Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 425 de 2021 Cámara - 314 de 2020 Senado, por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental - 16 de Junio de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 906566714

Texto definitivo plenaria Cámara al proyecto de ley número 425 de 2021 Cámara - 314 de 2020 Senado, por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental

Fecha de publicación16 Junio 2022
Número de Gaceta749
Página 2 Jueves, 16 de junio de 2022 G 749
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 425 DE
2021 CÁM ARA – 314 DE 2020 SENA DO
por medio del cual se establece un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización
minera, así como para su nanciamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en
materia ambiental.
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Camilo Romero/Hasbleidy Suárez
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Conmutador: 4325100 Extensión: 5146, 5132, 5108 - www.camara.gov.co - email: secretaria.general@camara.gov.co
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY 425 DE 2021
CÁMARA 314 DE 2020 SENADO “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UN
MARCO JURÍDICO ESPECIAL EN MATERIA DE LEGALIZACIÓN Y FORMALIZACIÓN
MINERA, ASÍ COMO PARA SU FINANCIAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y SE
ESTABLECE UNA NORMATIVIDAD ESPECIAL EN MATERIA AMBIENTAL”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico especial
en materia de legalización y formalización, así como de su financiamiento, comercialización y
el establecimiento de una normatividad especial en materia ambiental.
Artículo 2°. ELIMINADO.
Artículo 3°. ELIMINADO.
Artículo 4°. Minería tradicional. Se entiende por minería tradicional aquellas actividades
que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o
comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad
estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos
mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante
documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley
colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en
una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 5°. Cadena de suministro de la actividad minera: Proceso de llevar un mineral
al mercado de consumo que involucra múltiples actores e incluye la industria minera
en sus fases de exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación,
transporte y comercialización de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo. El
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cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos vigentes para cada uno de los pasos
de la cadena de suministro de la actividad minera serán considerados dentro de la
trazabilidad del mineral, de acuerdo a la normatividad vigente.
CAPÍTULO II
FORMALIZACIÓN Y LEGALIZACIÓN MINERA
Artículo 6°. Ruta para la legalización y formalización minera. Las personas naturales
o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en
un área determinada, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y de acuerdo con lo
definido en el artículo 2 de esta norma, deberán radicar solicitud para iniciar su proceso de
legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera.
En caso de no hacerlo, podrán ser requeridos por la autoridad minera, por una sola vez so
pena de entender desistida su voluntad de legalizar su actividad, para que en un término de
noventa (90) días calendario siguientes a la notificación, radiquen solicitud para iniciar el
proceso de formalización de sus actividades. La solicitud para iniciar el proceso de qué trata
este artículo, bien por parte del minero tradicional o por requerimiento de la autoridad
minera, se podrá presentar por una única vez y en área libre, cumpliendo con la
demostración de su condición de tradicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley.
La condición de persona, grupo o asociación de minería tradicional y la delimitación del área
minera correspondiente, serán definidas por la autoridad minera mediante acto administrativo
expedido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la solicitud con
el cumplimiento de requisitos; mientras transcurre ese plazo, los mineros que radiquen la
solicitud de formalización, estarán cubiertos por la Directiva Permanente 2014 expedida por el
Ministerio de Defensa, en la cual se imparten “Instrucciones para la lucha contra la minería
criminal y la aplicación del Decreto 2235 de 2012”.
El minero tradicional deberá dentro del año siguiente a la ejecutoria de dicho acto
administrativo presentar el programa de trabajos y obras diferencial
PTOD y los
instrumentos ambientales aplicables. Una vez cumplidos los cuarenta y cinco (45) días o
ejecutoriado el acto administrativo en mención que será entendido como la declaratoria y
delimitación del área de reserva especial, no habrá lugar a proceder respecto de los
interesados con las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a
proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este mismo Código,
siempre y cuando no se superen los volúmenes de producción definidos por el Gobierno
nacional para la pequeña minería.
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En el evento que el minero tradicional no radique el programa de trabajo y obras diferencial
PTOD y el instrumento ambiental respectivo ante las autoridades competentes, perderán la
prerrogativa descrita en el inciso anterior. Así mismo, en el caso de utilizar equipos
mecanizados se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley sobre el
particular.
En el caso de no demostrarse la condición de minería tradicional la autoridad minera
requerirá al pequeño minero para que en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011
o la norma que haga sus veces, radique sobre esta área una propuesta de contrato de
concesión con requisitos diferenciales de acuerdo con lo establecido en la normatividad
vigente, so pena de liberar el área y dar curso a las sanciones administrativas y penales
pertinentes.
En el evento de que al iniciar el trámite de radicación de la solicitud por parte de los mineros
tradicionales se evidencie la superposición total con títulos mineros, se deberá informar de
manera inmediata a la autoridad minera anexando los soportes respectivos y la información
general que conlleva la solicitud, como son: mineral, solicitantes, área, entre otros, con el fin
de dejar trazabilidad del proceso. Así mismo, se deberá informar al Ministerio de Minas y
Energía con el fin de iniciar las acciones encaminadas a la mediación entre las partes en la
búsqueda de posibles acuerdos para hacer uso de las figuras jurídicas existentes y aplicables.
Adicionalmente, para las superposiciones mencionadas en el inciso anterior, la autoridad
minera verificará las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en
caso de hallarse este en causal de caducidad y respetando el debido proceso, se procederá a
su declaratoria en un término no mayor a seis (6) meses; en este evento y siempre que el
minero tradicional demuestre una antigüedad mayor en el área a la que tiene el título minero,
se tendrá como primera opción, caso en el cual se deberá previa a la liberación del área del
título minero validar por parte de la autoridad minera la trazabilidad del proceso del minero
tradicional y el área donde desarrollaba sus actividades como requisito para la radicación de
la solicitud e inicio del procedimiento aquí establecido. Este mismo proceso de validación se
tendrá en cuenta para las superposiciones de radicación por parte de mineros tradicionales
con solicitudes de propuestas de contratos de concesión que sean rechazadas o desistidas.
Parágrafo 1. En cuanto al tema procedimental se deberá atender a lo dispuesto por la
normativa vigente de acuerdo con la figura aplicable para el minero tradicional en el Plan
único de legalización y formalización minera. Para la evaluación del programa de trabajos y
obras diferencial PTOD la autoridad minera deberá pronunciarse en los términos
establecidos en el artículo 284 de la Ley 685 de 2001.
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Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía en colaboración con la autoridad minera
reglamentará la figura de áreas de reserva especial de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
Parágrafo 3. En ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de
exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el
Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de
Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de páramo y los humedales Ramsar.
Artículo 7°. Plan único de legalización y formalización minera. El Ministerio de Minas y
Energía en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley, elaborará con la autoridad minera un Plan Único de Legalización y
Formalización Minera, el cual tendrá un término de vigencia no menor a dos (2) años con su
respectiva batería de indicadores y metas, basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque
diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones
nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización
y formalización. Para tal fin el Plan Único definirá la aplicabilidad de requisitos a partir de la
clasificación de la minería establecida en el artículo 2 de esta Ley, para facilitar la legalización;
y establecerá los roles o responsabilidades de acuerdo con las competencias de la
institucionalidad,
Parágrafo 1. Dentro del plan único de legalización y formalización minera se utilizarán entre
otras las siguientes figuras para la formalización minera: (i) Contrato de concesión minera con
requisitos diferenciales; (ii) Áreas de reserva especial minera ARE y contratos de concesión
especial; (iii) Subcontratos de formalización minera; (iv) Devolución de áreas para legalización
y formalización con destinatario específico; (v) Cesión de áreas; (vi) Otorgamiento de
contratos de concesión con requisitos diferenciales en áreas de reserva para formalización.
Para este último, la autoridad minera nacional, previo a la delimitación de áreas de reserva
estratégica minera, deberá validar la presencia de mineros tradicionales y pequeños mineros
en las zonas de reserva con potencial e identificar si la actividad de dichos mineros es
desarrollada con anterioridad a la reserva de estas zonas. Esto, para delimitar áreas
proporcionales en las cuales están ubicados mineros tradicionales y/o pequeños mineros
como áreas de reservas para la formalización, generando igualmente estrategias de
divulgación con dicha población y atendiendo lo establecido por la normatividad sobre el
particular.
Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía realizará mesas de trabajo y procesos de
acompañamiento a los beneficiarios de las áreas de reserva especial que les permita avanzar
en la presentación del programa de trabajos y obras diferencial PTOD, los beneficiarios de
las áreas de reserva especial deberán presentar el programa de trabajos y obras diferencial

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