Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 581 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 687 del Código Civil y se incluye el numeral 17 al artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones - 6 de Octubre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266964

Texto definitivo plenaria Cámara al Proyecto de ley número 581 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 687 del Código Civil y se incluye el numeral 17 al artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación06 Octubre 2021
Fecha06 Octubre 2021
Número de Gaceta1395
G 1395 Miércoles, 6 de octubre de 2021 Página 7
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 506
DE 2020 CÁMARA – 219 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional del Cacao”,
adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY N° 506 DE 2020
CÁMARA – 219 DE 2020 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL
«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO», ADOPTADO EN GINEBRA EL 25 DE
JUNIO DE 2010”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO» adoptado
en Ginebra, el 25 de junio de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de
1944, el «CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO», adoptado en Ginebra, el 25 de junio de
2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de este.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
MAURICIO PARODI DÍAZ CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA
Ponente Ponente
ABEL DAVID JARAMILLO LARGO GUSTAVO LONDOÑO GARCIA
Ponente Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., octubre 04 de 2021
En Sesión Plenaria del día 28 de septiembre de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo sin modificaciones del Proyecto de Ley N° 506 de 2020 Cámara – 219 de 2020 Senado
“POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «CONVENIO INTERNACIONAL DEL
CACAO», ADOPTADO EN GINEBRA EL 25 DE JUNIO DE 2010”. Esto con el fin de que el
citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior, según consta en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 268 de septiembre 28 de 2021,
previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 27 de septiembre de 2021, correspondiente al Acta N°
267.
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 581 DE
2021 CÁMARA
por medio de la cual se modica el artículo 687 del Código Civil y se incluye el numeral 17 al artículo 594
de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones.
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA C
Á
MARA AL PROYECTO DE LEY N° 581 DE 2021
CÁMARA “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 687 DEL CÓDIGO
CIVIL Y SE INCLUYE EL NUMERAL 17 AL ARTÍCULO 594 DE LA LEY 1564 DE 2012,
POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto: la presente ley tiene por objeto establecer la inembargabilidad de los
animales de compañía domésticos que forman parte de los núcleos familiares. Esta ley
protegerá tanto a las personas como a los animales de compañía domésticos en la medida
que estos últimos no podrán ser retirados de las familias con motivo a medidas cautelares
impuestas dentro de los procesos judiciales.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 687 del Código Civil, Ley 84 de 1873, el cual
quedará así:
Artículo 687. Animales bravíos, domésticos, animales de compañía domésticos y
domesticados. Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e
independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a
especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las
ovejas; animales de compañía domésticos son los que han sido introducidos al núcleo familiar
del ser humano y con los que se crea un vínculo sentimental y afectivo, conformando familias
multiespecies; y domesticados los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han
acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del
hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la
clase de los animales bravíos.
Parágrafo: no son animales de compañía domésticos los considerados parte de la fa una
silvestre y exótica conforme lo establecido en la Ley 1333 de 2009 y el Título XI Ley 599 de
2000, Código Penal; tampoco lo serán los animales sobre los que se obtiene provecho
económico conforme lo estipulado en el Código de Comercio.
3°. Adiciónese un numeral al artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará
así:
Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en
la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de
las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y
recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto
señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste
directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de
concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del
respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a
él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de
empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de
obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben
anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no
hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los
trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas.
La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito
concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el
Estado colombiano.
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los
elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y
los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el
trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del
respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra
quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y habitación.
15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la
medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
17. Eliminado.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar
órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere
procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en
la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual
no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la
orden de embargo, se podrá abstenerse de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la
naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la
medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el
hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de
inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede
alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el
destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la
entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial
que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se
produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se
pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia
que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
ANDRES DAVID CALLE AGUAS
Ponente
SECRETARÍA GENERAL
Bogotá, D.C., octubre 05 de 2021
En Sesión Plenaria del día 29 de septiembre de 2021, fue aprobado en Segundo Debate el Texto
Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley N° 581 de 2021 Cámara “POR MEDIO DE LA
CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 687 DEL CÓDIGO CIVIL Y SE INCLUYE EL
NUMERAL 17 AL ARTÍCULO 594 DE LA LEY 1564 DE 2012, POR MEDIO DE LA CUAL
SE EXPIDE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”. Esto con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y
reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley
Lo anterior, según consta en el acta de la Sesión Plenaria Ordinaria N° 269 de septiembre 29 de
2021, previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 28 de septiembre de 2021, correspondiente
al Acta N° 268.
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Secretario General

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