Trabajo autónomo - Segunda parte... Al Derecho del trabajo - Del Derecho Laboral al Derecho del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 340436058

Trabajo autónomo

AutorIván Daniel Jaramillo Jassir
Cargo del AutorAbogado egresado, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Páginas157-185

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2. Trabajo autónomo

Sumario

i. Contrato de trabajo autónomo.- ii. Parasubordinación.- iii. Contrato de agencia comercial.

El trabajo por cuenta propia tradicionalmente ha sido ignorado por la doctrina iuslaboralista, al considerar que la disciplina de este tipo de relaciones corresponde a otras ramas del Derecho (comercial y civil). Sin embargo, la preocupación por el trabajo negro en el mercado de trabajo europeo y los problemas del sistema económico, que generaron aumentos dramáticos en los niveles de desocupación, impusieron a los iuslaboralistas el estudio de todas las formas de trabajo sin limitarse al trabajo subordinado.

El ámbito de la disciplina, objetivo y subjetivo, se amplió incluyendo el trabajo autónomo, que si bien no supone la situación de desigualdad fáctica de la relación dependiente, comporta la regulación de la prestación de servicios personales de un ciudadano que busca acceder a un rédito para satisfacer sus necesidades personales y familiares.

Más allá de la crítica de la subordinación como criterio de selección de las relaciones amparadas por el Derecho laboral (ver supra primera parte, 2.,
i.-), el postindustrialismo conlleva un cambio en el sistema productivo que determina protagonismo del contrato de trabajo autónomo, sin perjuicio de la tutela del trabajo como género que se verifica en el constitucionalismo moderno como medio para alcanzar el estatus ciudadano.

Los límites del Derecho laboral y el trabajo autónomo son cada vez más difíciles de identificar en las diversas modalidades de trabajos que se verifican en el sistema productivo postindustrial.

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Las zonas grises y la proliferación de trabajos autónomos que demandan una disciplina de base, en función de su importancia como fuente de rédito, en particular cuando se depende de un cliente, han ocupado la atención de los iuslaboralistas:

La proliferación de autónomos ha planteado una zona de fricción con el Derecho del Trabajo en lo referente a los “colaboradores” independientes, pues su proximidad con los trabajadores subordinados llega a ser de tal magnitud que se les considera como “sustitutos funcionales” de éstos. Un autónomo puede ejecutar las mismas obras y servicios que un subordinado, y cuando trabaja habitualmente para uno o pocos clientes, su dependencia económica ante el cliente principal permite a éste asumir prácticamente el mismo rol que un empleador aunque carezca del control sobre la persona que caracteriza por contra al poder directivo en el contrato de trabajo.116Los desarrollos de la regulación del trabajo por cuenta propia han dado lugar a la estructuración de conceptos en los que se enmarca la disciplina de este tipo de labores: el estatuto español del trabajo autónomo, la parasubordinación en Italia y los contratos equiparados en el ordenamiento portugués dan cuenta de la inclusión del trabajo autónomo en el Derecho del trabajo.

De la misma manera, la inclusión en el procedimiento laboral y otras garantías asimilables a las laborales de determinados contratos de naturaleza comercial, que implican prestación personal de servicios, evidencian el reconocimiento del Legislador de la relevancia social que tiene para el Estado social de Derecho del trabajo en todas sus formas como medio de subsistencia.

i. Contrato de trabajo autónomo

El contrato de trabajo autónomo comporta el vínculo por el cual una persona natural se obliga para con otra a desarrollar una determinada obra o a prestar un servicio sin estar bajo bajo –sub– órdenes del contratante.

116 Ojeda Avilés, Antonio, “Los trabajos periféricos y el esfuerzo por unificar su regulación”, Re-vista Derecho Social (Ediciones Bomarzo, Albacete, España), número 47, julio-septiembre, 2009, p. 45.

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La diferenciación respecto del trabajo subordinado radica en la inexistencia del poder de dar órdenes e imponer reglamentos en cabeza del empleador, con independencia de la calificación que den las partes a la modalidad de trabajo, diferenciación sustancial que ha sido acompañada de otros criterios auxiliares que gradualmente han sido matizados por la doctrina.

La autonomía de la voluntad como fuente de autorregulación en el contrato de trabajo autónomo, adquiere el papel protagónico que otorga el artículo 1602 del Código Civil, que le niega el principio de primacía de la realidad del Derecho laboral:

En otras palabras, el dato legislativo confirma cuanto hemos anotado en abstracto en el párrafo precedente: si la voluntad negocial asume relevancia decisiva en la definición del contrato de trabajo autónomo, ella no puede asumir la misma relevancia en la definición del contrato de trabajo subordinado.117Inicialmente, se acudía a las figuras clásicas del Derecho romano para asociar la locatio operarum al contrato de trabajo subordinado y la locatio operis al trabajo por cuenta propia. La locatio operarum comportaba el arrendamiento de la fuerza de trabajo para prestar un servicio de tracto sucesivo a riesgo del contratante –obligación de medios–, mientras que en la locatio operis se contrataba la realización una obra o servicio específicos –opus– asumiendo el riesgo quien desarrollaba la obra o servicio –obligación de resultado–.

Sin embargo, este criterio de distinción fue desechado por la doctrina, en atención a la poca confiabilidad, tomando en consideración la dificultad en la distinción de la obligación principal que surge en ambos casos, cuyo objeto principal es el trabajo y las dificultades para la identificación y distinción de las obligaciones de medio y resultado, que a esta altura en la teoría general de las obligaciones se considera artificial:

La distinción entre actividad y resultado es inadecuada para construir el criterio de discriminación entre los dos tipos de locación de obra. En primer lugar ésta no hace que se resalte la identidad sustancial del

117 Traducción del autor. Ichino, Pietro, Subordinazione e Autonomia nel Diritto del Lavoro, cit., p. 32.

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objeto, que en ambos casos es el trabajo humano. En segundo lugar ningún tipo de obligación puede prescindir de un resultado idóneo para satisfacer el interés del acreedor, ni es posible distinguir –en el plano cuantitativo– un resultado inmediato de un resultado ulterior o final de la actividad consecuencial de la obligación: ¿cuál sería la diferencia, sobre el plano del resultado debido, entre un médico independiente y un médico al servicio de una clínica?

De otra parte la distinción en función del objeto de la obligación no puede encontrar soporte en la diversa repartición del riesgo. [...] la repartición del riesgo es una consecuencia de la calificación de la relación como locatio operis o como operarum y no puede fungir como criterio de calificación.118En este orden de ideas, la distinción entre trabajo autónomo y por cuenta ajena pasa por la determinación de la existencia de la subordinación (ver supra primera parte, 2.-, ii.-) en cada caso particular.

La definición legal de trabajo autónomo en el ordenamiento italiano se encuentra en lo establecido en el artículo 2222 del Código Civil, que hace parte del libro V, denominado Del trabajo, cuyo título III está dedicado al trabajo autónomo. El referido artículo define el contrato de obra de la siguiente manera:

Cuando una persona se obliga a realizar por una remuneración una obra o un servicio, con trabajo prevalentemente propio y sin vínculo de subordinación en relación con el comitente, se aplican las normas de este capítulo, salvo que la relación tenga una disciplina particular en el Libro IV [de las obligaciones].

En los casos en que el trabajador no observa las normas del contrato y las reglas del arte u oficio, la regulación italiana del trabajo autónomo prevé la posibilidad para el comitente de fijar un término de cumplimiento, trascurrido el cual si el prestador de servicio no se adecúa a los requerimientos, el comitente está facultado para rescindir el contrato.

118 Traducción del autor. Carinci, Franco, De Luca Tamajo, Raffaele, Tosi, Paolo, Treu, Tiziano, Diritto del Lavoro, vol. 2. “Il rapporto di lavoro subordinato”, cit., p. 20.

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En materia de contraprestación por los servicios prestados, se establece el derecho a la remuneración; en caso de no fijarse por las partes, será el correspondiente a las tarifas profesionales o los usos, o el que fije el juez de acuerdo con el resultado obtenido y el trabajo que se requiere normalmente para obtenerlo.

La disciplina italiana del trabajo autónomo prevé que la aceptación expresa o tácita de la obra libera al trabajador de responsabilidad por deformidades o vicios, si no son fácilmente reconocibles, siempre que no medie dolo del trabajador en el ocultamiento de los vicios. El comitente cuenta con ocho días para denunciar las deformidades y los vicios encontrados a la entrega y tiene un año para iniciar las acciones judiciales correspondientes.

La terminación unilateral del contrato por parte del comitente conlleva la indemnización al trabajador por concepto de los gastos en los que haya incurrido y lo que haya dejado de obtener por efectos de la decisión. De la misma manera, si la terminación se origina en causa sobreviniente no imputable a las partes, el trabajador tiene derecho al reconocimiento por el trabajo prestado en relación con la última parte de la obra realizada.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento italiano disciplina el trabajo autónomo dentro de la regulación del trabajo como género con fundamento en la locatio operis, que supone la obtención de un resultado –objeto del contrato– en función del cual se establecen las reglas legales del contrato de trabajo autónomo.

En España el desarrollo de la regulación del trabajo autónomo tiene como norma de referencia el...

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