La transmisibilidad del crédito indemnizatorio por daño moral de la víctima fallecida: análisis del caso chileno
Autor | Susana Espada Mallorquín, Alberto Pino Emhart |
Cargo | Universidad Adolfo Ibáñez, Chile/Universidad Adolfo Ibáñez, Chile |
Páginas | 1-20 |
Artículos
La transmisibilidad del crédito indemnizatorio por daño moral de la víctima fallecida:
análisis del caso chileno*
e Survival of the Right to Claim Non-Pecuniary Losses Suffered by the Victim Aer her Death: Analysis of the
Chilean Case
Susana Espada Mallorquín a
Universidad Adolfo Ibáñez, Chile
susana.espada@uai.cl
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9929-320X
Alberto Pino Emhart
Universidad Adolfo Ibáñez, Chile
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2066-6611
DOI: https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj69.tcid
Recibido: 02 Septiembre 2019
Aceptado: 16 Octubre 2019
Publicado: 15 Agosto 2020
Resumen:
Este artículo analiza la proce dencia de la acción indemnizatoria por el daño moral sufrido por la víctima directa, ejercida por los
herederos en el caso de su f allecimiento. Se considera especialmente el caso del derecho ch ileno, donde la jurisprudencia reciente
ha ido cambiando desde la tradicional postura de la intransmisibilidad a la transmisibilidad de la acción en los casos en los cuales
la víctima alcanzó a sobrevivir al menos un instante. Se consideran los méritos de las tesis que se han planteado al respecto, y se
deende la tesis de la transmisibilidad de la acción, para luego plantear algunas dicultades de esta tesis.
Palabras clave: daño moral, transmisibilidad, crédito indemnizatorio, herencia.
Abstract:
is article analyzes the origin of the compensation action for the moral damage suffered by the direct victim, exercised by the heirs
in the event of the victim’s death. e Chilean case will especially be considered, where recent case law has been changing from the
traditional view, to accepting the survival of the right in cases in which the victim survived the tort at least a moment before her
death. e arguments against and in favor of these theses are discussed, defending the thesis of the survival of the action. Finally,
some difficulties that arise as a consequence of the survival of the right are analyzed.
Keywords: non-pecuniary damages, survival of the action, damages, estate.
Introducción
En muchos ordenamientos jurídicos, la pertinencia de la indemnización del daño moral a la víctima ha
causado suspicacias tanto a la doctrina como a la jurisprudencia. Si bien podríamos armar que actualmente
en la mayoría de los países estudiados dicha controversia ha sido superada, lo cierto es que en aquellos casos en
los que, producido el daño moral, la víctima fallece antes de que se dicte sentencia indemnizatoria o incluso
antes de interponer ningún tipo de acción, la pregunta sobre la transmisibilidad hereditaria del daño moral
del causante a sus herederos reabre numerosos interrogantes sobre el fundamento de dicho daño.
En el presente artículo se pretende dar cuenta de los distintos interrogantes que plantea la transmisibilidad
hereditaria del daño moral de la víctima fallecida, manifestar una opinión respecto a la misma y analizar
las consecuencias jurídicas de dicha opción. El estudio tomará como referencia esencial el ordenamiento
chileno, sin perjuicio que, al utilizar la metodología funcionalista del método comparado, se tendrá presente la
experiencia doctrinal, jurisprudencial y legal en otros países, fundamentalmente europeos y latinoamericanos,
que se han tenido que enfrentar al mismo problema que el sistema chileno1.
Notas de autor
a Autora de correspondencia. Correo electrónico: susana.espada@uai.cl
Vniversitas, 2020, vol. 69, ISSN: 0041-9060 / 2011-1711
Determinación del daño moral transmisible
En primer lugar, la transmisibilidad hereditaria se dene según el artículo 1097 del Código Civil chileno (en
adelante CC) como “los asignatarios a título universal, con cualquier palabra que se les llame, y aunque en el
testamento se les calique como legatarios, son herederos y representan a la persona del testador para sucederle
en todos sus derechos y obligaciones transmisibles"2. De igual forma, en el artículo 951 CC se dispone que
se es heredero a título universal “cuando se suce de al difunto en todos los bienes, obligaciones y derechos
transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, un tercio o quinto”. Se ha señalado que sólo se van a
transmitir los bienes, acciones, derechos y obligaciones de carácter patrimonial y no aquellos de naturaleza
extrapatrimonial3. Por lo tanto, solo los herederos se van a subrogar en la posición del causante respecto de
aquellas obligaciones que sean transmisibles y en ningún caso en aquellas cuya naturaleza sea personalísima.
Hecha esta aclaración, respecto del daño moral también es preciso determinar a qué tipo de daño nos
estamos reriendo para poder plantear su transmisibilidad. En los casos en los que el hecho culpable de
un tercero tiene como consecuencia el fallecimiento de la víctima, es esencial tener presente que, desde la
perspectiva del perjuicio moral (personal) producido, lo más probable es que haya más de un sujeto afectado
y que el perjuicio resarcible no es la muerte en sí misma. En nuestra opinión, si el fallecimiento es instantáneo,
a la víctima no se le resarce el perjuicio que sufre por el hecho de morir4, sino que a quien se resarce es al
que la sufre realmente, esto es, a sus al legados más próximos en general, pues son ellos quienes padecen la
desintegración familiar que genera su muerte (daño por rebote)5. Eso es distinto a aquellos casos en que la
muerte no tenga lugar de forma instantánea o casi instantánea, sino que transcurra cierto tiempo entre el
hecho dañoso y el fallecimiento, siendo el lapso de tiempo suciente para que la víctima sea la que sufra
perjuicios resarcibles6. Del resarcimiento de estos perjuicios y su transmisibilidad sucesoria es sobre lo que
vamos a centrarnos.
En los casos de muerte diferida, el perjudicado sufre perjuicios mientras vive. Desde la comisión del ilícito
civil hasta el fallecimiento, se g eneraría un crédito resarcitorio que compensase los perjuicios padecidos
durante ese periodo. Luego, al fal lecer, el crédito resarcitorio que se transmite a los herederos es el que
corresponde a la compensación de dichos perjuicios y no a la de los causados por su propia muerte, que dan
lugar a una acción distinta atribuida a los herederos o a los perjudicados por ella, considerados como víctimas
por repercusión o rebote. Esta última acción corresponde a un crédito cuantitativa y cualitativamente distinto
al que originariamente había o podía haber ejercido la víctima7. En nuestra opinión, se trata de créditos que
tienen un objeto distinto, por lo que consideramos incorrecto armar que la transmisión hereditaria del
crédito resarcitorio que la víctima había ejercido en vida excluye la acción resarcitoria (por los perjuicios
propios de los familiares) para resarcir los perjuicios causados por la muerte8. Son perjuicios de diversa índole,
por lo que no puede producirse un solapamiento entre sus indemnizaciones.
Al igual que autores como Martín Casals o Solé Feliú, entendemos que cuando se arma la
intransmisibilidad hereditaria del crédito resarcitorio en los casos de muerte instantánea y se admite en los
casos de muerte diferida, es porque el primer caso hace referencia a los daños que la propia muerte causa y estos
son los daños que originariamente adquieren los más allegados por ser quienes los sufren (daños por rebote).
Sin embargo, el seg undo caso hace referencia a los daños que la propia víctima sufrió entre su causación y el
fallecimiento y cuyo resarcimiento, entendemos, es un crédito transmisible por vía sucesoria9.
Por lo tanto, el daño moral so bre el que estamos cuestionando su transmisibilidad hereditaria tiene que
ver con aquel daño que la víctima sufrió antes de fallecer. En este punto, y adelantando una idea que
vamos a desarrollar posteriormente, si bien se sostiene la transmisibilidad hereditaria del crédito resarcitorio,
no se hace de una forma absoluta. Es decir, el resarcimiento a la víctima falle cida queda condicionado al
daño efe ctivamente padecido, de tal manera que solo va a poder transmitirse por herencia el crédito que
corresponda a los perjuicios consumados, sin poder extenderse a los que no han podido consumarse.
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