Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 19 de octubre de 2022 al Proyecto de Acto legislativo número 19 de 2022 Senado, por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional y se integra el bloque de constitucionalidad el texto de la declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales - Primera Vuelta - 20 de Octubre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 913238392

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 19 de octubre de 2022 al Proyecto de Acto legislativo número 19 de 2022 Senado, por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional y se integra el bloque de constitucionalidad el texto de la declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales - Primera Vuelta

Fecha de publicación20 Octubre 2022
Número de Gaceta1279
Gaceta del Congreso 1279 Jueves, 20 de octubre de 2022 Página 5
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2022 AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 19 DE 2022 SENADO
por medio del cual se reconoce al campesinado como sujeto de especial protección constitucional y se
integra el bloque de constitucionalidad el texto de la declaración de las naciones unidas sobre los derechos
de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales – Primera Vuelta.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESI
Ó
N PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2022 AL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO No. 19 DE 2022 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE
AL CAMPESINADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL Y SE INTEGRA EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EL
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS
DERECHOS DE LOS CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN
EN LAS ZONAS RURALES” – PRIMERA VUELTA
Artículo 1. ARTÍCULO 64º—Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la
propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y
a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,
comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial,
con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
El campesinado es sujeto de especial protección. Las comunidades campesinas tienen
un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos, en
garantía de la soberanía alimentaria, conforme a la economía campesina, agricultura
familiar, todas las actividades de transformación tendientes a mejorar la productividad
de sus cultivos y las tecnologías para transformación que permitan darle valor agregado
a sus productos y la protección del ambiente, así como en tradiciones y costumbres
compartidas que los distinguen de otros grupos sociales. El Estado velará en forma
especial por la protección y garantía de sus derechos individuales y colectivos, incluidos
aquellos reconocidos por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, la cual hace
parte del bloque de constitucionalidad.
Parágrafo 1: Una ley reglamentará y desarrollará la forma como se garantizará la
protección especial del campesinado.
Parágrafo 2: La ley reglamentará, entre otras cosas, el derecho de los campesinos a
retirarse de la colectividad, conservando el porcentaje de tierra que le corresponda.
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de
1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en Sesión Plenaria del Senado
de la República del día 19 de octubre de 2022 al PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
No. 19 DE 2022 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE AL
CAMPESINADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Y SE INTEGRA EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EL TEXTO DE LA
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS
CAMPESINOS Y DE OTRAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LAS ZONAS
RURALES”.
Cordialmente,
ALEXANDER L ÓPEZ MAYA
Senador Ponente
El presente Texto Definitivo, fue aprobado con modificaciones en Sesión Plenaria del
Senado de la República del día 19 de octubre de 2022, de conformidad con el texto
aprobado en Primer Debate.
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
CONCEPTOS JURÍDICOS
CONCEPTO JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO
DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 111 DE 2022 SENADO
por la cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones.
Bogotá D.C., 18 de octubre de 2022
OFI22-00126076 / GFPU 13060000
(CITE ESTE NÚMERO PARA INFORMACIÓN Y/O PARA
ENVIAR COMUNICACIÓN)
Doctor
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario General
Congreso de La República
Carrera 7 No. 8-68
Bogotá, D.C. Bogotá, D.C.
secretaria.general@senado.gov.co
Asunto: Comentarios al Proyecto de Ley Estatutaria número 111 de 2022 Senado, “Por la
cual se expide el Código Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones.”
Apreciados Señores.
Por instrucciones del Consejero para la Transformación Digital, y una vez revisado el
proyecto del asunto, encuentro necesario realizar las siguientes precisiones, las cuales son
de relevancia del tema a mi cargo, y que han suscitado diversos comentarios por parte de
diferentes actores interesados tanto del sector privado como público y que encuentro
oportuno ponerlos de presente y compartirlos en el mismo sentido que me fueron
compartidos.
Me refiero al artículo 134 del proyecto de ley:
Articulo 134 Proyecto de Ley Artículo 134 Propuesta de redacción
Artículo 134. Identificación y
autenticación por medios
digitales. La Registraduría
Nacional del Estado Civil será la
encargada de la identificación
digital y autenticación de todos
los colombianos por los
diferentes medios tecnológicos
de firma digital, a través de la
cédula de ciudadanía y tarjeta
de identidad digital y por todo
tipo de biometría o sistemas de
autenticación, y se regirá por la
regulación y disposiciones que
para tal efecto expida la
ARTÍCULO 134.- Identificación
por medios digitales. La
Registraduría Nacional del
Estado Civil será la encargada
de la identificación digital y se
regirá por la regulación y
disposiciones que para tal
efecto expida la entidad.
La Registraduría Nacional del
Estado Civil deberá permitir a
las entidades públicas el
acceso a los medios
tecnológicos de identificación
para el cumplimiento de sus
entidad.
La Registraduría Nacional del
Estado Civil deberá permitir a
las entidades públicas el
acceso a los medios
tecnológicos de identificación y
autenticación de los
colombianos para el
cumplimiento de sus funciones
constitucionales, en virtud del
principio de coordinación
establecido en el artículo 209
Lo anterior sin perjuicio del
resto de mecanismos de
autenticación descritos en la
Ley 527 de 1999 que promueven
la digitalización de los
colombianos.
Parágrafo.
La Registraduría Nacional del
Estado Civil implementará la
consulta y expedición en línea
del registro civil, el cual no
incorporará la inscripción de
las huellas plantares.
funciones constitucionales, en
virtud del principio de
coordinación establecido en el
Parágrafo. La Registraduría
Nacional del Estado Civil
implementará la consulta y
expedición en línea del registro
civil, el cual no incorporará la
inscripción de las huellas
plantares.”
El artículo 266 de la Constitución Política atribuye a la RNEC funciones de identificación,
así: “…ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de
las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar
contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga...” (negrilla por fuera
del texto).
Se observa que en diferentes partes del mencionado texto, se trata de equiparar la
identificación con la autenticación, para justificar que, además de la función de
identificación atribuida por la Constitución a la RNEC, ésta también tenga funciones de
autenticación, como si se tratara de un mismo concepto, cuando en realidad obedece a
dos conceptos diferentes y no puede prestarse para equívocos.
Por un lado, tenemos que la identificación se refiere a la acción de identificar o de atribuir
una identidad a una persona, entendiendo la identidad, tal y como se indica en el Proyecto
como “…el conjunto de los atributos, características o rasgos propios de una persona,
congénitos o adquiridos, ya sean físicos, psicológicos, jurídicos o sociales, que delimitan su
personalidad, definen su situación en la familia y la sociedad, la individualizan y permiten
diferenciarla de otras”.
Por su parte la autenticación se refiere a la acción de verificar que una persona es
realmente quien dice ser, es decir, verificar la identidad de las personas. Así las cosas, es
claro que se trata de conceptos diferentes y, por lo tanto, no se pueden hacer
interpretaciones extensivas, que equiparen estos dos conceptos.
Hecha la anterior aclaración, es de suma importancia anotar y resaltar que la Constitución
Política Colombiana, únicamente le atribuye a la RNEC funciones de identificación y no de
autenticación. Argumento expuesto por varios actores en mi Despacho.
De igual forma, no es acertado afirmar que “únicamente con el Número único de
Identificación personal y con los mecanismos de autenticación digital que permiten
validar los elementos individualizadores de una persona, definidos por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, se podría confirmar la identificación única de
una persona.” (negrilla por fuera del texto), pues esto, conllevaría a desconocer la
existencia de los mecanismos de autenticación que existen y están previstos en la Ley 527
de 1999, el Decreto 2364 de 2012 y demás normas, los cuales, si permiten verificar la
identidad de una persona, siempre que se cumpla con las condiciones y requisitos
existentes en las normas respectivas.
No es viable que en cabeza de la Registraduría Nacional quede de forma exclusiva la
competencia de la emisión de firmas digitales, y de cualquier mecanismo de
autenticación. Recordemos que el Decreto 2364 de 2012, define las firmas electrónicas
como: “Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves
criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un
mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los
fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como
cualquier acuerdo pertinente.” Así las cosas, no es admisible que quede en una sola
cabeza la emisión de firmas electrónicas, que incluyen, la biometría, los mecanismos de
OTP, las preguntas reto, entre otras.
Actualmente, y durante todos los procesos de Transformación Digital que estamos
viviendo globalmente, es de suma importancia la identificación de los actores que
intervienen en este ecosistema, por tal razón, el proceso de autenticación y emisión de
certificados de firma digital resultan ser de vital importancia como generadores de
confianza y dinamización de las diferentes actividades en el ecosistema. Debemos buscar
que esos procesos tengan diferentes actores que puedan prestar el servicio al ciudadano,
pues resulta una tarea dispendiosa y no necesaria que sea prestada de manera exclusiva
por la RNC.
No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta y resaltar que, en todo caso para la
prestación de servicios de autenticación, se requiere de procedimientos seguros y
confiables, así como de una infraestructura tecnológica que cuente con todos los
estándares técnicos, de calidad y de seguridad exigidos por la normatividad vigente, tanto
para la emisión de firmas digitales (Ley 527 de 1999), como para funcionar con la calidad
de operador biométrico (Resolución 5366 de 2016), y en general con la infraestructura
necesaria para la prestación de cualquier servicio de autenticación infraestructura con la
que ya cuentan las entidades de certificación digital, las cuales garantizan que los servicios
de autenticación se presten de manera eficiente y eficaz, asegurando procesos confiables
y seguros que contribuyan con la verificación de la identidad de los ciudadanos,
generando así, la confianza que se requiere para la transformación digital del país.
Debemos buscar que las actividades legislativas redunden en un estímulo para la
transformación digital de la sociedad y sea el mecanismo fundamental para implementar
modelos de desarrollo económico en el marco de la cuarta revolución industrial, aumentar
la productividad pública y privada, mejorar la competitividad y cerrar las brechas sociales
en la población.
Por los anteriores argumentos, solicito a Ustedes, sea tenido en cuenta el ajuste propuesto,
en aras de crear un ecosistema digital con la intervención de los diferentes actores privado
y público, para crear eficiencias y poder transformar digitalmente la vida de los
Colombianos.
Cordialmente,
@Firma_52436435
FlagSigned_52436435
INGRID PAOLA HERNANDEZ SIERRA
Asesor Presidencial I
CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y GESTIÓN Y CUMPLIMIENTO

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