TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 027 DE 2021 CÁMARA - 46 DE 2021 SENADO, por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones - 8 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264578

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 027 DE 2021 CÁMARA - 46 DE 2021 SENADO, por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación08 Septiembre 2021
Fecha08 Septiembre 2021
Número de Gaceta1187
TEXTOS DE PLENARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1187 Bogotá, D. C., miércoles, 8 de septiembre de 2021 EDICIÓN DE 19 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 027 DE 2021
CÁMARA – 046 DE 2021 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE
INVERSIÓN SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto adoptar un conjunto de medidas de
política fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del
Estado, lucha contra la evasión, ingreso y sostenibilidad fiscal, orientadas a dar continuidad y
fortalecer el gasto social, así como a contribuir a la reactivación económica, a la generación de
empleo y a la estabilidad fiscal del país, con el propósito de proteger a la población más
vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la
credibilidad de las finanzas públicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuestales
correspondientes para su adecuada implementación.
TÍTULO I
MEDIDAS EN MATERIA DE INGRESO
CAPÍTULO I
IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 2º. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN
TRIBUTARIA. Créase para el año 2022 el impuesto de normalización tributaria como un
impuesto complementario al impuesto sobre la renta, el cual estará a cargo de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la
renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.
El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos
omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero del año 2022.
La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del
costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del
Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con
soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos
omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización
tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de
determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir
los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente
inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se
calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.
En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de
normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto
en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última
declaración de renta.
La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será del 17%.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos
del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero
de 2022 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización, salvo que
decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 5° de la presente ley.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de normalización no es deducible en el impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos
aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la
obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus
declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico,
potencial o real, de dichos activos. Se presume que quien aparezca como propietario o
usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. Quien no
aparezca como propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligación de incluir el mismo
en sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche económicamente de
cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o negocios que se utilicen para
poseerlo.
Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos
nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar
o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.
PARÁGRAFO 4. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones
de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material,
fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos
fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 027
DE 2021 CÁMARA – 46 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones.
Página 2 Miércoles, 8 de septiembre de 2021 Gaceta del Congreso 1187
tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal
histórico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título II del Libro I del
Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte
técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en
referencia a los activos subyacentes.
Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto sobre
la renta y el complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén
condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier manera no se
pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos, el declarante será el
fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado
del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión
o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional,
revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de
inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de
un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión
ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban
los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán
reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda
ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios
directos o indirectos de los activos, aún si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o
no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la
propiedad o posesión del bien.
PARÁGRAFO 5. Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado
de los activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2022, repatríen
efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con vocación de
permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización
tributaria corresponderá al 50% de dichos recursos omitidos.
Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior
repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país
por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo de que
trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 6. En todos los casos, el costo fiscal histórico de los activos omitidos
representados en inversiones en moneda extranjera se determinará con base en la tasa
representativa del mercado (TRM) vigente al 1 de enero de 2022.
ARTÍCULO 3º. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por
concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes. Los activos del
contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria
deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, según corresponda,
y en la declaración anual de activos en el exterior del año gravable 2022 y de los años siguientes
cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial
que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la
determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta
líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores
respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no
generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, regímenes
sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en materia
del régimen de precios de transferencia, ni en materia de información exógena, ni en materia
de declaración anual de activos en el exterior.
Tampoco generará acción penal la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que
hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.
PARÁGRAFO. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones
financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios
internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los
literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en
el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido
por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto
complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de
lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos
activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria
del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.
ARTÍCULO 4º. NO LEGALIZACIÓN. La normalización tributaria de los activos a la que se
refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o
estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del
terrorismo.
La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la
persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por
cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.
ARTÍCULO 5º. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los contribuyentes tengan declarados
sus activos diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en
las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 de 2019, por un valor inferior al de mercado,
podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto
de normalización.
ARTÍCULO 6º. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario de
normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y
control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes
del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto complementario
de normalización tributaria.
El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una
declaración independiente, que será presentada hasta el 28 de febrero de 2022. Dicha
declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los
contribuyentes. La declaración presentada con pago parcial o sin pago no producirá efecto legal
alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
PARÁGRAFO 1. El impuesto complementario de normalización estará sujeto a un anticipo del
cincuenta por ciento (50%) de su valor, que se pagará en el año 2021, y que será calculado
sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente
al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. El anticipo deberá pagarse mediante
recibo de pago, en una sola cuota y en el plazo que fije el reglamento.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entiende que la base gravable estimada
estará compuesta por aquellos activos omitidos o pasivos inexistentes respecto de los cuales el
contribuyente conoce de su existencia al momento de la entrada en vigencia de la presente
ley. El valor de dichos activos omitidos o pasivos inexistentes deberá ser determinado conforme
a las disposiciones de este Capítulo.
Para el pago del anticipo respecto de activos omitidos representados en inversiones en moneda
extranjera se deberá tomar la tasa representativa del mercado (TRM) aplicable al día en que
entre en vigencia la presente ley.
El valor del anticipo efectivamente pagado se descontará del valor a pagar en la declaración
independiente de que trata el inciso segundo de este artículo. Cualquier diferencia o saldo a
pagar pendiente se deberá cancelar en los términos señalados en dicho inciso. Cualquier saldo
a favor o pago en exceso que se pudiese generar como consecuencia del pago del anticipo de
que trata este artículo, deberá ser reconocido al contribuyente en los términos señalados en el
El no pago del anticipo en su totalidad y de manera oportuna dará lugar a las sanciones
consagradas en el Estatuto Tributario aplicables.
PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad
de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de
las disposiciones de que trata este Capítulo, de conformidad con el artículo 869 y siguientes del
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 7°. Modifíquese el inciso 1 y adiciónese un parágrafo 8 al artículo 240 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del
impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los
establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras
con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre
la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%) a partir del año gravable
2022.
PARÁGRAFO 8. Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al
impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:
1. Para el año gravable 2022, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general
del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
2. Para el año gravable 2023, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general
del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
3. Para el año gravable 2024, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general
del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).
4. Para el año gravable 2025, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general
del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38%).

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