Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 11001-02-03-000-2020-00262-00 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 864640096

Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 11001-02-03-000-2020-00262-00 del 29-07-2020

Número de sentenciaSTC4922-2020
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00262-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4922-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00262-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.T.P.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de O., y la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias proferidas el 4 de septiembre y 2 de octubre de 2018, y 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediservir Ltda, con radicado No. 2014-00086-00.

Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que «se declare la nulidad de la [citada] actuación judicial», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de O., «[t]omar las medidas que se consideren pertinentes para la restitución de los derechos vulnerados»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el togado, que el 24 de agosto de 2018 solicitó en nombre de su mandante la nulidad de lo actuado en la ejecución referida en líneas precedentes, aduciendo que el aludido estrado judicial tramitó dicho proceso sin tener jurisdicción y competencia para hacerlo, ya que sobre los bienes inmuebles embargados, rematados y adjudicados en él, esto es, los identificados con la matrícula inmobiliaria No. «370-380091», «370-380094» y «370-43309», se encuentra registrada una medida cautelar de embargo proveniente de la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, en virtud de la acción de extinción de dominio que esa entidad prosigue contra los mentados bienes, conforme a la Ley 793 de 2002, en cuyo trámite, dice, es donde se debe «disponer de los bienes inmuebles gravados con hipoteca», más no en un juicio compulsivo, como sucedió en el presente caso.

Asevera que mediante providencia del 4 de septiembre siguiente, la juez del conocimiento rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, argumentando que no se había expresado la causal bajo la cual impetraba el mismo, pero que, de los hechos narrados podía inferirse que se trataba de falta jurisdicción y competencia, la cual en la actualidad no está enlistada como causal de invalidación, sumado a que éstos debieron ser expuestos en el curso del proceso, y no posteriormente a su terminación, lo cual, afirma, es errado, dado que la falta de jurisdicción y competencia invocada es por el factor funcional, la cual si bien no está enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, ello no significa que no esté prevista en dicha normatividad.

Finalmente sostiene, que inconforme con la anterior determinación, la controvirtió sin éxito a través de los remedios horizontal y vertical, ya que dicha funcionaria ratificó su postura, negando la concesión de la alzada, la que finalmente se tramitó por mandato de la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia «STC7644-2019»; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso el 26 de septiembre de 2019, confirmó lo resuelto, tras avalar la tesis de la a quo, razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva en favor de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, luego de haberse negado el impedimento presentado por varios de los Magistrados de la Sala[3], el día 23 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, luego de compendiar las actuaciones que se han desplegado con ocasión de la ejecución objeto de análisis constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «la parte demandada pretende revivir con la presente acción de tutela términos que se encuentran más que vencidos, invocando la causal de nulidad de falta de jurisdicción y competencia, la cual no fue alegada en la oportunidad procesal en la que debió alegarse, pues se propuso seis (6) años después de que ésta fuera notificada de manera personal dentro del presente proceso y en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Civil en donde la misma ya no se configura como causal de nulidad»[4].

b. La Magistrada ponente de la última de las decisiones criticadas, después de reseñar su participación en el juicio coercitivo referenciado, se limitó a decir que se atenía a los fundamentos expuestos en dicha providencia[5].

c. La vinculada Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediservir Ltda, a través de apoderado judicial, instó denegar la protección rogada, con sustento en que a la accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno dentro del proceso ejecutivo del que se duele, comoquiera que las decisiones adoptadas en el mismo se ajustan al ordenamiento jurídico, máxime cuando el motivo de nulidad que alega, como bien lo señalaron las instancias judiciales acusadas, debieron ser expuestas en su momento ante ellas, no después de tantos años de estar archivado el asunto[6].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso, la señora M.T.P.A. se duele, en concreto, de las providencias proferidas el 4 de septiembre y 2 de octubre de 2018, y 26 de septiembre de 2019, por medio de las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de O. y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta resolvieron, en su orden, rechazar de plano la nulidad invocada por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo mixto que la Cooperativa de Ahorro y C...C.L. promovió frente a la aquí interesada, con radicado No. 2014-00086-00; no reponer lo decidió; y, ratificar dicho rechazo, respectivamente, pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales carecían de jurisdicción y competencia por el factor funcional para disponer de los bienes inmuebles cautelados, en la medida que sobre ellos pesa un embargo proveniente de la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, quien tramita acción de extinción de dominio, siendo dicha entidad y el correspondiente Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, las autoridades competentes para resolver esa particular temática.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues la determinación adoptada por la mencionada Corporación, a la cual se circunscribirá el análisis de la Corte por ser la providencia que resolvió los reparos traídos a esta sede excepcional por ésta, si bien no está amparada en argumentos jurídicos que pueda acompañar la Corte, la confirmación del rechazo del mencionado incidente de nulidad en manera alguna puede considerarse caprichoso o...

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