Unión marital de hecho - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033082

Unión marital de hecho

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Distritos Especiales
Destinación legal de un porcentaje de los ingresos corrientes para las localidades
Por sentencia C-262 del 6 de mayo de 2015 (M.S. Dra. María Victoria Cal le
Correa), la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 64 de la Ley 1617 de
La acción pública planteó cuatro cuestionam ientos contr a los apartes señalados
de los artículos 64 y 71 (parciales) de la Ley 1617 de 2013 ‘Por la cual se expide el
Régimen para los Distritos Especiales’, sobre la base de que vulneraban los artículos
Constitución. Tras examinar su aptitud, la Sala consideró que debía inhibirse de emi-
tir un juicio de fondo en lo atinente a las acusa ciones contra el artículo 71 (parcial),
y en lo que respecta a los cuestionamientos contra el artículo 64 (parcial) observó
que dos de ellos, asociados a una presu nta vulneración del pr incipio de ecacia
administ rativa (CP ar t. 209) y del funcionam iento efectivo de concejos, personerías
y contralorías distr itales (CP arts. 118, 272, 312 y 313) carecían de las condiciones
para provocar un fallo de mérito. En consecuencia, centró el pronunciamiento en la
solución de las acusaciones por supuesto desconocimiento de la autonomía te rritorial
de los distritos (CP arts. 1, 287, 312, 313, 314 y 315) y una presunta infracción de las
normas constitucionales que prevén una destinación especíca para los recursos del
Sistema General de Participaciones (CP art s. 356, 357 y 359). Asim ismo, la Corte
Constitucional integró la unidad normativa con la totalidad del artículo 64 de la Ley
1617 de 2013, con el n de garantizar la efectividad de la administración de justicia
(CP art 229) por la vía de evitar la expedición de un fallo inocuo.
En cuanto al primer cargo, la Sala sostuvo que no debía prosperar. A su juicio,
los ingresos corrientes a los que se reere la norma pueden ser, a la luz de la Cons-
titución, fuentes endógenas o exógenas, siempre que estas últimas cumplan las con-
diciones jadas en la jurisprudencia. Tratándose de rentas exógenas, la Corte señaló
que según la jurisprudencia en vigor el legislador puede por regla general denir su
destino, dentro del marco constitucional, sin que esto por sí mismo suponga vulnerar
el principio de autonomía territorial. En lo que atañe a las rentas corrientes que se
consideren endógenas, la Corporación señaló que si bien en principio la ley no puede
interferir en su de stinación, por cuanto comprometería la autonomía te rritorial, en
el caso bajo examen se presenta una situación excepcional, toda vez que se t rata
de una medida legislativa que interere en el manejo autónomo de una fracción de
las rentas endógenas de los distr itos, per o es un porcentaje reducido de apenas una
parte de esos ingresos, y cuyo sentido especíco es descentralizar dentro de los entes
distritales, t rasladándolo hacia sus unidades locales, el manejo autónomo de tales
recursos. Además, juzgó que la norma era además idónea, necesaria y proporcional.
El segundo cargo también lo consideró impróspero, por cu anto el artículo 64 de
la Ley 1617 de 2013 no modica la destinación const itucional de los recursos del
sistema general de participaciones. Las rentas que por este concepto se lleguen a
clasicar como ingresos corrientes tendrían que engrosar la base a la cual se aplica
el porcentaje que ha de asignarse a las localidades distritales. No obstante, la Corte
observó que cuando el artículo 64 demandado se reere a la distr ibución del por-
centaje obtenido, menciona que debe efectu arse “teniendo en cuenta las necesidades
básicas insatisfechas de la población”. Con lo cual, sin embargo, el legislador no
solo tra zó un criterio de repartición de recursos, sino que además les da a estos
-cuando su origen es el Sistema Gener al de Participaciones- su destino constitucio-
nal especíco.
Señaló la Corte que las rentas que en vir tud de estas normas se confíen a las
localidades deben tener como desti no la atención de las necesidades básicas insa-
tisfechas de la población local, conforme a lo previsto en la Constitución, y en las
leyes que la desarrollan, sobre el Sistema General de Participaciones. Mientras esto
sea así, y la Ley 1617 de 2013 no contiene previsiones incompatibles con ello, no
encuentra la Corte motivos para juzgar la norma cuestionada contraria a los artículos
356, 357 y 359 Superiores. Por ende la norma fue declarada exequible frente a los
cargos analizados.
Unión marital de hecho
Declaración de sociedad patrimonial. Mínimo de convivencia
Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional declaró
exequibles los literales a) y b) parciales del artículo 2º de la
En este caso la Corte resolvió sobre si la regla contenida en
los apartes señalados del ar tículo 2º acusado era contraria a los
actores no se garantiza debida mente la protección a la familia,
y en cambio se genera una discri minación por origen familiar,
al impedir que la sociedad de bienes entre los miembros de la
unión marital su rja de manera inmediata.
A este respecto, la Sala encontró que la exigencia estable-
cida en los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990
de dos años de permanencia de la unión mar ital de hecho como
requisito para que pueda presumirse o declararse judicial o
voluntariamente la sociedad patrimonial, no vulnera la protec-
ción de la familia como núcleo básico de la sociedad, el prin-
cipio de igualdad ni la obligación constitucional de protección
igualitaria a todas las familias formadas por vínculo matrimo -
nial o por una relación de hecho (arts. 5º, 13 y 42 Const.).
La Corte señaló que ese requisito de orden legal no resulta
discriminatorio porque, además de existir r azones que justi-
can la exigencia de un térmi no de permanencia ante la ausencia
de una especíca declaración sobre la voluntad de conformar
una unión estable, no hay una exclusión irrazonable de quienes
conviven en unión de hecho, ni una restricción o eliminación
de derechos fundament ales para esas parejas dado el carácte r
estrictamente patrimonial de esta regulación, que no incide
en los derechos predicables de las parejas en unión m arital.
Subcontrato de formalización minera
Su relación con la salud y el desestímulo
y erradicación del uso del mercurio
La Corte Constitucional, p or sentencia C-261 del 6 de mayo
de 2015 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pret elt Chaljub), declaró exe-
La Corte resolvió sobre la posible infracción del principio
de unidad de mater ia en la expedición del artículo acusado
en cuanto, en opinión del demandante, no ex iste conexión
razonable entre el tema predomin ante en esta ley, como es las
medidas conducentes a la err adicación del uso del mercurio y
las medidas relacionadas con el subcont rato de formalización
minera de que trat a el artículo acusado. Sin embargo la Sala
Plena, después de recordar las reglas relacionad as con este tipo
de cargo, encontró que el tema del artículo 11 acusado guarda
suciente conexidad con el eje temático de la Ley 1658 de 2013
(protección de la salud de las personas a través del desestímulo
y progresiva erradicación del uso del mercurio) al encontrar
que existe conexidad temática, teleológica, causal y sistemá-
tica, en cuanto la regula ción de este contrato relacionado con
actividades de minería ciertamente se relaciona con situacio-
nes de uso del mercurio, que es el tema principal de que trata
esta ley.

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