Traslado de miembros de la Policía Nacional - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033846

Traslado de miembros de la Policía Nacional

Páginas43-43
JFACE T
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URÍDIC 43
Traslado de miembros de la Policía Nacional
Protección de los derechos a la vida y a la salud de compañera permanente y nasciturus
El Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los niños, ya
que el Legislador ha consagrado un plus de protección de los mismos debido a que estos
derechos deben primar sobre los demá s, por lo cual se destaca para el caso sub lite que uno
de esos derechos fundamentales es la salud; adviértase que la protección de dicha garantía
constitucional permite el goce efectivo de derechos como la vida, la integridad personal, la
dignidad humana y algunos otros que, en tratándose de los niños, el Legislador ha elevado al
rango de fundament ales. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relaciona-
dos con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio,
la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no
obstante lo cual ha armado que es procedente cuando el traslado (i) sea ostensiblemente
arbitrario, es decir, carezca de f undamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado e n
forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y direct a los derechos fundamen-
tales del actor o de su núcleo familiar. Debe la Sala señalar que quien resuelve ingresar a
la Policía Nacional acepta que, por la necesidad de ecacia en la prest ación del servicio y
la prevalencia del interés público, el nominador tiene la potestad de realizar las gestiones
tendientes a mejorar la prestación del mismo, entre ella s la de realizar los traslados de
personal, postulado que indica que debe prevalecer el interés común sobre el interés parti-
cular. No obstante, como se evidenció en el acápite anterior, hay situaciones en las que los
efectos de esos traslados de personal debe n ponderarse por afectar derechos fund amentales
del funcionario o su núcleo familiar. En el asunto bajo est udio tal supuesto se cumple para
conceder el amparo transitorio de los derechos de la actora y el hijo que está por nacer, en
la medida en que se encuentra sucientemente acreditado en el expediente que aquella está
en un estado de gestación de alto r iesgo, de acuerdo a las prescripciones médicas bajo las
cuales se le ha diagnosticado Oligohidramnios con la consecuencia de pérdida de líquido
amniótico que puede per judicar la vida y la salud del bebe que está por nacer. Y, debido a
lo anterior, requiere tener a la mano el apoyo y asistencia de su compañero per manente, el
cual le proporciona estabilidad económica y afectiva, además de la cercanía de Institucio-
nes de la salud del nivel adecuado para atender cualquier contingencia. Así pues, si bien es
cierto los altos mandos están facultados constitucional y legalmente para movilizar a los
miembros de la Fuerza Pública por todo el territorio Nacional y estos a aceptarlo en favor del
interés común y el buen servicio, no se puede desconocer que hay situaciones particulares,
como la que es objeto de examen en el sub lite, en las que los bienes ius fundamentales de
sujetos con especial protección por parte del Est ado, como lo es en este caso el nascitu rus,
están por encima de cualquier disposición normativa, máxime cuando para su protección
no se subvierte el orden legal, anulando el pronunciamiento de la administración sino que
se moderan sus efectos para superar una situación que podría ir en contra de los derechos
fundamentales a la vida y a la salud. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2015,
exp. 13001-23-31-000-2014-00033-01(AC), M.S. Dra. Sandra Lisset Iba rra Vélez).
Procuradores delegados
Régimen pensional
La actora, aunque fuera beneciar ia del régimen de
transición, no tenía una sit uación jurídica consolidada
sino una mera expectativa para pensionarse mantenien-
do algunas condiciones del régimen ante rior al cual se
encontraba aliada. Dicho régimen se pierde, conforme
lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
cuando existe un tr aslado al régimen de ahorro indi-
vidual, salvo que, al devolverse al régimen de pr ima
media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de
servicios cotizados al momento de entrar en vigencia
el sistema de seguridad social e n pensiones, y decida
regresar al régimen de pr ima media con prestación
denida, condición prevista en la sentencia C-789 de
2002 y el Decreto 3800 de 2003. En consonancia con
lo anterior, tampoco le es aplicable el Decreto 1359 de
1993, en tanto éste contiene el régimen especial de los
congresistas que se aplica para quienes se benecien
del régimen de transición, pues como ya se estableció
la actora aunque regresó al régimen de prima media no
cumplió con las condiciones establecidas en la sentencia
C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.Si los congre-
sistas para beneciarse del Decreto 1359 de 1993 deben
cumplir los requisitos del régimen de transición como lo
indica el Decreto 1293 de 2004, igualmente los Magis-
trados de las altas Cor tes y los delegados del Ministerio
Público ante éstas, que tienen un régimen homologado,
deben estar en el régimen de t ransición. Pues, se rei-
tera que si se supone que están en la misma situación
de hecho, una interpret ación como la propuesta por la
part e actora, sup one una situación privilegiada sin sus-
tento normativo, que escapa de la lógica de la homolo-
gación. Así las cosas, es claro que la actora al no poder
beneciarse del régimen de transición, tampoco le eran
aplicables las normas del régimen especial de cong re-
sistas, de modo que está sujeta al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993,
como lo ordena el literal b) del artículo 1 del Decreto
691 de 1994. (Cfr. Consejo de Estado, Sección S egunda de
lo Contencioso Administrativo, sentenc ia del 18 de marzo de
2015, exp. 25000-23-25-000-2007-00347-01(0868-09), M.S.
Dr. Gerardo Arenas Monsalve).
Pérdida de investidura de concejales
Por indebida destinación de dineros públicos
Los Concejales demandados, al expedi r los
Acuerdos a través de los cuales crearon una prima
técnica para el Alcalde, la Contralora y el Persone-
ro del Municipio, se arrogaron una fu nción dada
al Congreso de la República por el artículo 150,
la cual, de conformidad con el inciso nal de la
citada disposición es indelegable en las Corpora-
ciones Públicas Territoriales. Lo anterior, aunado al
hecho de que dicha prestación social está prevista
para los empleados públicos del orden nacional, que
estén nombrados con carácte r permanente, como un
reconocimiento económico para at raer o mantener
en el servicio del Est ado a funcionarios altamente
calicados que se requiera para el desempeño de
cargos cuyas funciones demanden la aplicación de
conocimientos técnicos o cientícos especializados
o la realización de labores de direc ción o de espe-
cial responsabilidad, de acue rdo con las necesidades
especícas de cada organismo, presupuestos que
no concurren en el sub lite, dado que los cargos de
Alcalde, Contralor y Personero Municipal son del
orden territorial y de período jo. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Pri mera de lo Contencioso Administra-
tivo, se ntencia del 12 de febre ro de 2015, exp. 68001-23-
33-000-2013-01077-01(PI), M.S. Dra. María Elizabeth
García González).
Pacientes con enfermedades catastrócas o de alto costo
Están exentos del pago de copagos y cuotas moderadoras
Del material probatorio se permite concluir que, de un lado, las condiciones económicas del
tutelante son precarias pues la calicación del Sisben da cuenta de los escasos recursos para costear
su tratamiento; y del otro, que padece cáncer, esto es, una enfermedad catalogada como catastróca
y los procedimientos prescr itos para su manejo clínico la hacen una patología cuyo trata miento
es de alto costo. Entonces, denida la situación descrita, la Sala debe precisar que más allá de
determinar si el actor debe asumir costos de pagos moderadores o cuotas de recuperación en virtud
a la natur aleza de aliación al sistema de seguridad social en salud o a la de los procedimientos
prescritos por su médico tratante, lo cierto es que ninguno de dichos factores puede ser visto como
una barrera que le impida acceder a los servicios en salud, pues basta con vericar que padece una
enfermedad catastróca de alto costo, como en efecto ya lo hizo este juez constitucional. Descrita
la condición del tutelante, se trata de un sujeto de esp ecial protección constitucional, por ende,
de conformidad con la ley y la jur isprudencia, es responsabilidad de las e ntidades encargadas,
velar porque se garantice su ejercicio pleno del derecho a la salud. Así, como la continuidad en la
prestación del servicio de salud, correspondiente para el tratamiento del tumor cerebral que le ha
sido diagnosticado al tutelante, se está viendo afectado por la especial situación económica del
accionante y por la condición de enfermedad de alto costo que padece, es que la Sala concluye que
en observancia al criterio jurisprudencial referenciado antes, debe inaplicarse la reglamentación
y eximirse al actor del pago de cualquier su ma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la
prestación de los servicios de salud requerido. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Distrital
de Salud que de manera inmediata, preste los servicios de salud que requiere el actor para enfrentar
la enfermedad catastróca que padece, a través de la institución prestadora de servicios de salud
que corresponda, sin que le sean exigidos pagos de ninguna naturaleza por la atención médica
que le sea brindada como parte del tratamiento para el tumor maligno del cerebro que padece.
Por último, la Sala estima conveniente que la presente decisión le sea comunicada íntegramente
al Instituto Nacional de Cancerología en la medida en que es la autoridad encargada de recoger y
trasladar al Distr ito las cuotas que recibe de parte de los usua rios a quienes atiende. (Cfr. Consejo
de Estado, sentencia del 5 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-04332-00(AC), M.S. Dra. Lucy
Jeannette Bermú dez Bermúdez).

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