Violaciones al Derecho de igualdad en la Ley Colombiana. Análisis jurisprudencial - Núm. 18, Septiembre 2002 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51710370

Violaciones al Derecho de igualdad en la Ley Colombiana. Análisis jurisprudencial

AutorJavier Ramírez Gómez
CargoAbogado de la Universidad del Norte; Especialista en Derecho Constitucional y Parlamentario de la Universidad Externado de Colombia. Jramirez@aaa.com.co
Páginas59-84

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1. Contenido del derecho de igualdad

Un gran número de artículos sobre el derecho de igualdad se ha ocupado de abordar la problemática de su alcance y contenido; no obstante que no es ésa nuestra intención, consideramos importante desde un punto de vista metodológico recordar que la Corte Constitucional ha establecido que su contenido se estructura a partir de la conjunción de seis elementos básicos:

  1. El principio general que nos enseña que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

  2. La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones, elemento que pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica.

  3. El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.

  4. La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.

  5. Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y

  6. La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

En definitiva, para la Corte Constitucional el derecho de igualdad implica:

El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural,Page 60 etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. (Sentencia T-432 de junio 25 de 1992). (El subrayado es nuestro).

2. El derecho de igualdad en el ámbito de la ley

La doctrina constitucional contemporánea nos enseña que en la mayor parte de las constituciones actuales el derecho de igualdad aparece consignado desde una triple óptica: En primer lugar es un valor, algo que se pretende alcanzar y que orienta toda la actividad tanto del Estado como de los particulares; en segundo lugar, la igualdad se concibe como un principio con carácter vinculante, y finalmente es también considerada como una regla, mandato concreto dentro del cual se subsume el caso concreto que se va a resolver.

No obstante, más que un derecho de igualdad, lo que realmente existe es un derecho a no ser discriminado, puesto que en la práctica nadie reclama que se le conceda un trato igual a otro que está siendo tratado en forma más desfavorable; es lo que la Corte Constitucional ha denominado «el perfil negativo del derecho de igualdad».

Sin embargo, como nos enseña la Dra. María de los Angeles Ahumada1, «Esta exigencia no le impide al legislador determinar el ámbito de aplicación de la ley, o sea que no le impide elegir los destinatarios de la ley, lo que le impide es discriminar o utilizar criterios irrazonables o arbitrarios atendiendo el fin de la norma».

Siguiendo con lo expuesto por la Dra. Ahumada, encontramos que el derecho de igualdad actúa con eficacia jurídica en tres niveles distintos: Primero, conlleva una exigencia de igualdad en la ley que torna a este derecho en un límite obligatorio para la actividad del legislador; segundo, su eficacia se manifiesta en la aplicación de la ley, en este plano actúa como condición exigible ante los órganos del Estado que aplican el derecho para que no haya discriminación. Por ejemplo, en los sistemas anglosajones de derecho común se encuentra en estrecha relación con la administración de justicia a través de la aplicación del precedente, es decir que los jueces juzguen igual los casos que son iguales; y por último expresa su eficacia enPage 61 las relaciones entre particulares, toda vez que hay situaciones en que los individuos sin ser órganos del poder público están en un status especial frente a los demás.

Resulta tan contraria a la Constitución una ley que trata de manera desigual a las personas que están en la misma situación como una ley que trata de manera igual a quienes están en diferente posición. Por ese motivo es habitual distinguir entre dos tipos de discriminación:

* De facto: Se produce cuando la disposición legal no tiene en cuenta las diferencias que de hecho existen en la realidad entre los sujetos que serán destinatarios de la ley.

* De iure: Tiene lugar cuando en la práctica las condiciones de los destinatarios de la ley son las mismas o muy similares y la ley introduce una desigualdad.

Así las cosas, una ley se torna discriminatoria cuando tanto su contenido normativo como su ámbito de aplicación no se ajustan a la Constitución, y esa discriminación surge como consecuencia de un exceso o un defecto en las previsiones que conforman la ley.

3. El Overinclusive y el Underinclusive de la Jurisprudencia Norteamericana

Para abordar el examen de estos conceptos es necesario estar de acuerdo en algo: En nuestro país el Congreso es el más importante intérprete de la Constitución, habida cuenta que tiene a su cargo la tarea de desarrollar los distintos derechos fundamentales a través de la ley, a pesar de lo cual hay disposiciones legales elaboradas por el órgano legislativo que en tratándose del derecho de igualdad comportan su vulneración.

Para ilustrar de mejor manera la última parte de nuestra afirmación resulta obligatorio acudir a la jurisprudencia norteamericana, en la que se denomina a este fenómeno como casos de leyes overinclusive y underinclusive. El alcance y significación de estos conceptos alcanza una mejor explicación a partir de la paradigmática sentencia Korematsu proferida por la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos.

El fallo Korematsu se origina por una ley expedida por el Congreso en los albores de la Segunda Guerra Mundial que discriminaba a los japoneses-americanos, quienes por esta sola circunstancia debían ser concentra-Page 62dos en ciertas zonas del país donde pudieran ser fácilmente identificados y controladas, se limitaba su derecho a libre circulación y se les rotulaba como sospechosos de actos contrarios a la patria, por lo que debían ser especialmente vigilados, en definitiva, pesaba sobre ellos una presunción de que cometerían actos de sabotaje durante la guerra en contra del estado norteamericano.

Esta ley indudablemente incurría en un exceso que transgredía el derecho de igualdad, efecto overinclusive, porque tomando como base exclusiva el origen nacional establecía la regla arbitraria según la cual todos los americanos descendientes de japoneses incurrirían en actos de sabotaje militar y, al mismo tiempo, implicaba una violación al derecho de igualdad por defecto, underinclusive, al perseguir sólo a los japoneses dejando por fuera a otros virtuales enemigos de Estados Unidos como pudieran llegar a serlo los americanos de origen alemán; el punto es que sobre este subgrupo nacional también podía predicarse la misma lógica aplicada sobre los japoneses-americanos, a pesar de lo cual la ley sólo consideraba digna de sospecha y peligrosidad las actividades que desplegaran estos últimos, con lo que resulta evidente la arbitrariedad de la medida que atentaba por exceso y por defecto en contra el derecho de igualdad, lo que motivó a la Corte Suprema de Justicia a ordenar su inaplicación por ser contraria a la Constitución.

Sin embargo, como quedará demostrado en este artículo, no estamos frente a un fenómeno de ocurrencia exclusiva en el sistema de comom law. En las líneas siguientes presentaremos una serie de casos decididos por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de control de constitucionalidad de las leyes que nos ofrecen la ventaja de poder afincar los conceptos antes expuestos a partir de su confrontación con la realidad.

4. Violaciones al derecho de igualdad por exceso en la ley

El exceso de las disposiciones legales que atenta contra el derecho de igualdad tiene lugar cuando en el texto de la ley, tomando como base las denominadas categorías peligrosas, sexo, nacionalidad, raza, religión, etc., se establecen unas consecuencias o condiciones sobre determinados sujetos aplicables sólo a ellos, y que se encuentran exclusivamente basadas en dichas categorías, de tal forma que al hacerlo se vulnera el derecho de igualdad.

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Para ilustrar mejor los supuestos de exceso en la ley que vulneran el derecho de igualdad, acudiremos a la sentencia C-267/95 (magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).

Procedamos entonces al examen de la mencionada sentencia:

Mediante la sentencia C-267/95 se acomete la revisión de constitucionalidad del artículo 172 parcial de la ley 136 de 1994, cuyo tenor literal transcribimos a continuación:

LEY 136 DE 1994 (junio 2)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[...]

Artículo 172. Falta absoluta del personero . En casos de falta absoluta, el Concejo procederá, en forma inmediata, a realizar una nueva elección para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. 2

* Argumentos del demandante

La demanda tiene su origen porque el actor alega que la prohibición absoluta de reelección que pesa sobre...

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