Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 10 de mayo de 2022 al Proyecto de ley númer 172 de 2021 Senado - 191 de 2020 Cámara, por medio de la cual se crea el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos, y se impide al victimario ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta - 12 de Mayo de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 906223829

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 10 de mayo de 2022 al Proyecto de ley númer 172 de 2021 Senado - 191 de 2020 Cámara, por medio de la cual se crea el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos, y se impide al victimario ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta

Fecha de publicación12 Mayo 2022
Número de Gaceta471
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del Congreso 471 Jueves, 12 de mayo de 2022 Página 31
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 10 DE MAYO DE 2022 AL PROYECTO DE LEY NÚMER 172 DE 2021
SENADO – 191 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se crea el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos, y se impide al victimario
ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESI
Ó
N PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 10 DE MAYO DE 2022 AL PROYECTO DE LEY No.172
DE 2021 SENADO – 191 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE
CREA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS, Y SE
IMPIDE AL VICTIMARIO SER TITULAR DEL DERECHO DE VISITAS A SU
VÍCTIMA Y LOS HERMANOS DE ESTA”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
ARTÍCULO 256. VISITAS. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren
los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez
juzgare convenientes.
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo
al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de
visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo
grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el
cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores
nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.
Parágrafo: El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o ascendientes
en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea
materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia
ejecutoriada por la comisión de cualquier delito, incluso en casos de violencia
intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez
también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo
grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos
psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o
adolescente.
En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los
hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al
interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que
disponga.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1098 del 2006, o Código de la
Infancia y Adolescencia, el cual quedará así:
ARTÍCULO 59. UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO. Es una medida de
protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación
del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado
y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las
circunstancias y los objetivos que persiguen los Procesos Administrativos de
Restablecimiento de Derechos, sin que pueda exceder el término consagrado en los
artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por
causa justificada, hasta por un término igual al inicial previo concepto favorable del
Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del
país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización
expresa de la autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar
sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente.
Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona
que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá
relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables
del hogar sustituto.
PARÁGRAFO. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá
como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF
asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.
ART
Í
CULO 3. Esta ley rige desde el momento de su sanción y publicación.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª
de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del
Senado de la República del día 10 de mayo de 2022 AL PROYECTO DE LEY No. 172
DE 2021 SENADO – 191 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA
EL RÉGIMEN ESPECIAL DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS, Y SE
IMPIDE AL VICTIMARIO SER TITULAR DEL DERECHO DE VISITAS A SU
VÍCTIMA Y LOS HERMANOS DE ESTA”.
Cordialmente,
PALOMA VALENCIA LASERNA
Senadora Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado sin modificaciones en Sesión Plenaria del
Senado de la República del día 10 de mayo de 2022, de conformidad con el texto
aprobado en Comisión Primera del Senado de la República.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESI
Ó
N PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 10 DE MAYO DE 2022 AL PROYECTO DE LEY No.172
DE 2021 SENADO – 191 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE
CREA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS, Y SE
IMPIDE AL VICTIMARIO SER TITULAR DEL DERECHO DE VISITAS A SU
VÍCTIMA Y LOS HERMANOS DE ESTA”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Decreta:
ARTÍCULO 256. VISITAS. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren
los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez
juzgare convenientes.
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo
al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de
visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo
grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el
cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores
nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.
Parágrafo: El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o ascendientes
en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea
materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia
ejecutoriada por la comisión de cualquier delito, incluso en casos de violencia
intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez
también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo
grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos
psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o
adolescente.
En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los
hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al
interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que
disponga.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1098 del 2006, o Código de la
Infancia y Adolescencia, el cual quedará así:
ARTÍCULO 59. UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO. Es una medida de
protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación
del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado
y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las
circunstancias y los objetivos que persiguen los Procesos Administrativos de
Restablecimiento de Derechos, sin que pueda exceder el término consagrado en los
artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por
causa justificada, hasta por un término igual al inicial previo concepto favorable del
Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del
país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización
expresa de la autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar
sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente.
Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona
que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá
relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables
del hogar sustituto.
PARÁGRAFO. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá
como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF
asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.
ART
Í
CULO 3. Esta ley rige desde el momento de su sanción y publicación.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª
de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del
Senado de la República del día 10 de mayo de 2022 AL PROYECTO DE LEY No. 172
DE 2021 SENADO – 191 DE 2020 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA
EL RÉGIMEN ESPECIAL DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS, Y SE
IMPIDE AL VICTIMARIO SER TITULAR DEL DERECHO DE VISITAS A SU
VÍCTIMA Y LOS HERMANOS DE ESTA”.
Cordialmente,
PALOMA VALENCIA LASERNA
Senadora Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado sin modificaciones en Sesión Plenaria del
Senado de la República del día 10 de mayo de 2022, de conformidad con el texto
aprobado en Comisión Primera del Senado de la República.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General

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