Texto definitivo aprobado en sesión plenaria no presencial del día 17 de noviembre de 2020 al proyecto de ley número 119 de 2020 Senado, por medio de la cual se modifican algunas disposiciones relacionadas con el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones - 3 de Diciembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900359293

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria no presencial del día 17 de noviembre de 2020 al proyecto de ley número 119 de 2020 Senado, por medio de la cual se modifican algunas disposiciones relacionadas con el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación03 Diciembre 2020
Número de Gaceta1429
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del conGreso 1429 Jueves, 3 de diciembre de 2020 Página 9
SECCIÓN DE LEYES
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Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992,
me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria No Presencial del Senado
de la República del día 17 de noviembre de 2020, al Proyecto de Ley No. 065/19 SENADO
“POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA CONTRIBUIR AL BIENESTAR DEL SECTOR
CAFETERO, SE INCENTIVA EL CONSUMO INTERNO, SE AUTORIZA LA CREACIÓN DEL
PROGRAMA DE DONACIÓN “QUIERO A LOS CAFETEROS”, SE DECLARA EL CAFÉ COMO
BEBIDA NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Cordialmente,
RODRIGO VILLALBA MOSQUERA
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en sesión Plenaria No Presencial
del Senado de la República del día 17 de noviembre de 2020, de conformidad pliego de
modificaciones.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
Elaboró Sarly Giovanna Novoa
Revisó Ruth Luengas Peña
Revisó Dr. Gregorio Eljach Pacheco
Revisó H.S. Ponente.
Este texto fue elaborado por la Sección de Leyes, con base en las proposiciones aprobadas en las sesiones antes
señaladas.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN
SESIÓN PLENARIA NO PRESENCIAL
DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2020 AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 119 DE 2020
SENADO
por medio de la cual se modican algunas
disposiciones relacionadas con el reconocimiento
de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras
disposiciones.
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TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA NO PRESENCIAL DEL
DIA 17 DE NOVIEMBRE DE 2020 AL PROYECTO DE LEY No.119/20 SENADO “POR
MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES RELACIONADAS
CON EL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto modificar parcialmente los requisitos
necesarios para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 45 de 1936 artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 75 de 1968, el cual quedará así:
ARTICULO 2o. El reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable y
puede hacerse:
1º) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce o afirma tener el
conocimiento de la filiación.
El funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo
extramatrimonial indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre
y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión
de algún hecho probatorio conducente y pertinente, así como la protesta de no faltar
a la verdad.
La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto
y de ella solo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4°, inciso
2° de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.
Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya
autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si este no hubiere firmado
el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie
del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna,
y si negare ser suyo el hijo, deberá probar mediante lo estipulado en la Ley 721 de
2001 y se comunicará el hecho al Defensor de Menores para que este inicie la
investigación de la paternidad.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse
a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre
o de la madre.
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Mientras no se pruebe que no existe filiación, se presumirá padre quien aparezca
en el registro civil del menor.
Una vez se pruebe que no existe filiación con el menor, el funcionario del Estado
Civil, con copia de la prueba, deberá en un término no mayor a 5 días hábiles
modificar el acta de nacimiento.
2o) Por escritura pública.
3o) Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del
reconocimiento.
Artículo 3°. Adiciónese dos parágrafos al artículo 2 de la Ley 45 de 1936 los cuales
quedarán así:
PARÁGRAFO 1º . En caso de que los padres de un hijo contraigan matrimonio no
será necesario realizar la legitimación a través de la anotación en el registro civil de
matrimonio ni en el registro civil de nacimiento de sus hijos.
PARÁGRAFO 2º . Quien voluntariamente quiera suprimir de su registro civil la
anotación de que fue legitimado por matrimonio de sus padres, podrá solicitar a la
dependencia de registro civil donde se encuentra registrado que se suprima dicha
anotación haciendo la reposición de su registro civil en el folio correspondiente.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, el cual quedaría, así:
ARTICULO 53. En el registro de nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito
el del padre que declare la madre del hijo o con paternidad judicialmente declarada.
PARÁGRAFO 1. En la inscripción así realizada, el padre del hijo declarado por la
madre, deberá ser notificado personalmente durante los 30 días calendario
siguientes al registro, por los medios más eficaces, a la dirección o domicilio que
deberá indicar la madre del inscrito.
Cumplidos los 30 días calendario para la notificación personal, el presunto padre
tendrá 60 días calendario siguientes para presentarse y ratificar la paternidad del
menor registrado.
Si cumplido dicho plazo, el presunto padre no se presenta a ratificar la paternidad,
se presume la misma, y si la niega, solo podrá desvirtuarla mediante el resultado de
la prueba con marcadores genéticos ADN, que deberá ser realizada por una entidad
certificada y competente conforme a la legislación vigente.
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El valor de la prueba con marcadores genéticos de ADN será asumido por el
presunto padre, salvo cuando este manifieste, bajo la gravedad de juramento ante
Notario Público o el Juez competente, no contar con los recursos económicos
necesarios para asumir dicho valor y exhiba certificado de pertenecer al nivel 1 o 2
del Sisbén, caso en el cual, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
asumirá un porcentaje del valor de dicha prueba, de la siguiente manera:
a) Para nivel 1 del Sisbén: asumirá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
prueba;
b) Para nivel 2 del Sisbén: asumirá el treinta por ciento (30%) del valor de la prueba.
En los casos en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) as uma un
porcentaje del valor de la prueba, esta se deberá realizar en el laboratorio designado
por el mismo.
PARÁGRAFO 2 . En caso de que la prueba con marcadores genéticos de ADN
resulte negativa, se procederá a modificar el registro de nacimiento del in scrito sin
necesidad de solicitud de la madre o del hijo, se le asignará el apellido de l a madre,
sustituyendo el folio respectivo.
En este caso, la madre deberá devolver el valor de la prueba con marcador es
genéticos de ADN a quien lo haya asumido; salvo cuando esta manifieste, bajo la
gravedad de juramento ante notario público o Juez, no contar con los recursos
económicos necesarios para asumir dicho valor y exhiba certificado de pertenecer
al nivel 1 o 2 del Sisbén, caso en el cual, el Instituto Colombiano de Bien estar
Familiar (ICBF) asumirá un porcentaje del valor de dicha prueba, de la siguiente
manera:
a) Para nivel 1 del Sisbén: asumirá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la
prueba;
b) Para nivel 2 del Sisbén: asumirá el treinta por ciento (30%) del valor de la prueba.
En los casos en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asuma un
porcentaje del valor de la prueba, esta se deberá realizar en el laboratorio designado
por el mismo.
PARÁGRAFO 3 . En caso de que el presunto padre del hijo reconozca
voluntariamente a su hijo, se siguen aplicando las normas que al respecto se
encuentran previstas en la normatividad del Código Civil vigente, con la s alvedad
de que no serán hijos extramatrimoniales, sino hijos.

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