Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 11001-02-03-000-2020-00262-00 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 873944700

Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 11001-02-03-000-2020-00262-00 del 29-07-2020

Número de expediente11001-02-03-000-2020-00262-00
Fecha29 Julio 2020
Número de sentenciaSTC4922-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC4922-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00262-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Teresa Pérez Ascanio contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de O., y la F.ía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La accionante a través gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias proferidas el 4 de septiembre y 2 de octubre de 2018, y 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediservir Ltda, con radicado No. 2014-00086-00.


Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que «se declare la nulidad de la [citada] actuación judicial», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de O., «[t]omar las medidas que se consideren pertinentes para la restitución de los derechos vulnerados»1.


2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el togado, que el 24 de agosto de 2018 solicitó en nombre de su mandante la nulidad de lo actuado en la ejecución referida en líneas precedentes, aduciendo que el aludido estrado judicial tramitó dicho proceso sin tener jurisdicción y competencia para hacerlo, ya que sobre los bienes inmuebles embargados, rematados y adjudicados en él, esto es, los identificados con la matrícula inmobiliaria No. «370-380091», «370-380094» y «370-43309», se encuentra registrada una medida cautelar de embargo proveniente de la F.ía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, en virtud de la acción de extinción de dominio que esa entidad prosigue contra los mentados bienes, conforme a la Ley 793 de 2002, en cuyo trámite, dice, es donde se debe «disponer de los bienes inmuebles gravados con hipoteca», más no en un juicio compulsivo, como sucedió en el presente caso.


Asevera que mediante providencia del 4 de septiembre siguiente, la juez del conocimiento rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, argumentando que no se había expresado la causal bajo la cual impetraba el mismo, pero que, de los hechos narrados podía inferirse que se trataba de falta jurisdicción y competencia, la cual en la actualidad no está enlistada como causal de invalidación, sumado a que éstos debieron ser expuestos en el curso del proceso, y no posteriormente a su terminación, lo cual, afirma, es errado, dado que la falta de jurisdicción y competencia invocada es por el factor funcional, la cual si bien no está enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso, ello no significa que no esté prevista en dicha normatividad.


Finalmente sostiene, que inconforme con la anterior determinación, la controvirtió sin éxito a través de los remedios horizontal y vertical, ya que dicha funcionaria ratificó su postura, negando la concesión de la alzada, la que finalmente se tramitó por mandato de la S. de Casación Civil de la Corte, en sentencia «STC7644-2019»; sin embargo, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso el 26 de septiembre de 2019, confirmó lo resuelto, tras avalar la tesis de la a quo, razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva en favor de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección2.


3. Una vez asumido el trámite, luego de haberse negado el impedimento presentado por varios de los Magistrados de la S.3, el día 23 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La Juez Primero Civil del Circuito de O., luego de compendiar las actuaciones que se han desplegado con ocasión de la ejecución objeto de análisis constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «la parte demandada pretende...

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