El tratamiento civil de la mala fe del asegurado en el contrato de seguro - Núm. 4-2, Julio 2005 - Revista e-Mercatoria - Libros y Revistas - VLEX 844328702

El tratamiento civil de la mala fe del asegurado en el contrato de seguro

AutorAndrés E. Ordoñez Ordoñez
CargoProfesor de las Universidades Externado de Colombia y Javeriana en el área de Derecho de los Seguros
Páginas1-21
REVIST@ eMercatoria Volumen 4, Número 2 (2005)
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EL TRATAMIENTO CIVIL DE LA MALA FE DEL ASEGURADO EN EL CONTRATO DE
SEGURO
Por Andrés E. Ordoñez Ordoñez
INTRODUCCION. REGIMEN GENERAL DE SANCION CIVIL AL DOLO DEL
ASEGURADO EN EL CONTRATO DE SEGURO:
No es quizás la perspectiva del derecho privado la más indicada para abordar el tema del
fraude en el seguro, puesto que en esta materia precisamente lo más importante en
determinar la existencia del fraude y establecer las estadísticas, los indicadores, los
mecanismos preventivos y los procedimientos indicados para identificar los casos de
fraude y las técnicas más utilizadas para consumarlo.
Una vez determinada la existencia del fraude, pudiéramos decir que es fácil establecer
sus consecuencias desde el punto de vista de la disciplina del contrato, en el entendido
que las legislaciones generalmente tienen bien definida la manera de sancionar ese
fraude y de impedir que produzca los frutos que persigue, independientemente de las
consecuencias que se derivan del mismo en el plano del derecho penal.
Por tratarse en el caso del contrato de seguro de un contrato al que se reconoce por la
doctrina más generalizada un carácter de especial buena fe, de ubérrima buena fe, no es
extraño encontrar dentro de su regulación positiva continuas referencias al principio de la
buena fe, no como un simple instrumento para juzgar el comportamiento de las partes
frente al cumplimiento de sus obligaciones como es usual en cualquier contrato, sido para
moderar objetivamente los efectos del mismo, alterando muchas veces los principios
generales que rigen el negocio jurídico en beneficio del contratante de buena fe ante
situaciones que en otros contratos supondrían, sin mayor discusión la privación de los
efectos del acuerdo.
Pero frente a la prueba de la existencia de la mala fe, de la intención de fraude o de la
malicia dirigida a obtener provecho por parte del asegurado, la reacción del ordenamiento
es clara y se acomoda en líneas generales a los principios generales que rigen el
contrato: la nulidad relativa del seguro, si esa mala fe influye en el momento en que se
produce el intercambio de manifestaciones de voluntad que dan origen al contrato, en la
medida en que configura un vicio de la voluntad, en este caso, el dolo, en ese momento
de la celebración, la pérdida del derecho a la indemnización o la terminación del contrato,
si esa mala fe se manifiesta en el comportamiento del asegurado posterior a la
celebración del contrato o con motivo de la reclamación de la indemnización.
Conferencia pronunciada por el Dr. Andrés E. Ordóñez Ordóñez el 27 de Octubre de 2.004, dentro del II
Seminario Internacional de Fraude en Seguros. Este artículo fue presentado a la Revista el 24 de julio de 2005
y fue aceptado para su publica ción por el Comité Editorial el día 12 de diciembre de 2005, previa revisión del
concepto emitido por el árbitro evaluador.
 Profesor de las Universidades Externado de Colombia y Javeriana en el área de Derecho de los Seguros.
REVIST@ eMercatoria Volumen 4, Número 2 (2005)
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En la legislación colombiana, la presencia de mala fe o intención de fraude se sanciona
específicamente frente a las siguientes situaciones:
1.- En la declaración del estado del riesgo: La nulidad relativa del contrato de seguro, con
pérdida de la prima no devengada.
En otras legislaciones, se establecen consecuencias similares; tal ocurre en Francia, Italia
y Argentina que contemplan también la sanción de nulidad relativa, mientras que en
España se opta por dar al asegurador una facultad de resciliación del contrato; en los
países de raigambre anglosajona, las soluciones son de parecido tenor y casi siempre van
acompañadas de la sanción adicional para el tomador del seguro consistente en la
pérdida de la prima que se haya devengado por el asegurador hasta el momento en que
se produzca la cesación de los efectos del contrato, o en su totalidad como ocurre en el
caso colombiano.
El articulo 1.058 del Código de Comercio, como es bien conocido, regula específicamente
la nulidad relativa del contrato ante la presencia de inexactitud o reticencia en la
declaración del estado del riesgo, en la medida en que una u otra hayan sido suficientes
para determinar la voluntad del asegurado en el sentido de celebrar el contrato que no
hubiera celebrado de haber conocido las reales circunstancias del riesgo, o en el sentido
de celebrarlo en condiciones de onerosidad diferentes a las que hubieren sido pactadas
en la misma situación, cuando dichas inexactitud o reticencia procede de error culpable o
de dolo del tomador.
Características particulares de la normatividad colombiana a este respecto, contrastantes
con lo que disponen otras legislaciones, son las siguientes;
a) La sanción del dolo eventual, que se traduce en aceptar la procedencia de la
declaratoria de nulidad, aún frente al evento de que la reticencia o inexactitud en la
declaración del estado del riesgo, no determinan la manifestación de voluntad del
asegurador en cuanto al contrato mismo, sino en cuento a sus condiciones de onerosidad.
En otras legislaciones y particularmente en la doctrina general del contrato, el dolo
eventual no alcanza normalmente a generar la nulidad del contrato.
b) El no condicionamiento de la nulidad del contrato a la vinculación específica entre las
causas que determinaron el siniestro y las circunstancias no declaradas o declaradas en
forma inexacta por el tomador. En otras legislaciones, la nulidad del contrato solo procede
cuando existe esa vinculación.
c) El hecho de que la formulación de un cuestionario por parte del asegurador para
orientar al tomador en la declaración de asegurabilidad, no es condición necesaria para
que proceda la sanción de la inexactitud o reticencia como si ocurre en otras
legislaciones.
2.- En la declaración de valor asegurable. La nulidad relativa del contrato de seguro en
caso de sobreseguro, igualmente con pérdida de la totalidad de la prima como sanción
adicional, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.091 del C. de Co.

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