Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 14 de junio de 2023 al Proyecto de ley número 161 de 2022 Senado - 071 de 2021 Cámara, por medio de la cual se dicta normas para el ejercicio de la profesión de desarrollo familiar, se expide el Código Deontológico y Ético, se le otorgan facultades al Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar, se deroga la Ley 429 de 1998 y se dictan otras disposiciones relativas al ejercicio de la profesión - 16 de Junio de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 938361778

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria del Senado de la República del día 14 de junio de 2023 al Proyecto de ley número 161 de 2022 Senado - 071 de 2021 Cámara, por medio de la cual se dicta normas para el ejercicio de la profesión de desarrollo familiar, se expide el Código Deontológico y Ético, se le otorgan facultades al Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar, se deroga la Ley 429 de 1998 y se dictan otras disposiciones relativas al ejercicio de la profesión

Fecha de publicación16 Junio 2023
Número de Gaceta748
Página 8 Viernes, 16 de junio de 2023 Gaceta del Congreso 748
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 14 DE JUNIO DE 2023 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 161 DE
2022 SENADO – 071 D E 2021 CÁMARA
por medio de la cual se dicta normas para el ejercicio de la profesión de desarrollo familiar, se expide el
Código Deontológico y Ético, se le otorgan facultades al Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo
Familiar, se deroga la Ley 429 de 1998 y se dictan otras disposiciones relativas al ejercicio de la profesión.
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESI
Ó
N PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA DEL DÍA 14 DE JUNIO DE 2023 AL PROYECTO DE LEY No. 161
DE 2022 SENADO – 071 DE 2021 CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE
DICTA NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DESARROLLO
FAMILIAR, SE EXPIDE EL CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y ÉTICO, SE LE
OTORGAN FACULTADES AL COLEGIO NACIONAL DE PROFESIONALES EN
DESARROLLO FAMILIAR, SE DEROGA LA LEY 429 DE 1998 Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LA PROFESIÓN EN DESARROLLO FAMILIAR
Artículo 1°. El desarrollo familiar es una profesión de las ciencias sociales que tiene
como objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la
realidad familiar y trabajar en las problemáticas de las familias colombianas, contribuir
a la formulación de políticas públicas y diseñar alternativas orientadas al mejoramiento
de la calidad de vida de las familias y la de cada uno de sus miembros. El desarrollo
familiar reconoce en las familias un papel central en el desarrollo humano y social.
Artículo 2°. Principios que guían el desempeño de la profesión. Los Profesionales en
Desarrollo Familiar que ejerzan su profesión en Colombia se regirán bajo los siguientes
principios:
a. Dignidad Humana: Entendido como el respeto por el otro y a partir de allí tomar una
actitud de compromiso solidario frente a la búsqueda del bienestar de las familias, sus
integrantes y de la sociedad en general;
b. Justicia: Está relacionada con la búsqueda de armonía y bienestar en la vida familiar,
el fortalecimiento de los grupos familiares y la promoción de los derechos humanos y
la dignidad de las personas;
c. Respeto: Hace énfasis en el reconocimiento situado de las personas que conforman
el grupo familiar;
d. Igualdad: Propende porque el ejercicio de la profesión procure la materialización de
la igualdad real y la no discriminación por razones de edad, sexo, condición económica,
raza, orientación sexual, religiosa o cualquier otra de las personas que conforman los
grupos familiares;
e. Responsabilidad: Está relacionada con rendir cuentas tanto del actuar propio como
profesional en la familia, con las familias, con la sociedad y con la institución donde
desempeñe su profesión;
f. Autonomía: Este principio le permitirá al profesional en Desarrollo Familiar tomar
decisiones autónomas, y a su vez respetar la autonomía familiar, y actuar con
responsabilidad, de acuerdo al contexto y a las condiciones de dignidad humana y
socioculturales que lo rodean con miras a dar un análisis profesional y real;
g. Confidencialidad: Los profesionales en Desarrollo Familiar tienen una obligación
básica respecto a la confidencialidad de la información obtenida de las personas y los
grupos familiares en el desarrollo de su trabajo. Dicha información solo será revelada
con el consentimiento expreso de la persona o del familiar. Se hará excepción en
situaciones en donde se observe vulneración de derechos humanos, a los sujetos de
protección especial constitucional o situaciones de violencia o abuso que coloquen en
peligro la vida de un ser humano;
h. Veracidad: Este principio está relacionado con las exigencias para contribuir a la
verdad en todas las actuaciones del profesional. Así pues, es la necesidad de la verdad
en las ideas, en las palabras, en las actitudes, en las actuaciones y en los hechos de la
vida;
i. Libertad Religiosa: Se garantizará la libertad religiosa que profese la familia sin
menoscabo de sus creencias, por parte del profesional en desarrollo familiar;
j. Objeción de Conciencia: En virtud de este principio, el Profesional en Desarrollo
Familiar podrá negarse a realizar acciones que vayan en contra de sus convicciones
religiosas, éticas, sociales y filosóficas;
k. No discriminación: los profesionales en desarrollo familiar respetarán y reconocerán
a las familias y a sus integrantes en su multiplicidad y pluralismo. No podrán expresar
conceptos, distinciones o propuestas en el ejercicio de su profesión que estén basadas
de manera arbitraria por razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, condición social,
creencias religiosas y concepciones políticas de las personas que integren la familia.
TÍTULO II
DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL EN DESARROLLO FAMILIAR
Artículo 3º. En el marco de la presente ley se reconoce la calidad de profesional en
desarrollo familiar a quien haya obtenido u obtenga el título de profesional en desarrollo
familiar expedido por una Institución de Educación Superior (IES) reconocida por el
Estado o aquellas autorizadas para ofrecer programas académicos de educación
superior.
Así también, a quien haya obtenido u obtenga en otros países el título equivalente a
Profesional en Desarrollo Familiar, otorgado por instituciones de educación superior
extranjeras legalmente reconocidas por la autoridad competente en el país de origen
y/o que cuente con la convalidación del título obtenido por las autoridades competentes
en los casos previstos en la ley y normas concordantes.
Parágrafo 1°: Además de los requisitos académicos exigidos por el Estado, se requiere
prestar seis (6) meses de servicio en las entidades que el Gobierno designe.
Parágrafo 2º. No serán válidos para el ejercicio los títulos expedidos por
correspondencia, ni los simplemente honoríficos.
Artículo 4º. Ejercicio de la profesión. Para efectos de la presente ley, se entiende por
ejercicio de la profesión en Desarrollo Familiar, las actividades desarrolladas en materia
de:
a. Atención y procura del bienestar de las familias con miras a desarrollar un trabajo
profesional y ético para el fortalecimiento del núcleo fundamental de la sociedad;
b. Asesoramiento profesional y riguroso sobre seguimiento y fortalecimiento de la vida
familiar que respondan a los intereses y expectativas de las familias, que promuevan el
mejoramiento de la calidad, manejo apropiado de los conflictos, solución de situaciones
adversas y el desarrollo familiar;
c. Participación profesional en el marco de las políticas públicas dirigidas a las familias
y de sus integrantes;
d. Participación en programas y proyectos de orientación y fortalecimiento familiar en
las diferentes instituciones en todos los niveles de formación, del Sistema Nacional de
Bienestar familiar, de Justicia y de organizaciones privadas;
e. Podrán brindar orientación y asesoría a las familias en el marco de Ley 1361 de 2009,
lo mismo que en la promulgación de disposiciones y mecanismos para asegurar su
cumplimiento;
f. Podrán emitir dictámenes, informes, resultados y peritajes en asuntos de familia, de
conformidad con la normatividad vigente en la materia;
g. Podrán participar en la formación de profesionales en Desarrollo familiar y áreas
afines; Docencia en programas de Desarrollo familiar y en áreas afines y en el diseño
de programas de capacitación y educación no formal en familia y desarrollo familiar;
h. Las demás actividades profesionales que se deriven de las anteriores y que tengan
relación con el campo de acción del profesional en Desarrollo familiar.
Artículo 5º. Los profesionales en Desarrollo Familiar podrán desempeñar las funciones
establecidas para esta profesión, tanto en la actividad pública como privada. Este
ejercicio profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o
comunitario.
TÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
DESARROLLO FAMILIAR
Artículo 6°. Requisitos para ejercer la profesión en desarrollo familiar. Para ejercer la
profesión de desarrollo familiar se requiere acreditar formación académica mediante la

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