TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 46 DE 2021 SENADO, 027 DE 2021 CÁMARA, por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones - 8 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264546

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 46 DE 2021 SENADO, 027 DE 2021 CÁMARA, por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación08 Septiembre 2021
Fecha08 Septiembre 2021
Número de Gaceta1185
TEXTOS DE PLENARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1185 Bogotá, D. C., miércoles, 8 de septiembre de 2021 EDICIÓN DE 19 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 46 DE 2021 SENADO, 027 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones.
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
046 DE 2021 SENADO, 027 DE 2021 CÁMARA: “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE
LA LEY DE INVERSIÓN SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto adoptar un conjunto de
medidas de política fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto,
austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasión, ingreso y sostenibilidad
fiscal, orientadas a dar continuidad y fortalecer el gasto social, así como a contribuir a
la reactivación económica, a la generación de empleo y a la estabilidad fiscal del país,
con el propósito de proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la
pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas
públicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuestales correspondientes para
su adecuada implementación.
TÍTULO I
MEDIDAS EN MATERIA DE INGRESO
CAPÍTULO I
IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 2º. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN
TRIBUTARIA. Créase para el año 2022 el impuesto de normalización tributaria como
un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, el cual estará a cargo de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto
sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.
El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de
activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero del año 2022.
La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor
del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del
Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el
contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del
costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del
Libro I del Estatuto Tributario.
La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos
bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado
con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con
costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no
serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de
los activos subyacentes.
En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de
normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo
dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor
reportado en la última declaración de renta.
La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será del 17%.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes
sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos
inexistentes a 1° de enero de 2022 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario
de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el
artículo 5° de la presente ley.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de normalización no es deducible en el impuesto sobre la
renta.
PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos
omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales
existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos
omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el
aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se presume que quien
aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en
su propio beneficio. Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien,
tiene la obligación de incluir el mismo en sus declaraciones de impuestos nacionales
cuando lo aproveche económicamente de cualquier manera, con independencia de los
vehículos y/o negocios que se utilicen para poseerlo.
Página 2 Miércoles, 8 de septiembre de 2021 Gaceta del Congreso 1185
Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de
impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único
fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.
PARÁGRAFO 4. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las
fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente
de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior
se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo
impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se
determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados
conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo
comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su
costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos
subyacentes.
Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto
sobre la renta y el complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios
estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier
manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos,
el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a
la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente
de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior
sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin
consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de
inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En
caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será
el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los
activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán
reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario
no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los
beneficiarios directos o indirectos de los activos, aún si su beneficio está sometido a
condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia
de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.
PARÁGRAFO 5. Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de
mercado de los activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2022,
repatríen efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con
vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de
normalización tributaria corresponderá al 50% de dichos recursos omitidos.
Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior
repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país
por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo de
que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 6. En todos los casos, el costo fiscal histórico de los activos omitidos
representados en inversiones en moneda extranjera se determinará con base en la tasa
representativa del mercado (TRM) vigente al 1 de enero de 2022.
ARTÍCULO 3º. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida
gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes. Los
activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto
sobre la renta, según corresponda, y en la declaración anual de activos en el exterior del
año gravable 2022 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de
considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por
concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta
gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable
por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de
las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no
generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, regímenes
sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en
materia del régimen de precios de transferencia, ni en materia de información exógena,
ni en materia de declaración anual de activos en el exterior.
Tampoco generará acción penal la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes,
que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización
tributaria.
PARÁGRAFO. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las
inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el
régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la
República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la
inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen
de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del
artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización
tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la
presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos
se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria
del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.
ARTÍCULO 4º. NO LEGALIZACIÓN. La normalización tributaria de los activos a la
que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere
ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la
financiación del terrorismo.
La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún
caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los
recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.
ARTÍCULO 5º. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los contribuyentes tengan
declarados sus activos diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones
tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 de 2019, por un
valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas
adicionales como base gravable del impuesto de normalización.
ARTÍCULO 6º. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto
complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración,
pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás
disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la
naturaleza del impuesto complementario de normalización tributaria.
El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una
declaración independiente, que será presentada hasta el 28 de febrero de 2022. Dicha
declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los
contribuyentes. La declaración presentada con pago parcial o sin pago no producirá
efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
PARÁGRAFO 1. El impuesto complementario de normalización estará sujeto a un
anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, que se pagará en el año 2021, y que
será calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos
inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
El anticipo deberá pagarse mediante recibo de pago, en una sola cuota y en el plazo que
fije el reglamento.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entiende que la base gravable
estimada estará compuesta por aquellos activos omitidos o pasivos inexistentes respecto
de los cuales el contribuyente conoce de su existencia al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley. El valor de dichos activos omitidos o pasivos inexistentes
deberá ser determinado conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Para el pago del anticipo respecto de activos omitidos representados en inversiones en
moneda extranjera se deberá tomar la tasa representativa del mercado (TRM) aplicable
al día en que entre en vigencia la presente ley.
El valor del anticipo efectivamente pagado se descontará del valor a pagar en la
declaración independiente de que trata el inciso segundo de este artículo. Cualquier
diferencia o saldo a pagar pendiente se deberá cancelar en los términos señalados en
dicho inciso. Cualquier saldo a favor o pago en exceso que se pudiese generar como
consecuencia del pago del anticipo de que trata este artículo, deberá ser reconocido al
contribuyente en los términos señalados en el Estatuto Tributario.
El no pago del anticipo en su totalidad y de manera oportuna dará lugar a las sanciones
consagradas en el Estatuto Tributario aplicables.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la
facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir
la aplicación de las disposiciones de que trata este Capítulo, de conformidad con el
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 7°. Modifíquese el inciso 1 y adiciónese un parágrafo 8 al artículo 240 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa
general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus
asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas
jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la
declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y
cinco por ciento (35%) a partir del año gravable 2022.

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