De la vigilancia y control del sistema - De la vigilancia y control del sistema - El sistema general de seguridad social en salud - Ley 100 de 1993. Compila, actualiza y comenta - 3ra edición - Libros y Revistas - VLEX 401432514

De la vigilancia y control del sistema

AutorRoa Rojas, Hernán - Roa Díaz, Cornelio
Páginas179-185
179
LEY 100 D E 1993
a fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El
impuesto tendrá un monto equivalente al 10% de un salario mínimo
mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y
explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valorem con una
tasa del 5%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el
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procedimientos necesarios para su operación.
Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos las armas de fuego y
municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y de policía
y las entidades de seguridad del Estado.
Decreto 1283 de 1996 por el cual se reglamenta el funcionamiento del
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Artículo 23. Recursos Especiales. Artículo 27. Recursos
especiales.
Nota: El artículo 224 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0390 de
1996 de la Corte Constitucional.
Nota: Véase Acuerdo 0371 de 2007 por el cual se establecen los criterios de
distribución de los recursos de la vigencia 2007 provenientes del impuesto
social de municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción del Fosyga.
TÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA
Artículo 225. Información requerida. Las entidades promotoras de
salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán establecer sistemas de
costos, facturación y publicidad. Los sistemas de costo deberán tener
como fundamento un presupuesto independiente, que garantice una
separación entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios
prestados, utilizando para el efecto métodos sistematizados. Los
sistemas de facturación deberán permitir conocer al usuario, para
que este conserve una factura que incorpore los servicios y los
correspondientes costos, discriminando la cuantía subsidiada por el
sistema general de seguridad social en salud.
La Superintendencia exigirá en forma periódica, de acuerdo con la
reglamentación que se expida, la publicación de la información que
estime necesaria de la entidad y de ésta frente al sistema, garantizando
con ello la competencia y transparencia necesarias. Igualmente,
deberá garantizarse a los usuarios un conocimiento previo de aquellos
procedimientos e insumos que determine el Ministerio de Salud.
Nota: Mediante el artículo 5º de la Ley 0790 de 2002 se fusionaron el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, conformándose el
Ministerio de la Protección Social.
Nota: Véase Decreto 0723 de 1997 por el cual se dictan disposiciones que
regulan algunos aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales,

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