TEXTO DEFINITIVO DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESISONES ORDINARIAS VIRTUALES DE FECHAS MIÉRCOLES 7 DE OCTUBRE DE 2020, SEGÚN ACTA 21, Y MARTES 20 DE OCTUBRE DE 2020, SEGÚN ACTA 25 DE LA LEGISLATURA 2020-2021, AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 073 DE 2020 SENADO por medio de la cual se establece etiquetado diferenciado para los medicamentos y se dictan otras disposiciones - 30 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265335

TEXTO DEFINITIVO DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESISONES ORDINARIAS VIRTUALES DE FECHAS MIÉRCOLES 7 DE OCTUBRE DE 2020, SEGÚN ACTA 21, Y MARTES 20 DE OCTUBRE DE 2020, SEGÚN ACTA 25 DE LA LEGISLATURA 2020-2021, AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 073 DE 2020 SENADO por medio de la cual se establece etiquetado diferenciado para los medicamentos y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación30 Abril 2021
Número de Gaceta363
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 363 Bogotá, D. C., viernes, 30 de abril de 2021 EDICIÓN DE 18 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
TEXTO DEFINITIVO DISCUTIDO Y
APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EN SESISONES ORDINARIAS VIRTUALES
DE FECHAS MIÉRCOLES 7 DE OCTUBRE
DE 2020, SEGÚN ACTA 21, Y MARTES 20 DE
OCTUBRE DE 2020, SEGÚN ACTA 25 DE LA
LEGISLATURA 2020-2021, AL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 073 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se establece etiquetado
diferenciado para los medicamentos y se dictan otras
disposiciones
TEXTOS DE COMISIÓN
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TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIONES
ORDINARIAS VIRTUALES DE FECHAS: MIÉRCOLES 07 DE OCTUBRE DE
2020, SEGÚN ACTA No. 21 y MARTES 20 DE OCTUBRE DE 2020, SEGÚN
ACTA No.25, DE LA LEGISLATURA 2020-2021)
AL PROYECTO DE LEY No. 073 DE 2020 SENADO,
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE ETIQUETADO DIFERENCIADO
PARA LOS MEDICAMENTOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto reducir la probabilidad de
confusión en la dispensación y uso de medicamentos por el personal del sistema de
salud, personal que presta los servicios en las farmacias, droguerías, pacientes y
consumidores en general, para de esta manera evitar errores en su administración
debido a la similitud estética en el etiquetado y en el empaque.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. Esta ley aplicará para los laboratorios
farmacéuticos que comercializan medicamentos dentro del territorio colombiano, para
quienes ofrecen servicios farmacéuticos hospitalarios y para establecimientos de
comercio encargados de distribuir dichos productos nacionales e importados al
consumidor final.
Artículo 3. Apariencia de los Medicamentos. Los medicamentos que se
comercialicen bajo Denominación Común Internacional (DCI) o marca, cuyo empaque
resulte similar a otro, deberán diferenciarse, de acuerdo con las normas y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por Colombia, sobre acuerdos técnicos al
comercio, OTC, y las demás normas que lo complementen o sustituyan, y así evitar la
confusión entre ellos.
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Parágrafo 1: Las disposiciones de este artículo aplicarán para los grupos terapéuticos
y de medicamentos que determine el Ministerio de Salud, partiendo de un análisis de
riesgo.
Parágrafo 2: Estos principios se aplicarán al reempaque que se hace en el ámbito
hospitalario.
Parágrafo 3: El procedimiento de control de la apariencia de los empaques, envases
y etiquetas de los medicamentos de que trata el presente artículo será función del
INVIMA, quien deberá reglamentarlo dentro de los 6 meses siguientes a la expedición
de la presente ley.
Artículo 4. Distintivos en los Medicamentos. Los medicamentos deberán contar
con distintivos que permitan su diferenciación con otros.
Para este propósito, el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y la Superintendencia de Industria y Comercio
crearán un mecanismo para que el otorgamiento de las marcas comerciales se realice
en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(INVIMA). Lo anterior, sin modificar los tiempos actuales para el otorgamiento de la
marca.
El Gobierno Nacional tendrá un plazo de hasta seis (6) meses, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, para reglamentar lo correspondiente.
Artículo 5. Reducción de errores relacionados con el aspecto similar al sonido y
a la vista (LASA). Todos los servicios farmacéuticos del país, tanto hospitalarios
como ambulatorios, las farmacias y droguerías, deberán implementar un programa
LASA (Look alike, Sound alike).
Este programa debe ser ampliamente difundido y socializado entre el personal
pertinente, en la capacitación inicial y frecuente durante el desarrollo de sus funciones.
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TEXTO DEFINITIVO
(DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIONES
ORDINARIAS VIRTUALES DE FECHAS: MIÉRCOLES 07 DE OCTUBRE DE
2020, SEGÚN ACTA No. 21 y MARTES 20 DE OCTUBRE DE 2020, SEGÚN
ACTA No.25, DE LA LEGISLATURA 2020-2021)
AL PROYECTO DE LEY No. 073 DE 2020 SENADO,
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE ETIQUETADO DIFERENCIADO
PARA LOS MEDICAMENTOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto reducir la probabilidad de
confusión en la dispensación y uso de medicamentos por el personal del sistema de
salud, personal que presta los servicios en las farmacias, droguerías, pacientes y
consumidores en general, para de esta manera evitar errores en su administración
debido a la similitud estética en el etiquetado y en el empaque.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. Esta ley aplicará para los laboratorios
farmacéuticos que comercializan medicamentos dentro del territorio colombiano, para
quienes ofrecen servicios farmacéuticos hospitalarios y para establecimientos de
comercio encargados de distribuir dichos productos nacionales e importados al
consumidor final.
Artículo 3. Apariencia de los Medicamentos. Los medicamentos que se
comercialicen bajo Denominación Común Internacional (DCI) o marca, cuyo empaque
resulte similar a otro, deberán diferenciarse, de acuerdo con las normas y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por Colombia, sobre acuerdos técnicos al
comercio, OTC, y las demás normas que lo complementen o sustituyan, y así evitar la
confusión entre ellos.
Página 2 Viernes, 30 de abril de 2021 Gaceta del Congreso 363
ARTÍCULO 6. Implementación Sistema de Accesibilidad a la Información para
Personas en Situación de Discapacidad Visual. Para que se permita la plena
identificación por parte de personas con discapacidad visual, los empaques, envases
y etiquetas de medicamentos deberán contener su nombre y/o su Denominación
Común Internacional, gramaje y fecha de vencimiento, en el sistema alfabético braille
o cualquier otro sistema de accesibilidad a la información para personas en situación
de discapacidad visual.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social con el apoyo del Instituto
Nacional para Ciegos reglamentará la materia.
Artículo 7. Verificación. Dentro de los protocolos establecidos para los
establecimientos de comercio minoristas o quienes expendan o suministren
medicamento al paciente directamente, deberá garantizarse al momento de su
entrega la verificación del nombre, tipo, funcionalidad, restricciones y
contraindicaciones del producto al consumidor final.
La Superintendencia de Industria y Comercio, en coordinación con el INVIMA y con
las entidades locales y territoriales, se encargará de verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo. El Gobierno Nacional en el término de 6 meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará las condiciones necesarias para
el cumplimiento de los protocolos de verificación, cuando la comercialización o venta
de los medicamentos se realice por medios electrónicos, digitales o mediante servicio
a domicilio.
Artículo 8. Requisito de Formación. Todo personal vinculado a los establecimientos
de comercio que tengan como labor principal la organización, despacho y entrega de
medicamentos, deberán cumplir con el requisito de formación técnica, tecnológica o
profesional en programas relacionados con farmacéutica, química, farmacia y afines,
de manera que se garantice el conocimiento del personal encargado de comercializar
este tipo de productos.
Artículo 9. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
acarreará las sanciones establecidas por parte de la Superintendencia de Industria y
Comercio y el INVIMA de acuerdo con sus facultades.
Artículo 10. Trazabilidad de los Medicamentos. Todos los medicamentos deben
disponer de un sistema de identificación estándar, que permita la visibilidad e
identificación del producto a lo largo de la cadena de abastecimiento (desde la
producción hasta el consumidor final). El INVIMA tendrá 6 meses para definir su
reglamentación, la cual deberá ser implementada a más tardar 12 meses después de
expedida.
Artículo 11. Transición. La industria farmacéutica tendrá 24 meses contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley, para cumplir lo establecido en ella.
Los medicamentos cuyos registros sanitarios sean renovados o aquellos cuyos
registros sanitarios sean expedidos por primera vez, con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley, deberán dar cumplimiento inmediato con lo aquí dispuesto.
Artículo 12. Vigencia y Derogatoria. La presente Ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El anterior texto, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 5ª de 1992
firmas del ponente y de los integrantes de la Comisión Accidental, una vez
reordenado el articulado que constituye el texto definitivo.
Los Honorables Senadores y las Honorables Senadoras, integrantes de la Comisión
Accidental,
_________________________________ _______________________________
FABIÁN GERARDO CASTILLO SUÁREZ MILLA PATRICIA ROMERO SOTO
GABRIEL JAIME VELASCO OCAMPO NADIA GEORGETTE BLEL SCAFF
COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA. - Bogotá, D.C. En las
sesiones ordinarias, virtuales, de fechas miércoles siete (07) de octubre de dos
mil veinte (2020), según consta en el Acta No. 25, y martes veinte (20) de
octubre de dos mil veinte (2020), según consta en el Acta No. 25, de la
Legislatura 2020-2021, se dio la discusión y votación de la Ponencia para
Primer Debate y Texto Propuesto, al Proyecto de Ley No. 73 de 2020 Senado,
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE ETIQUETADO
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DIFERENCIADO PARA LOS MEDICAMENTOS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”, presentado por el Honorable Senador Ponente: FABIÁN
GERARDO CASTILLO SUÁREZ, publicado en la Gaceta del Congreso No.
854/2020. Informe de Comisión Accidental publicado en la Gaceta del
Congreso No.1113/220.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, del Acto Legislativo 01 de 2009,
Votación Pública y Nominal y a la Ley 1431 de 2011, “Por la cual se
establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución
Política", se obtuvo la siguiente votación:
SESIÓN DE FECHA MIÉRCOLES SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS
MIL VEINTE (2020), SEGÚN ACTA No. 21.
En sesión de fecha miércoles siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020),
según Acta No. 21, se aprobó la proposición con que termina el informe de
ponencia y se conformó una comisión Accidental dada la cantidad de
proposiciones presentadas, así:
1. PROPOSICIÓN CON QUE TERMINA EL INFORME DE
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE SENADO.
PROPOSICIÓN
Por las anteriores consideraciones y en cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley 5ª de 1992, presento ponencia favorable y propongo a
la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Honorable Senado de la

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