Título II. Acumulación o devengo del impuesto
Autor | Gherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo |
Páginas | 334-335 |
334
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019
PARÁGRAFO TRANSITORIO. [Incorporado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016] Una vez ven-
cido el término de que trata el numeral 1º del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el benecio de
que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de
que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modiquen, adicionen o complementen.
ARTÍCULO 428-1. IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN Y CENTROS
DE INVESTIGACIÓN. [Sustituido por el artículo 35 de la Ley 1450 de 2011] Los equipos y elementos
que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así
como las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el
Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos calicados como
de carácter cientíco, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones denidas por
el Consejo Nacional de Benecios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán exentos del
impuesto sobre las ventas (IVA)
Comentarios para el artículo 428-1.
ARTÍCULO 428-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. [Sustituido
por el artículo 41 de la Ley 1607 de 2012] Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este
Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.
Comentarios para el artículo 428-2.
TÍTULO II:
ACUMULACIÓN O DEVENGO [1] DEL IMPUESTO.
ARTÍCULO 429. MOMENTO DE LA ACUMULACIÓN O DEVENGO [1]. El impuesto se devenga [1]:
Comentarios al título II y artículo 429.
a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en
el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.
b. En los retiros a que se reere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o
en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liqui-
dará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
PARÁGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se gene-
rará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.
ARTÍCULO 430. ACUMULACIÓN O DEVENGO [1] DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA.
[Derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018]
Comentarios para el artículo 430.
ARTÍCULO 431. ACUMULACIÓN O DEVENGO [1] EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO O MA-
RÍTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476
numeral 6, el impuesto se devenga [1] en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del
conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total
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