El Estado unitario en la doctrina constitucional chilena. Una concepción no controvertida - Núm. 141, Enero 2021 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 898924559

El Estado unitario en la doctrina constitucional chilena. Una concepción no controvertida

AutorJavier Valle Silva
CargoUniversidad de Tarapacá, Chile
Páginas1-20
Artículos
El Estado unitario en la doctrina constitucional chilena. Una
concepción no controvertida*
e Unitary State in the Chilean Constitutional Doctrine. A not Contested Conception
Javier Valle Silva a
Universidad de Tarapacá, Chile
jav.valle@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/ 0000-0002-5032-9790
DOI: https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj70.eudc
Recibido: 24 Septiembre 2020
Aceptado: 28 Junio 2021
Publicado: 30 Diciembre 2021
Resumen:
Este artículo busca dar cuenta de cómo la doctrina chilena contemporánea dene al Estado unitario en tanto concepto
constitucional. Además de presentar la lectura hegemónica se muestra que, tanto los defensores del Estado Unitario como quienes
lo impugnan, reexionan desde un mismo (y único) signicado del principio. El artículo presenta la idea de que, al existir un fuerte
consenso en torno a su contenido, la comunidad jurídica lo trata como un objeto completamente denido y agotado, perdiendo
de vista su carácter abierto e interpretativo. Dicho consenso genera que se confunda una (posible) concepción del Estado unitario
con su concepto.
Palabras clave: Estado unitario, forma de Estado, doctrina constitucional, concepto constitucional.
Abstract:
e purpose of this article is to give an account of how contemporary Chilean doctrine denes the unitary state as a constitutional
concept. Along with presenting the hegemonic reading, it is shown that both the Unitary State defenders and those who challenge
it share the same (and only) meaning of the principle. e article presents the idea that, since there is a strong consensus around its
content, the legal community treats it as a wholly dened and exhausted object, losing sight of its open and interpretive character.
Such consensus has produced confusion between a (possible) conception of a unitary state and its concept.
Keywords: unitary State, forms of State, constitutional doctrine, constitutional concept.
Introducción
Este artículo centra su atención en cómo la doctrina ch ilena entiende al Estado Unitario (en adelante EU)
en tanto principio constitucional. El argumento que se pretende sostener y demostrar es que la dogmática,
al reexionar sobre esta materia, no trata al EU como un concepto que admite diferentes interpretaciones,
de acuerdo con distintas convicciones políticas y morales. El EU sería una categoría ja que tiene un solo
signicado; esta será la hipótesis que intentaremos demostrar en este artículo. Para cumplir este propósito,
seguiremos los siguientes pasos. En primer lug ar, se presenta una apretada descripción de alg unos rasgos
centrales de la práctica jurídico-política del EU en Chile, y en seguida , se expone la caja de herramientas
teóricas que se emplearán en el trabajo. En tercer término, se desarrolla la interpretación dominante que se
hace del EU en el constitucionalismo chileno. Luego, el trabajo muestra como una porción de la doctrina
chilena es crítica del EU; pero aquel distanciamiento no cuestiona la conceptualización del principio.
Finalmente, se efectúa una reexión algo más abstracta sobre el estatus del EU como una concepción (no un
concepto) que es compartida y no cuestionada.
Notas de autor
a Autor de correspondencia. Correo electrónico: jav.valle@gmail.com
Vniversitas, 2021, vol. 70, ISSN: 0041-9060 / 2011-1711
Breve exposición de la práctica constitucional chilena (a propósito del EU)
La distribución territorial del poder político en Chile es un tema de ineludible relevancia y actualidad,
está vinculada con (e inuye en) la acomodación de los pueblos originarios; además, se puede observar
una creciente insatisfacción en las regiones con respe cto a las decisiones que se toman en la capital y un
cuestionamiento generalizado de nuestra forma de estado1. La práctica constitucional en esta materia puede
abordarse desde varios puntos de vista, aquí ocuparé dos enfoques.
En primer lugar, presentaré brevemente cómo se describen sus principales características. Distintas voces
coinciden en armar que en Chile no hay descentralización, sino solo desconcentración; es decir, la autoridad
territorial no decide2. Eso pugna con que, de la le ctura del artículo 3° de la Constitución vigente, podemos
concluir que el esfuerzo descentralizador tiene un carácter prioritario sobre la desconcentración, o al menos
es la comprensión que predomina a partir de la reforma de 19913. Una manifestación de este marco general es
que existe, en la Constitución, una potestad reglamentaria otorgada al gobierno regional que lo habilita para
producir normas jurídicas generales y abstractas que ha devenido en norma programática. Sin embargo, dicha
potestad ha sido escasamente utilizada4, pues se impuso una tesis que exigía una especíca autorización hecha
por ley5. Esa “interpretación excesivamente restringida por la doctrina mayoritaria” ha vuelto inaplicable
la habilitación constitucional6. Como puede suponerse, esa irrelevancia conlleva a que no existe claridad
sobre la jerarquía de los reg lamentos regionales en el sistema de fuentes, ni su relación con el resto de la
producción reglamentaria, ni las materias a regular. De la mano de estas observaciones, encontramos que la
función administrativa ha sido entendida por cierta doctrina de un modo muy concreto, como una función
fáctica que satisface necesidades públ icas, teniendo por objeto intereses singulares7. Eso lleva a asignarle a
la descentralización administrativa consagrada en el artículo 3° el rol de a segurar “la ecacia y eciencia del
actuar administrativo”8, porque en esta esfera no hay decisiones. De haber autonomía, esta no se relacionará
con competencias normativas9. Ideas que a su vez explican, en parte, que se entienda tan restrictivamente
la “administración superior” entregada al gobierno regional. Una lectura tan reducida solo puede derivar en
mera desconcentración.
En segundo lugar, otro modo de aproximarse a esta práctica es revisar las reformas constitucionales que
se han hecho desde la recuperación de la democracia. Estas han generado expe ctativas solo superadas por la
decepción que luego producen. En 1991 y 2005 se hicieron modicaciones al texto constitucional que en
general han sido tratadas con escepticismo o decepción. La reforma de 1991 democratizó, aunque con mucha
cautela, el gobierno regional a través de la elección indirecta de los integrantes de los consejos regionales e
incluyó modicaciones constitucionales y legales10. En términos generales, si bien representaba un avance,
el parecer predominante es que fue mezquina. La enumeración de funciones del gobierno regional era muy
larga, y muchas eran compartidas o relacionadas; por lo tanto, no eran ejercidas plenamente. A ello debe
sumarse que sus atribuciones eran muy pocas y se estimaban insucientes11. En 2005, dentro de una gran
reforma constitucional (vía Ley 20.050) se agregó un tercer inciso al artículo 3° que exhortaba a los órganos
del Estado a promover “el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario
entre las regiones”. Junto a ese cambio hubo otros, pero fue analizada de modo muy negativo: se entendió que
había más retrocesos que avances12.
En la misma línea, conviene analizar con más detalle lo acontecido en el segundo gobierno de la Presidenta
Michelle Bachelet. En lo global, pue de decirse que hubo un cierto ímpetu reformador en esta materia en los
textos redactados por un amplio grupo de juristas que asesoraron a la entonces candidata Michelle Bachelet13.
La presidenta convocó a una comisión asesora en descentralización y desarrollo regional que redactó un texto
que identicaba una serie de directrices y ejes que debían orientar el proceso, junto a una serie de medidas
que posibilitarían dotar a los gobiernos regionales de capacidad de gestión a través de la transferencia de las

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