Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 7 de abril de 2021 al proyecto de ley número 12 de 2020 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de violencia de género extrema y se dictan otras disposiciones - 18 de Mayo de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879267050

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del Senado de la República del día 7 de abril de 2021 al proyecto de ley número 12 de 2020 Senado, por medio de la cual se dictan disposiciones de acceso prioritario a los programas de vivienda digna a las mujeres víctimas de violencia de género extrema y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación18 Mayo 2021
Número de Gaceta437
Página 2 Martes, 18 de mayo de 2021 Gaceta del Congreso 437
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN
SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 7 DE ABRIL
DE 2021 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
12 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se dictan disposiciones de acceso
prioritario a los programas de vivienda digna a las
mujeres víctimas de violencia de género extrema y se
dictan otras disposiciones.
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO DE
LA REPÚBLICA DEL DÍA 07 DE ABRIL DE 2021 AL PROYECTO DE LEY No. 12 DE
2020 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES DE
ACCESO PRIORITARIO A LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA DIGNA A LAS
MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EXTREMA Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES
El Congreso de la República
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA INICIATIVA. La presente ley tiene por objeto
establecer medidas para garantizar el acceso prioritario de las mujeres víctimas de
violencia de género extrema al subsidio de vivienda en especie para población
vulnerable, previo cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario en forma
preferente en los términos del artículo 12 de ley 1537 de 2012.
ARTÍCULO 2°. VIOLENCIA DE GÉNERO EXTREMA. Por violencia de género
extrema se entiende toda acción u omisión que intencionalmente cause un daño o
sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial, económico; excesivo y grave a la
mujer en razón a su género, Son consideradas violencia de género extrema, las
siguientes conductas:
a. La tentativa de cualquiera de los delitos contra la vida prescritos en el Capítulo
II del Título I del Libro II de la Ley 599 de 2000, o la que haga sus veces en
particular el feminicidio.
b. Las lesiones personales consagradas en el Capítulo III del Titulo I del Libro II de
la Ley 599 de 2000 o la que haga sus veces, en particular los ataques con
agentes químicos, y todas las formas de maltrato físico o psicológico que deje
secuelas permanentes en la salud de la víctima, como deformidades físicas, o
incapacidades médicas superiores a 30 días.
c. Delitos en contra la Libertad, Integridad y formación sexual en los términos del
Título IV de la Ley 599 de 2000 o la disposición que haga sus veces.
d. Cualquier destrucción, gravamen, o daño irreversible a los bienes muebles e
inmuebles de la mujer víctima o de los bienes que en común tenga con la
persona que le agrede.
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Parágrafo. Para efectos de la presente ley, la calidad de víctima de violencia género
extrema se acredita de acuerdo al nivel de afectación de la salud física y/o mental de
la mujer víctima, consignada en la historia clínica, la valoración hecha por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF- o consignada en la medida
de protección expedida por las comisarías de familia, el juez de control de garantías, el
juez de conocimiento en las sentencias condenatorias, la fiscalía general de la nación
en forma provisional, o la autoridad competente según corresponda, y siempre que, en
virtud de dicha afectación, la mujer requiera o haya requerido medidas de atención
contempladas en la Ley 1257 de 2008 o las normas que la complementen, sustituyan
o reglamenten.
ARTICULO 3°. Modifíquese el artículo 12 de la ley 1537 de 2012, el cual quedará así.
Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas
resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a
otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así
como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades
territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar
a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos
de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace
referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que
se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a
programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la
pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b)
que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por
desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se
encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población
en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de
hogar, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres
víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido
medidas de atención para habitación de acuerdo con la ley 1257 de 2008 o la
que haga sus veces y decretos reglamentarios.
Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según
lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo
que se constituya.
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Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar
de Vivienda a que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando
los beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del
Gobierno Nacional o del reglamento que este expida en relación con las
responsabilidades de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que
se establezca en el mismo.
Parágrafo 2°. En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio
en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero
antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea
aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios.
Parágrafo 3°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada
Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en
los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que
se definan por parte del Gobierno Nacional. Con base en este listado se
seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de
Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos
donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.
Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto
riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de
Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta,
entre otros, lo previsto en el artículo 5o de la Ley 2ª de 1991 que modifica el
Parágrafo 4°. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los
requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda
en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los
proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o
distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará un
sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de
vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización
establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación,
para dirimir el empate.
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Parágrafo 5°. Los datos personales aportados como prueba para la obtención
de los beneficios descritos en el presente artículo, serán tratados conforme a la
Ley Estatuaria 1581 de 2012 o la que haga sus veces.
ARTÍCULO 4°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará en el término
de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la aplicación del criterio
preferente de acceso a las víctimas de violencia de género extrema en los términos del
artículo anterior. Superado este término de tiempo el Gobierno Nacional conservará su
facultad reglamentaria.
ARTICULO 5°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria Mixta del
Senado de la República del día 07 de abril de 2021, al PROYECTO DE LEY No. 12 DE
2020 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES DE
ACCESO PRIORITARIO A LOS PROGRAMAS DE VIVIENDA DIGNA A LAS
MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EXTREMA Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”
Cordialmente,
NADYA BLEL SCAFF
Senadora de la República
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria Mixta
del Senado de la República del día 07 de abril de 2021, de conformidad con el texto
propuesto para segundo debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario Genera
l
Elaboró Rosalba Sarmiento M,
Revisó Ruth Luengas Peña
Revisó H.S. Ponente.

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