Título V. Otras modificaciones, derogaciones y vigencia - Libro quinto. Cuestiones varias - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código General del Proceso concordado - Libros y Revistas - VLEX 849739786

Título V. Otras modificaciones, derogaciones y vigencia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón -Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas511-519
Libro Quinto - Cuestiones varias 495
Art. 00
4. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
5. Dos (2) Presidentes de salas especializadas en lo civil o de familia
de tribunal superior de distrito judicial, designados por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
6. Cuatro (4) abogados expertos en derecho procesal con experiencia
académica, en litigios o en la magistratura, designados por el
Presidente de la Comisión de seguimiento a que se re ere este
artículo.
7. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales de
la sociedad civil especializadas en temas de justicia, designados por
el Presidente de la Comisión de seguimiento a que se re ere este
artículo.
PARÁGRAFO 1. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura será invitado permanente de la Comisión.
PARÁGRAFO 2. Los miembros a los que se re eren los numerales 1, 2,
3, 4 y 5 podrán delegar, únicamente, en Viceministros, Viceprocuradores
o Procuradores Delegados y Vicepresidente, respectivamente.
PARÁGRAFO 3. Los delegados a los que se re ere los numerales 6 y
7 tendrán voz pero no voto.
PARÁGRAFO 4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y las demás entidades públicas estarán obligadas a suministrar
la información que le solicite la Comisión.
TÍTULO V
OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA
ARTÍCULO 620. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 640
de 2001, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 2. Las partes deberán asistir personalmente a la
audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado.
Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las
partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la
audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional,
la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de
Art. 620

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