Víctimas en accidentes de tránsito - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261066

Víctimas en accidentes de tránsito

Páginas34-34
34 JFACE T
A
URÍDIC
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SonsujetosdeespecialprotecciónporpartedelEstadodadosuestadodedebilidadmaniesta
Bajo ninguna circun stancia podrá negarse el servicio con sust ento en la inexistencia de agenda
médica: La actora alega que sus derechos fu ndamentales a la vida en condiciones dignas, a la inte -
gridad física y a la salud f ueron transgredidos por las entida des demandadas, porque a pesar de que
cuenta con una autoriz ación de servicios desde el 23 de octubre de 2014 para recibir tratamiento a
su patología de cáncer de mama, la Clínica se negó a prest ar el servicio alegando la inexistencia de
agenda médica. De igual forma cue stionó que CAPRECOM EPS-S Y/O SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD-SISBEN
hubiera negado su remisión al Centro Médico Oncológico del Instit uto Nacional de Cancerología para
recibir el tratamiento que re quiere. Es evidente que la señora padece de cáncer de mama y que por
lo mismo nos encontramos frente a u n sujeto de especial protección por parte del Estado. Recuerda
la Sala que esta atención debe ser prestad a de manera oportuna, completa y perm anente por parte de
CAPRECOM EPS-S a la tutelante, pues está en riesgo su vida , circunstancia que debe prevalecer sobre los
trámites ad ministrativos que se deban adelantar entre la Empre sa Prestadora de Salud y la Institución
Prestadora de Ser vicios, ya que la demora en la práctica de un examen o la asignación de una cita y

tener un impacto negativo sobre sus dere chos fundamentales. Es por esto, que resulta i nadmisible
para la Sala que la I.P.S se haya negado a brindar la atención médica a la señora, so pretexto de que
no tener agenda para citas y peor aú n que CAPRECOM EPS-S no hubiera adelantado ninguna actua ción al
   -
peración de su salud. De acuerdo con lo expuesto, se ordenar á a CAPRECON E.P.S. SISBÉN I, a través de
su Representante Legal y/o Directora General y/0 Secreta rio General, que en el término de 48 horas
contados a parti r de esta providencia, si no lo ha hecho, asumir el requerimiento u rgente que demanda
la situación de salud de la actora, bien sea exigiéndole a la I.P.S. o a otra Institución Prestadora de
Servicios brinda r la atención integral que requiera la tutelante pa ra el tratamiento de su grave patología
y la pronta recuperación de su salud.
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nalmente, ante ausencia de pr ueba que desvirtué la ausencia de recu rsos económicos se exonera a la
paciente con cáncer de mama, no sólo del cobro del copago, sino, también de la cuota moderadora . Es
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y sostenibilidad del sistema, t ambién lo es que en ningún evento esta obligación se puede convertir
en una barrer a de acceso al sistema para los más pobres… Por lo anterior, es evidente que a la actora
no es posible exigirle el aporte al sistema de segur idad social en salud por concepto de copagos ni
de cuotas moderadoras pues ade más de que existe impedimento legal para cobrar a los pacientes con
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cuota moderadora en razón a que e s una persona de muy bajos recursos y nada dijeron las autorida des
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que posibilita que por vía de esta acción el juez de tutela la exonere de su pago. En consecuencia, si
bien no existe prueba de que las entidade s demandadas estén efectuando los cobros mencionados a la
actora en aras de gar antizar que de estar ocur riendo esta situación no se impida a la actora el acceso
al tratamiento que requ iere para recuperar su salud, se exhor tara a las demandadas pa ra que en el
evento de estar efectuando el referido cobro se abstenga n en lo sucesivo de hacerlo. De esta manera,
comoquiera que la orden que se emitirá e n este fallo, comprende la prestación integral al padecim iento
de la enfermedad de la t utelante, se dispone que CAPRECON EPS SISBEN I proceda de inmediato si no lo
ha hecho, a brindarle la efectiva atención médica de carácte r especializado, bien sea en la Clínica o en
cualquier otra instit ución especializada en Oncología, incluso el Instituto Nacional de Cancerología,
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el tratamiento médico que requ iere. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciemb re de 2014, exp.
11001-03 -15-00 0-2014-03118- 00(AC), M .S. Dr a. Sus ana Bu itrago Valencia).
Menores de edad
Selesdebegarantizarelderechoalasaludmedianteelsuministrodemedicamentosexcluidosdel
Cuando se trata de menore s que se encuentran en situación de discapacidad la protec ción del
derecho a la salud es reforzada, de conform idad con los ar tículos 13 y 47 de la Constitución Política,
      
los menores que se encuentran en condiciones de desventaja… El derecho a la salud de los menores,
especialmente el de los menores con discapacida d debe ser entendido integralmente, esto es, que la
-
tos, intervenciones quir úrgicas, terapias de rehabilitación, exámenes de diag nóstico y de seguimiento
y, en general, todo aquel servicio que el médico trata nte estime necesario para el trat amiento del
paciente. La integralidad del ser vicio de salud también implica el deber de continuidad en la práctica
de tratamientos par a la recuperación de su salud. No se puede pasar por alto que la menor es sujeto
de especial protección constitucional, debido a su condición de paciente de menor de eda d con disca-
pacidad, y, por tal motivo, merece de particula r atención por parte del Estado y la sociedad, lo que se
materializa al momento de orden ar a la entidad demandada, que autor ice todos los medicamentos y
procedimientos que requiere n ese tipo de pacientes para el tratamiento de las patologías. (Cfr. Consejo
de Estado, se ntencia del 4 de diciembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2014-03226-00(AC), M.S. Dr. Hugo
Fernando Bastida s Bárcenas).
Víctimas en accidentes de tránsito
Elpagodelcostodelosserviciosmédicos
esunaobligacióncompartida
En los casos de accidentes de tránsito, la
Corte Constitucional ha e stablecido que: i) la
clínica u hospital que prestó los serv icios a la
persona afectada est á facultada para cobrar
directamente a la empr esa aseguradora que
expidió el SOAT los costos de los servicios pres-

garantizar la re cuperación del paciente, la enti-
dad médica debe continuar p restando el servicio
integral de salud, ten iendo en cuenta que puede
reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Gara n-
tía FOSYGA
y Accidentes de Tránsito, ECAT, hasta un máximo
equivalente a 300 salarios mín imos diarios lega-
les vigentes al momento del accidente, y iii) más
allá del monto que se cubre con cargo al SOAT y
a la subcuenta ECAT, la responsabilidad del pago
de los servicios que hagan falta recae sobre la
EPS, la EPS-S o la empresa de medicina prepaga-
  
procedente en este caso es ordena rle a la EPS-S
Comparta que, si aún no lo ha hecho, inme dia-
tamente autorice los procedi mientos médicos
que requiere el actor para supera r la patología
que padece, esto es, la reducción de fra ctura de
vértebra lumbar por compresión y la cor rección
de cifosis, en lo que supere los 1100 smdlv. (Cfr.
Consejo de Estado, senten cia del 10 de diciembre
de 2014, exp. 11001- 03-15-0 00-2014- 02989- 00(AC),
M.S. Dr. Hugo Fernando Bast idas Bárcenas).
Recursos de apelación y súplica
EnvigenciadelaLeydesóloproceden
contraelautoquedecretamedidascautelaresno
contraelquelasniega
En virtud de lo dis puesto en el artículo 246
del Código de Procedimiento Admi nistrativo y
de lo Contencioso Administrat ivo -Ley 1437 de
2011-, el recurso de súplica procede contra los
autos que por su naturaleza son apelables, dic-
tados por el Magistrado pone nte en el curso de
la segunda o única in stancia. Así pues, confor-
me lo disponen los artículos 236 y 243 ibídem,
es apelable o suplicable, según el caso, el auto
que decrete una medida cautelar, disp osición
diferente a la que traía el Código Contencioso
Administrat ivo -Decreto 01 de 1984-, en el que
se aceptaba el recurso de apelación o de reposi-
ción, según se trata ra de única o doble instancia,
contra los autos que decidieran la med ida cautelar,
independientemente de su contenido (arts. 154,
155 y 181-2 del C.C.A.). En ese orden de ideas,
en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el recurso de
apelación y, por ende, el de súplica, sólo procede
contra el auto que decrete una med ida cautelar.
No es procedente, por el contrario, respe cto del
que rechace la medida, tal como ocu rrió en el pre-
sente caso, pues en virt ud del principio de taxa-
tividad, no es posible hacer una i nterpretación
extensiva en materia de medidas caut elares. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Cuarta de lo Contencioso
Administrativo, Auto del 27 de novi embre de 2014,
exp. 11001-03-27-000-2013-00033-00 (20676), M.S.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

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