Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355941342

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 22 de Febrero de 2007

Fecha22 Febrero 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

JUICIO No. 2004-1551

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

ACTORA: FANNY CHICA DE ABELLO

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FANNY CHICA DE ABELLO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES:

Que es nula la Resolución No. 18484 del 23 de julio de 2001, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó las peticiones que se le formularon en escrito recibido por esta entidad el día 23 de marzo de 2001, en el cual la demandante le solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de los ex-congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1º de enero de 1994 y por todos los años posteriores.

Que es nulo el Auto No. 112127 del 19 de diciembre de 2001, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 18484 del 23 de julio de 2001.

Que es nula la Resolución No. 6140 del 02 de septiembre de 2002, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de queja interpuesto contra el Auto No. 112127 del 19 de diciembre de 2001.

Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se CONDENE a la Caja Nacional de Previsión Social a REAJUSTAR la Pensión de Jubilación que se le reconoció como sustituta del doctor O.A.N., pensionado como ex-Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y adelante, de forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex-miembros del Congreso de la República.

Que, una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidas las sumas que se hayan pagado por concepto de pensión, se CONDENE, así mismo, a pagar los valores que resulten a favor de mi representada debidamente indexados, mes a mes, con la aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y en la forma ordenada por el artículo 178 del C.C.A.

Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

Estas peticiones se apoyaron en los HECHOS que se resumen a continuación:

Primero

A la reclamante F.C.D.A., en su condición de pensionada sustituta, le fue reconocida su pensión, como cónyuge sobreviviente del doctor O.A.N., pensionado como ex-magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, por la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 9877 del 18 de diciembre de 1979, con vigencia a partir del 01 de agosto de 1.979.

Segundo

La accionante no ha variado su condición de pensionada sustituta y permanece en estado de viudez.

Tercero

Tradicionalmente, de forma invariable, la constitución y la ley han reconocido IGUALDAD jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso Nacional. A los primeros como cabeza de la Rama Judicial del poder público y a los segundos como cabeza de la Rama Legislativa. (Artículos 53, 141, 142 Constitución anterior, y 234, 237 y 275 Constitución actual).

Cuarto

En razón de esa igualdad jerárquica y de tratamiento, los referidos funcionarios han disfrutado siempre de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales. Así sucede, sin lugar a la más mínima duda, desde hace 35 años, cuando la ley 20 de 1966, en su artículo 2º, de modo expreso y evidente, fijó idéntica remuneración, en la suma de $10.050 mensuales, para los Ministros del Despacho, Contralor, Procurador, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y sus Fiscales y para los miembros del Congreso Nacional, pues que al hacer la suma de las dietas y gastos de representación establecidos para éstos se obtiene la misma cantidad de $10.050 consagrada para los primeros.

Quinto

La vigencia de este tratamiento igualitario fue confirmada luego por el artículo 5º del Decreto Ley 545 de 1997, de la siguiente manera:

Los cargos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo y Fiscal del Consejo de Estado, Magistrados del Tribunal Superior D., P. General de la Nación y Director Nacional de Instrucción Criminal, tendrán la remuneración que corresponda a los miembros de Congreso .-

Sexto

La Ley 4ª de 1992, sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en su artículo 1º, ordenó al Gobierno Nacional fijar esos regímenes para los miembros del Congreso, de la Rama Judicial y Ministerio Público, entre otros funcionarios, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella contenidos. (...).

Séptimo

Con fundamente en la mencionada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993, en cuyo artículo 17, bajo el título de Reajuste Especial , dispuso:

Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a . de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.

Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 .-

Octavo

Con el mismo fundamento dictó el Decreto No. 104 de 1994 (Enero 13), en cuyo artículo 28 prescribió:

A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerá las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantía de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

Noveno

Al proceder de ese modo, el Gobierno Nacional incurrió en la omisión de no incluir expresamente, dentro de esas regulaciones a los Ex Magistrados de las Altas Cortes que se hubieren jubilado con fecha anterior al 18 de mayo de 1992. Rompió, así, la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos que si fueron mencionados por ellas, y configuró un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber ratificado para todos, en el citado artículo 28 del Decreto No. 104 de 1994, el tratamiento igualitario que venía de tiempo atrás.

Décimo

En vista de esta repudiable situación algunos pensionados como Ex-Magistrados de las Altas Cortes y Ex-Procurador General de la Nación promovieron ACCIÓN DE TUTELA enderezada a obtener la protección, entre otros, de los derechos fundamentales de IGUALDA DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN, injustamente vulnerados por aquellos estatutos.

Decimoprimero

La Corte Constitucional resolvió favorablemente el amparo solicitado en sentencia No. T-1752/2000 proferida el 15 de diciembre de 2000, en la cual dispuso: (...)

Decimosegundo

No solamente en la sentencia aludida, sino en muchas otras que le han antecedido, entre ellas las distinguidas con los número (...) ha definido la Corte Constitucional, como suprema autoridad interpretadora de la Ley y la Constitución, que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los congresistas a partir del 1º de enero de 1994 y, por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de ellos desde el año de 1993, y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste. (...).

Decimotercero

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia No. Exp. 170-00 de 12 de octubre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. A.O.M. y en cuyo proceso fue demandante el Dr. J.A.B.P., y, en la de la misma fecha recaída (...), reconoció los reajustes pensionales por ellos demandados y con indexación de lo dejado de pagar. Limitó el reconocimiento al valor del 50% de la pensión de los congresistas, no porque no tuvieran derecho a la nivelación completa, SINO PORQUE LOS PROPIOS DEMANDANTES, CON DESCONOCIMIENTO PARA ENTONCES DE SU DERECHO PLENO, EXPRESAMENTE LIMITARON A ESE PORCENTAJE SUS ASPIRACIONES.

(...)

En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes:

El Preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política

Artículos 15, 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 16 del Decreto No. 1359 de 1993; 3 del Decreto No. 1293 de 1994; 28 del Decreto No. 104 de 1994 y 28 del Decreto No. 47 de 1995.

Las doctrinas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 80 a 82 de este expediente, como se resumen a continuación:

(...)

Los derechos fundamentales mencionados fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social al excluir a los Ex Magistrados de las Altas Cortes de entre los jubilados cuyas pensiones debían ser reajustadas en los términos previstos en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993, 28 del Decreto 104 de 1994 y 28 del Decreto 47 de 1995, - normas que...

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