Sentencia nº 250002327000200800202-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 355935142

Sentencia nº 250002327000200800202-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Marzo de 2009

Número de sentencia250002327000200800202-01
Número de expediente250002327000200800202-01
Fecha18 Marzo 2009
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200800202-01

Demandante

: DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 634-0005 de 15 de mayo de 2007, 634.1-001 de 22 de junio de 2007 y 684-00001 de 27 de marzo de 2008, proferidas por la División de Recaudación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante las cuales se revocó la Resolución No. 608-0404 de 20 de abril de 2007, que ordenó el reconocimiento y devolución de $138.481.000, correspondiente al saldo a favor determinado en el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2005.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca lo ordenado en la citada Resolución No. 608-0404 de 20 de abril de 2007, de la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Recaudación Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C.; que se proceda a la respectiva devolución, reconociendo a su favor los intereses de mora de que tratan los artículos 864 y 635 del Estatuto Tributario, desde la fecha de presentación en debida forma de la solicitud de devolución efectuada el 11 de abril de 2007, como lo disponen los artículos 12 y 25 del Decreto 1.000 de 1997.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

Mediante Resolución No. 608-0404 de 20 de abril de 2007, la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuesto de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., reconoció a favor de DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A., la suma de $138.481.000, correspondiente al saldo a favor determinado en el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2005.

Como consecuencia de lo anterior se ordenó devolver a la sociedad el valor reconocido en la mencionada resolución por la suma de $138.481.000, con títulos de devolución de impuestos (TIDIS) emisión 2007 (DECEVAL S.A.), y se le advirtió que los títulos podían ser reclamados personalmente o por intermedio de apoderado en el Banco de Colombia, sucursal Centro Internacional, carrera 7 No. 30 A-28 de la ciudad de Bogotá, al día hábil siguiente a la notificación de la resolución.

La citada Resolución No. 608-0404 de 20 de abril de 2007, fue notificada el 23 de abril de 2007, mediante introducción al correo.

Posteriormente, el J. de Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la Resolución No. 634-0005 de 15 de mayo de 2007, a través de la cual revocó en todas sus partes la Resolución No. 608-0404 de 20 de abril de 2007, acto que le fue notificado el 17 de mayo de 2007.

El 22 de junio de 2007, la Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Resolución No. 634.1-0001, mediante la cual adicionó el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 634-0005 de 15 de mayo de 2007, con el siguiente texto Rechazar la solicitud de devolución número DI 25200700417 el día 11 de abril presentada por la sociedad DSM NUTRITIONAL PRODUCTS COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 830.095.164-4, por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/CTE (138.481.000).

Contra las Resoluciones Nos. 634-0005 de 15 de mayo de 2007 y 634.1-001 de 22 de junio de 2007, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. 684-0001 de 27 de marzo de 2008, confirmándolas.

Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; y 69, 73, 74 y 136 del Código Contencioso Administrativo.

Concreta el concepto de la violación así:

  1. Artículo 29 de la Constitución Nacional

    Afirma que se viola la norma superior al revocar sin consentimiento del titular del derecho, un acto administrativo que reviste toda la presunción de legalidad, sin darle oportunidad alguna a la sociedad para defenderse frente a la usurpación de su derecho ya reconocido, violando además la normatividad aplicable al sustentar su actuación en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, al inculpar a la actora en actuaciones ilegales e ilícitas no realizadas.

    Manifiesta que se pretende culpar a la actora en la ilegalidad de inducir a error a la Administración Tributaria, circunstancia no probada ya que la sociedad no acudió a la Administración por medio fraudulento alguno, ni presentó documentos falsos, ni relacionó fechas diferentes a las registradas verdaderamente en los documentos anexos a la solicitud y en la declaraciones tributarias.

    Precisa que siguiendo el procedimiento interno establecido por la misma Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, se presentó la solicitud de devolución con la totalidad de los requisitos exigidos para adelantar dicho trámite, los cuales se encuentran plenamente determinados en el Decreto 1000 de 1997. Estos documentos aportados fueron objeto de estudio por parte de funcionarios exclusivamente dedicados al examen de los expedientes de solicitud de devolución entre el 11 y el 20 de abril de 2007, dentro del término máximo especial contemplado en el Decreto 1075 de 3 de abril de 2007, que regula el plazo para devolver cuando se trata de exportadores.

    Señala que la sociedad actuó dando cumplimiento y observancia a las normas propias de ese proceso, situación que contrasta con la actitud asumida por la Administración, que pretende, en forma arbitraria, aplicar una normatividad no aplicable para el caso concreto en su afán de cubrir su propio error, cayendo en el absurdo de invocar su propio error trasladándose al contribuyente dicha responsabilidad, argumentando que fue asaltada en su buena fe.

    Indica que la norma superior establece que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Lo anterior demuestra claramente, que la Administración esta prejuzgando en contra de la sociedad al afirmar temerariamente que la actuación inicial de la administración que ordenó la devolución nació inducida a error por parte del contribuyente, este último, que vició el consentimiento y sin que existiera el justo título por cuanto ya había tenido lugar la pérdida del derecho a la devolución por no haberse ejercido oportunamente circunstancia que hace el medio empleado y el acto resultante ilícitos y antijurídicos , cuando en la realidad sucedió lo contrario, la sociedad fue transparente en toda su actuación, tanto así que previo análisis por parte de los funcionarios le fue concedido su derecho. Derecho legítimo, resultado de saldos a su favor originados en retenciones de impuesto a las ventas en exceso de los valores a cargo, por lo que no se puede predicar que se haya conformado dicho saldo mediante métodos ilícitos o antijurídicos.

    Aduce que si la Administración detectó posteriormente a la emisión de la resolución mediante la cual reconoció la devolución que era improcedente el reconocimiento de los saldos a favor por extemporaneidad en la solicitud, debió haber utilizado los mecanismo que ley prevé en estos caso, cual es la acción de lesividad a que se refiere el artículo 136 del Código Civil. Cita al respecto sentencias del H. Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.

  2. Artículo 83 de la Constitución Nacional

    Principio de Buena Fe

    Alega que la buena fe ha de considerarse como una realidad jurídica actuante, conforme a lo que reiteradamente ha dicho la Corte Suprema de Justicia y no solamente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de consistir en el hecho psicológico de creer que en la razón de la creencia, esto es, es el como y porque se cree. Por lo tanto este principio supone ausencia de todo vicio, toda maniobra y en particular la posibilidad de crear un ambiente de credibilidad dentro del proceso. Es evidente que con las afirmaciones hechas por la Administración Tributaria en cuanto a que la sociedad actuó de manera ilícita y fraudulenta con la intención de inducirla al error, sin prueba evidente que lo sustente, está incumpliendo este precepto al calificar la transparente actuación de la actora como actos ilícitos y antijurídicos. Cita al respecto sentencia de la H. Corte Constitucional.

  3. Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo

    Sostiene que la Administración violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo al revocar la Resolución No. 608-0404 de 20 de abril de 2007, por cuanto de conformidad con la norma no podía revocar de manera unilateral, un acto administrativo particular y concreto que reconoció un derecho a favor de la sociedad, sin que mediara el consentimiento expreso y escrito.

    Precisa que el legislador contempló en el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la posibilidad de que la Administración revoque los actos administrativos, sin consultar al titular del derecho solo en el evento que se trate del silencio administrativo positivo, obtenido por medios ilegales y no a los otros actos. No obstante, vía jurisprudencial el Consejo de Estado en sentencia de 16 de julio de 2006, Expediente IJ-029, en un avance jurisprudencial amplió la posibilidad de revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el...

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