Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 191 de 2020 Cámara, por medio de la cual se crea el Régimen Especial de Visitas entre Abuelos y Nietos - 19 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265600

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 191 de 2020 Cámara, por medio de la cual se crea el Régimen Especial de Visitas entre Abuelos y Nietos

Fecha de publicación19 Agosto 2021
Número de Gaceta1027
Página 2 Jueves, 19 de agosto de 2021 Gaceta del Congreso 1027
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 191
DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se crea el Régimen Especial de Visitas entre Abuelos y Nietos.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 191 DE 2020
CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE VISITAS
ENTRE ABUELOS Y NIETOS”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 256. Visitas. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no
por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al
interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de visitas
respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de
parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de
los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos
de la relación con estos.
Parágrafo: En ningún momento el juez podrá regular visitas respecto de progenitores o
ascendientes, cuando estos han sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por
violencia intrafamiliar, o por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Así mismo el juez no podrá regular visitas respecto de progenitores o ascendientes legítimos,
cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos oficiales que representen un peligro para
la integridad del niño, niña o adolecente.
Artículo 2. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 389 del Código General del Proceso, el
cual quedará así:
Artículo 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la
nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico
dispondrá:
(…)
7. Regular las visitas con los abuelos paternos y maternos.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1098 del 2006, o Código de la Infancia y
Adolescencia, el cual quedará así:
Artículo 59. Ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección provisional que toma
la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una
familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la
familia de origen.
El defensor de familia deberá citar a los abuelos paternos y maternos del niño, niña y
adolescente, antes de tomar la medida de restablecimiento de derechos, con el fin de ser
tenidos en cuenta. Deberán ser notificados y ser escuchados dentro del proceso de
restablecimiento de derechos, siempre y cuando no padezca una perturbación de la actividad
psíquica o psicológica que afecte la libre determinación de la voluntad ni haya sido
condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por violencia intrafamiliar, abuzo sexual y acto
sexuales.
En los casos en los que los abuelos de los niños, niñas y adolescentes presenten
planteamientos de desacuerdo respecto a la medida de ubicación en hogar sustituto y
cuenten con las competencias para el cuidado personal del o los menores, se dará lugar a la
inmediata aplicación de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 254 del título XII de
la ley 84 de 1873 – Código Civil Colombiano.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los
objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia
podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto
favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir
del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorizac ión
expresa de la autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto
para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la
medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba
alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.
Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como
primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas
familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.
Artículo 4. Esta ley rige desde el momento de su sanción y publicación.
GABRIELJAIME VALLEJO CHUJFI
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., agosto 18 de 2021
En Sesión Plenaria del día 11 de agosto de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley N° 191 de 2020 Cámara “POR MEDIO DE
LA CUAL SE CREA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS”.
Esto con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta
manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 253 de agosto 11 de
2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 10 de agosto de 2021, correspondiente
al Acta N° 252.
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 191 DE 2020
CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE VISITAS
ENTRE ABUELOS Y NIETOS”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 256. Visitas. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no
por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al
interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de visitas
respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de
parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de
los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos
de la relación con estos.
Parágrafo: En ningún momento el juez podrá regular visitas respecto de progenitores o
ascendientes, cuando estos han sido condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por
violencia intrafamiliar, o por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Así mismo el juez no podrá regular visitas respecto de progenitores o ascendientes legítimos,
cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos oficiales que representen un peligro para
la integridad del niño, niña o adolecente.
Artículo 2. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 389 del Código General del Proceso, el
cual quedará así:
Artículo 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la
nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico
dispondrá:
(…)
7. Regular las visitas con los abuelos paternos y maternos.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1098 del 2006, o Código de la Infancia y
Adolescencia, el cual quedará así:
Artículo 59. Ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección provisional que toma
la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una
familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la
familia de origen.
El defensor de familia deberá citar a los abuelos paternos y maternos del niño, niña y
adolescente, antes de tomar la medida de restablecimiento de derechos, con el fin de ser
tenidos en cuenta. Deberán ser notificados y ser escuchados dentro del proceso de
restablecimiento de derechos, siempre y cuando no padezca una perturbación de la actividad
psíquica o psicológica que afecte la libre determinación de la voluntad ni haya sido
condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por violencia intrafamiliar, abuzo sexual y acto
sexuales.
En los casos en los que los abuelos de los niños, niñas y adolescentes presenten
planteamientos de desacuerdo respecto a la medida de ubicación en hogar sustituto y
cuenten con las competencias para el cuidado personal del o los menores, se dará lugar a la
inmediata aplicación de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 254 del título XII de
la ley 84 de 1873 – Código Civil Colombiano.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los
objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia
podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto
favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir
del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autori zación
expresa de la autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto
para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la
medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba
alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.
Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como
primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas
familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.
Artículo 4. Esta ley rige desde el momento de su sanción y publicación.
GABRIELJAIME VALLEJO CHUJFI
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., agosto 18 de 2021
En Sesión Plenaria del día 11 de agosto de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley N° 191 de 2020 Cámara “POR MEDIO DE
LA CUAL SE CREA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS”.
Esto con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta
manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 253 de agosto 11 de
2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 10 de agosto de 2021, correspondiente
al Acta N° 252.
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR