Tras las huellas del paisaje en el ordenamiento jurídico colombiano - Primera parte. El derecho al paisaje en Colombia - El derecho al paisaje en Colombia. Consideraciones para la definición de su contenido, alcance y límites - Libros y Revistas - VLEX 950269238

Tras las huellas del paisaje en el ordenamiento jurídico colombiano

AutorDiana Carolina Zuluaga Varón
Páginas43-74
43
capítulo i
tras las huellas del paisaje
en el ordenamiento jurídico colombiano
Sumergirse en el maremágnum normativo colombiano
con el propósito de identificar las disposiciones que hacen
referencia al paisaje no es una tarea fácil. Para nadie es un
secreto que nuestro ordenamiento jurídico, además de vo-
luminoso, se caracteriza por su gran dispersión y falta de
claridad. Con todo, se pueden identificar algunas normas
que hacen referencia al paisaje y a los recursos, valores e in-
tereses paisajísticos en diversas regulaciones sectoriales a las
cuales haremos mención en orden jerárquico y cronológico.
I. laS NormaS NacIoNaleS
Como se indicó, en la actualidad se impone una nueva
concepción del paisaje basada en la “dimensión subjeti-
va”, resultado de la percepción de todos y cada uno de los
miembros de las comunidades que lo habitan, lo cual im-
plica que es el nivel local –entes territorialesel escenario
por excelencia donde “la ciudadanía a título individual o
colectivo, como sociedad civil organizada […] debe inter-
venir y aportar su visión y su posicionamiento sobre las
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decisiones que hay que adoptar”1 en relación con los inte-
reses paisajísticos. Pese a ello, la importancia que reviste la
protección de tales intereses ha llevado a que el legislador
y el Gobierno Nacional, en atención a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad derivados
del artículo 288 de la Constitución2, propios de asuntos co-
mo el desarrollo del territorio, los usos del suelo, el medio
ambiente, el patrimonio ecológico local –dentro del cual se
1 cortINa ramoS. Ob. cit., p. 3.
2 Al respecto la jurisprudencia constitucional ha indicado reiteradamente que
“los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos por
el artículo 288 C.P., operan como fórmulas de articulación para el ejercicio de
las competencias adscritas al poder centralizado y a las autoridades territo-
riales. Así, como lo ha señalado la Corte, el principio de coordinación parte
de la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del
Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo
que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente
al logro de los fines de la acción estatal. […] “[E]l principio de concurrencia
se explica a partir de considerar que, en determinadas materias, la actividad
del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la
Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución
de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos
órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin
que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén
llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva también un
mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí
donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines,
sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad. // Por último, el princi-
pio de subsidiariedad corresponde a un criterio tanto para la distribución
como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva
significa que la intervención del Estado, y la correspondiente atribución de
competencias, deben realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo
cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización
administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor co-
nocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el
principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de
centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias
inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a
cabo sus responsabilidades”. Corte Constitucional. Sentencia C-889 de 2012,
m. p.: luIS erNeSto vargaS SIlva.
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incluye el paisaje3, entre otros, emitan una serie de normas
en cumplimiento de sus deberes generales de protección so-
bre dichas materias que, si bien es cierto, tienen una notoria
y reconocida relevancia local, no pueden quedar excluidas
de las facultades regulatorias del nivel nacional, dada su
relación directa con finalidades sociales del Estado, como
el mejoramiento de la calidad de vida de las personas (art.
366 C.N.), las cuales, para efectos de lograr su realización,
requieren de la actuación armónica de los distintos niveles
competenciales4. De ahí que, como lo explica SaNtaella,
cuando se pretende regular este tipo de materias la ley debe
… ajustar sus desarrollos normativos a las exigencias de los
principios de concurrencia, coordinación y subsidariedad
(art. 288), de modo que no se ignore el reparto competencial
3 Sobre este punto la Corte Constitucional explicó, en la Sentencia C-535 de 1996,
en primer lugar, que si bien es cierto que dentro de la noción de “patrimonio
ecológico” local se deben entender incluidos los asuntos del paisaje, algunos
aspectos de este pueden llegar a trascender el ámbito estrictamente local; y,
en segundo lugar, que en materia ambiental, el Estado tiene unos deberes
calificados de protección, y es en función de tales deberes constitucionales
que el Congreso o el Ejecutivo, en ejercicio de su facultad reglamentaria,
pueden “[…] establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro
del patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al medio ambiente
en ese ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede
quedar sujeta al albur de que la autoridad indígena o el concejo municipal o
distrital expidan o no la correspondiente regulación”, concluyendo que “la
competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con
el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con
la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia”
(cursiva fuera de texto).
4 Como quiera que la distribución de competencias entre la Nación y las entida-
des territoriales es uno de los puntos en los que se evidencia de manera más
clara la tensión entre los principios constitucionales de autonomía territorial y
Estado unitario, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de fijar algu-
nos parámetros interpretativos, con el propósito de lograr armonizar ambos
contenidos constitucionales. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-123 de
2014, m. p.: alBerto rojaS ríoS.

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