Título III. Aspectos procesales - El principio de la antijuridicidad material: fundamentos constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales - Libros y Revistas - VLEX 950760793

Título III. Aspectos procesales

AutorCarlos Arturo Gómez Pavajeau
Páginas387-390
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
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De acuerdo con todo lo analizado, podemos afirmar categóricamente y sin
hesitación alguna, la admisión del principio de la antijuridicidad material por
parte de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación colombianas. Y no solo
ello, sino también, y con un sólido respaldo constitucional y del ordenamiento
jurídico en general, que tal principio se admitió en su máxima expresión y
extensión con la consideración de sus tres manifestaciones, a saber:
a. Todo tipo penal debe tener como misión la protección de un bien jurí-
dico, ya que, de no ser así, el mismo vendría a contr ariar el Preámbulo de la
Constitución Política y el contenido de los Artículos  de la Constitución
Nacional de  y de la Carta Política de ;
b. La conducta cuando se adecúa a un tipo penal que tiende a la protec-
ción de un bien jurídico, este necesariamente debe resultar afectado, ya sea
porque se colocó en peligro o porque sufrió lesión, por virtud del concepto
de lesividad; y,
c. No basta la existencia de ese peligro o de esa lesión, pues aquel o
esta tienen que resultar relevantes socialmente, ya que hoy en día no son
admisibles los delitos de peligro presunto cuya peligrosidad se presume
iuris et de iure, como tampoco los delitos bagatelares por el principio de la
insignificancia.
Lo anterior creemos que está, en el plano sustancial o material, debida-
mente comprobado. Sin embargo, y aquí se manifiesta la poca importancia
que se le había dado al tema, en el plano procesal el reconocimiento de tal
derecho aparece un poco oscuro.
A pesar de tal afirmación, y por virtud de la función instrumental del
derecho procesal penal, el juez que considere excluida la antijuridicidad
material por una cualquiera de las causales mencionadas, debe proceder a
declararlo así por decisión que haga tránsito a cosa juzgada. Por ello es por
lo que el Artículo  de la Ley  de  ordena la prevalencia del derecho
sustancial y la efectividad del mismo, hoy con reconocimiento constitucional
en el Artículo  de la Carta Política, principio ya consagrado de antaño
por el Artículo del Código de Procedimiento Civil, aunque en una forma
más completa, pues se afirma allí que las dudas en la interpretación de sus
normas “deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales
del derecho procesal”, entre los cuales encontramos uno de suma importancia

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