Sentencia nº 250002324000200700126-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937898

Sentencia nº 250002324000200700126-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 16 de Junio de 2011

Número de sentencia250002324000200700126-02
Número de expediente250002324000200700126-02
Fecha16 Junio 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente:

No. 250002324000200700126-02

D.: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Procede la S. a decidir la apelación presentada contra la sentencia del 8 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá

Sección Primera - que negó la nulidad de las Resoluciones N° 26288 del 10 de octubre de 2006, y 34741 del 15 de diciembre de 2006, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Esta decisión se profiere en aplicación del Acuerdo N° 02 proferido el 26 de mayo de 2011, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso la alteración del turno para dictar sentencia en esta clase de procesos.

ANTECEDENTES

DEMANDA

  1. PRETENSIONES:

    La Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la prosperidad de las siguientes

    1. PRETENSIONES PRINCIPALES:

      1.1. Se declare la nulidad de la Resolución N° 26288 del 10 de octubre de 2006, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso a Colombia Móvil S.A. E.S.P., una sanción pecuniaria en la suma de $2 040.000.oo.

      1.2. Se declare la nulidad de la Resolución N° 34741 del 15 de diciembre de 2006, mediante la cual se confirmó en su totalidad la resolución anterior.

      1.3. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Colombia Móvil S.A. E.S.P., no está obligada pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados, y se disponga que la Superintendencia de Industria y Comercio reintegre a aquella, la suma de dinero pagada por concepto de la multa.

      1.4. Que en los términos del artículo 171 del C.C.A., se condene en costas a la parte demandada según la conducta que asuma en el proceso.

      1.5. Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se de cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 176 del C.C.A., y que las sumas de dinero a que sea condenada la demanda, devenguen intereses máximos moratorios determinados por la Superintendencia Financiera, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

    2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

      2.1. Se modifique el artículo primero de la Resolución N° 34741 del 15 de diciembre de 2006, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la multa impuesta a la demandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad relativos a la dosimetría de la sanción.

      2.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, reintegrar a favor de la demandante, el valor correspondiente a la diferencia entre la sanción impuesta por aquella y la suma que fije el Juzgado, reajustada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A., con sus respectivos rendimientos económicos.

      2.3. Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se de cumplimiento en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A. y las sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar, devenguen los intereses máximos moratorios determinados por la Superbancaria, a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo establece el inciso quinto del artículo 177 del C.C.A.

      2.4. Que en los términos del artículo 171 del C.C.A., se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.

  2. HECHOS:

    Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

    1. La empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., es una sociedad anónima comercial, de derecho privado, debidamente constituida, domiciliada en la ciudad de Bogotá, cuyo objeto principal consiste en la prestación de los servicios de comunicación personal o PCS, en virtud de los contratos de concesión números 007, 008 y 009 de febrero de 2003, celebrados entre ella y la Nación.

    2. Los servicios PCS se encuentran definidos por el artículo 2 de la Ley 555 de 2000, como: & Los Servicios de Comunicación Personal PCS son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes. , es decir, que no son servicios públicos domiciliarios.

    3. La Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo previsto en el decreto 2153 de 1992, es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que goza de autonomía financiera y presupuestal, sus funciones de control y vigilancia, y en virtud de las competencias que se le han otorgado en materia de protección al consumidor, cuenta con facultades administrativas y jurisdiccionales.

    4. En materia especifica de telecomunicaciones, el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio, además de las propias, las facultades expresas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que vele por los derechos de los usuarios de servicios no domiciliarios; sin embargo, esas facultades deben ser entendidas dentro del contexto que no son funciones de regulación sino de inspección y vigilancia.

    5. El 5 de abril de 2006, la señora D.M.D., usuaria de Colombia Móvil, presentó una reclamación ante la entidad demandante, relativas al contrato de telecomunicaciones que suscribió con ella; el 15 de abril de 2006, Colombia Móvil dio respuesta a dicha petición.

    6. El 14 de junio de 2006, la señora D.M.D., presentó comunicación ante la SIC, a través de la cual señaló que la sociedad Colombia Móvil no atendió oportunamente la petición del día 5 de abril de 2006; y, el 28 de junio de 2006, la SIC inicia la correspondiente investigación administrativa en contra de aquella.

    7. El 21 de julio de 2006, Colombia Móvil S.A. E.S.P. atendió la solicitud de explicaciones formulada por La SIC , acreditando su respuesta oportuna a la petición formulada por la señora D.M.D.; sin embargo, pese a dicha acreditación, la entidad demandada impuso sanción a la operadora, mediante Resolución N° 26288 del 10 de octubre de 2006, desconociendo por completo la repuesta positiva que se le dio a la petición de la usuaria, argumentando que no se demostró su envío o entrega a la misma.

    8. Colombia Móvil S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N° 26288 del 10 de octubre de 2006 que impuso la sanción; y, mediante Resolución N° 34741 del 15 de diciembre de 2006 se confirmó en su totalidad la anterior.

  3. NORMAS VIOLADAS:

    Las resoluciones demandadas vulneran los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 123, 150, y 209 de la Constitución Política; la Ley 555 de 2000; el artículo 40 del Decreto 1190 de 1999; y, la Resolución 087 de 1997 expedida por la CRT:

  4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    El apoderado de la parte demandante formuló contra los actos acusados, los siguientes cargos:

    1. Falsa Motivación:

      Las Resoluciones demandas adolecen del vicio de nulidad por falsa motivación; en primer lugar, no tuvieron en cuenta que Colombia Móvil S.A. E.S.P., si cumplió con su deber de dar respuesta oportuna a la petición presentada por la señora D.M.D. el 5 de abril de 2006, tal y como lo demuestra las comunicaciones enviada por Colombia Móvil a la usuaria y a la SIC; y, en segundo lugar por el desconocimiento de las pruebas arrimadas a la investigación, de forma arbitraria e ilegal, la SIC, en su entender, aduce en la parte motiva de la Resolución N° 26288 del 10 de octubre de 2006, que había operado el silencio administrativo positivo a favor de l peticionaria, y en consecuencia sanciona a Colombia Móvil por no haber acreditado que, oportunamente, respondió la petición presentada por la señora M.D..

      De otro lado, al haberse apreciado indebidamente las pruebas y habérsele dado un alcance muy por debajo del que realmente debieron haber tenido, incurrió en una flagrante violación del derecho al debido proceso en detrimento de los derechos de Colombia Móvil S.A., en la medida en que toda decisión de la administración debe fundarse en procedimientos y normas preestablecidas y en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y sólo a partir de la práctica y valoración adecuada de éstas es que se pueden demostrar los hechos y determinar la responsabilidad de los sujetos, puesto que el fin de la prueba es generar la certeza suficiente de la comisión de un hecho en virtud del cual se impone una sanción, evitando con ello que la administración incurra en una conducta arbitraria.

    2. Infracción de las normas en que debían fundarse las Resoluciones acusadas:

      Si bien es cierto que la SIC, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2153 de 1992, y el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 tiene a su cargo el deber de proteger a los consumidores de bienes y servicios, entendidos éstos como usuarios, también es cierto que la misma, en desarrollo de éstas y otras funciones, y en su calidad de autoridad administrativa adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, está sometida no sólo al imperio de la Constitución y la Ley, sino que además, su actividad se encuentra sujeta a los principios que rigen la función pública, contenidos en el artículo 209 de la C.P.; por lo anterior, todas y cada una de sus decisiones son de naturaleza administrativa, salvo las derivadas de la ley 446 de 1998.

      Y es que la SIC al proferir las decisiones contenidas en las resoluciones...

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