Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del senado de la república del día 16 de diciembre de 2021 al proyecto de ley número 497 de 2021 Senado - 037 de 2020 Cámara, por medio de la cual se incentiva el uso productivo de la guadua y el bambú y su sostenibilidad ambiental en el territorio nacional - 29 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 883985181

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta del senado de la república del día 16 de diciembre de 2021 al proyecto de ley número 497 de 2021 Senado - 037 de 2020 Cámara, por medio de la cual se incentiva el uso productivo de la guadua y el bambú y su sostenibilidad ambiental en el territorio nacional

Fecha de publicación29 Diciembre 2021
Número de Gaceta1924
Gaceta del Congreso 1924 Miércoles, 29 de diciembre de 2021 Página 21
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2021
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 497 DE 2021 SENADO – 037 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se incentiva el uso productivo de la guadua y el bambú
y su sostenibilidad ambiental en el territorio nacional.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA MIXTA DEL SENADO
DE LA REPÚBLICA DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2021 AL PROYECTO DE
LEY No. 497 DE 2021 SENADO – 037 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DE LA
CUAL SE INCENTIVA EL USO PRODUCTIVO DE LA GUADUA Y E L BAMBÚ Y
SU SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL EN EL TERRITORIO NACIONAL”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto adoptar un marco de política
que incentive el uso productivo de la guadua y bambú en los diferentes sectores de la
economía, tales como: industria, construcción, agroindustria y otros, en armoní a con la
sostenibilidad ambiental y sus servicios ecosistémicos en la mitigación de los efectos
del cambio climático.
Artículo 2°. Objetivos específicos. La presente ley tendrá los siguientes objetivos
específicos:
1. Estimular la producción de la guadua y bambú como un nuevo renglón económico
del país, incentivando los diferentes eslabones de la cadena productiva.
2. Promover la sostenibilidad y manejo sostenible de guaduales y bambusales naturales
y estimular las plantaciones comerciales de guadua y bambú.
3. Incentivar y facilitar el manejo sostenible de la guadua y los bambúes con el propósito
de mitigar los efectos del cambio climático y la protección de cuencas y microcuencas.
4. Incentivar la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación de productos y
subproductos de guadua y bambú, la normalización técnica, la estandarización y la
capacitación, para un mejor manejo sostenible, transformación y comercialización, y su
contribución a la generación de empleos e ingresos agropecuarios y mejor calidad de
vida de la población.
5. Conservar la guadua y bambú como elemento importante de la identidad del paisaje
rural colombiano, paisaje cultural cafetero y de otras zonas con usos ancestrales.
6. Impulsar el desarrollo empresarial en el uso de la guadua y bambú de sectores como
la construcción, la industria, la agroindustria y otros.
TITULO II.
Política de Conservación, Aprovechamiento y Uso
Artículo 3°. Clasificación. Para efectos de su manejo sostenible (uso, preservación,
restauración y manejo)., la guadua y el bambú (familia Poaceae) se clasifican así:
Categoría 1: Guaduales y bambusales naturales dentro de áreas protectoras.
Son aquellas masas de guaduales y bambusales que se dan espontáneamente con
poder regenerativo, y que generalmente conforman manchas casi homogéneas en el
estrato superior o dominante y con estratos inferiores conformados por flora nativa,
constitutivas de bosques protectores. Que tienen como finalidad la recuperación,
rehabilitación, restauración y/o manejo sostenible, teniendo mayor protección aquellos
ubicados de la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelo a cada lado de los cauces
de los ríos, quebradas y arroyos; o ubicados dentro de la faja de 100 metros de ancho
adyacente al perímetro de los afloramientos de agua.
Categoría 2: Guaduales y bambusales plantados con carácter protector y
protectorproductor. Son aquellos establecidos por el hombre con fines de
recuperación de suelos, protección de cuencas hidrográficas, restauración vegetal de
áreas protectoras, conservación de la biodiversidad y demás servicios ambientales.
Teniendo mayor protección aquellos ubicados de la faja no inferior a 30 metros de
ancho paralelo a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos; o ubicados
dentro de la faja de 100 metros de ancho adyacente al perímetro de los afloramientos
de agua. Que tienen como finalidad proveer servicios ecosistémicos, proteger otros
recursos naturales y ser objeto de actividades de producción.
Las plantaciones con carácter protector se establecerán en áreas protectoras y aquellas
plantaciones con carácter protector – productor, podrán establecerse en áreas
protectoras o productoras. Seguirán vigentes las plantaciones en áreas protectoras –
productoras que se hayan establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Categoría 3: Guaduales y bambusales plantados con carácter productor. Son
aquellos establecidos por la intervención directa del hombre en áreas productoras
dentro de la Frontera Agrícola.
Parágrafo 1°. Todos los guaduales y bambusales naturales y plantados podrán ser
objeto de aprovechamiento con fines comerciales y la intensidad en su aprovechamiento
para aquellos de categoría 1 y 2 dependerá de la evaluación técnica que realice la
autoridad ambiental con base en criterios de sostenibilidad de la especie.
Parágrafo 2°. Los guaduales y bambusales naturales en áreas protectoras y aquellos
plantados con carácter protector no podrán ser erradicados; sólo tendrán manejo para
su conservación.
Parágrafo 3°. Si un rodal de guadua ubicado dentro del área protectora supera la faja
de 30 metros para cauces y de 100 metros para afloramientos, la extensión excedente
será considerada como guaduales y/o bambusales categoría 3.
Artículo 4°. Registro. Los guaduales y bambusales categoría 1, deberán registrarse
de conformidad con los lineamientos que para tales efectos establezca el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible que serán expedidos en los 6 meses siguientes a la
promulgación de la presente ley; los guaduales y bambusales categoría 2, deberán
registrarse ante la autoridad ambiental competente, de acuerdo con el Decreto 1532 de
2019, y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen; y, los guaduales y
bambusales categoría 3, serán registrados ante el Instituto Colombiano Agropecuario-
ICA, de acuerdo con la reglamentación que para su efecto expida el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y que será generada en los 6 meses siguientes a la
promulgación de la presente ley; lo anterior con fundamento en la Ley 1955 de 2019 y
demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo 1. El registro de los guaduales y bambusales categoría 1 y 2 no tendrá
ningún costo, de tal manera que se estimule el registro de estas áreas; no obstante
para las visitas de verificación y seguimiento será aplicado el cobro en los términos de
la Resolución 1280 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo 2. Los guaduales y bambusales Categoría 3, los costos de registro serán
aplicados por el ICA estableciendo la tarifa en la reglamentación específica que sea
generada para ello en el marco de la Ley 1955 de 2019 y demás normas que lo
modifiquen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo 3. En caso de considerarlo necesario, el ICA, para su registro solicitará
concepto o visita conjunta de la autoridad ambiental, con jurisdicción en el
correspondiente territorio.
Artículo 5°. Sistema de información geográfica de guaduales y bambusales.
Con el fin de garantizar el manejo sostenible, la planificación de uso, la protección de
guaduales y bambusales, así como la trazabilidad de los productos obtenidos, el
gobierno nacional deberá articular con el Sistema de Información Ambiental de
Colombia (SIAC), a través del Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF) y el
Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMBYC), de tal manera que se facilite la
generación de información geográfica de los guaduales y bambusales del país.
Parágrafo. La Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), realizará
zonificación para identificar las áreas aptas para el establecimiento de guaduales y
bambusales categoría 3 dentro de la Frontera Agrícola
Artículo 6°. Incentivos. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Autoridades
Ambientales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente
ley, definirán la política de incentivos, de fomento, manejo y uso de guaduales y
bambusales con el propósito de diversificar la producción agropecuaria y agroindustrial;
reducir el impacto de la deforestación; contribuyendo a la mitigación de los efectos del
cambio climático; y generando alternativas de desarrollo productivo para la sustitución
de cultivos ilícitos.
Parágrafo 1. Con el fin de fomentar la cultura de protección, manejo y uso sostenible
de los guaduales y bambusales naturales, los municipios podrán establecer incentivos
de pago por servicios ambientales para proyectos productivos, con planes de manejo
ambientales, que aprovechen guaduales y bambusales naturales con fines comerciales,
dando prioridad para los productores de economía campesina y agricultura familiar o
comunitaria.
Parágrafo 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de la
estrategia de Pago por Servicios Ambientales, deberá estimular la protección de los
guaduales y bambusales que se encuentren en áreas de conservación.
Parágrafo 3. Lo estipulado en estas políticas se debe concertar con los diferentes
actores de la cadena productiva y beneficiar de manera equitativa a cada una de las
zonas del país, en donde se adelante la mencionada explotación.
Artículo 7°. Movilización. Para efectos de la movilización de los productos en primer
grado de transformación de guaduales y bambusales de categorías 1 y 2, se deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1909 de 2017 y demás normas que las
modifiquen, sustituyan o deroguen. Para la movilización de los productos en primer
grado de transformación obtenidos por el aprovechamiento de guaduales y bambusales

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR