Sentencia de Tutela nº 002/94 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557817

Sentencia de Tutela nº 002/94 de Corte Constitucional, 13 de Enero de 1994

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución13 de Enero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente22312

Sentencia No. T-002/94

AUTONOMIA UNIVERSITARIA

El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.

SISTEMA EDUCATIVO-Acceso/DERECHO A LA IGUALDAD-Admisión a la Universidad

La garantía de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. En el fondo, estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. La transgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto de los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la institución académica.

DERECHO A LA EDUCACION-Protección/DERECHO A LA IGUALDAD/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Existencia

Se protegerán los derechos a la educación y a la igualdad, concediendo la tutela, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, por estimar la Corte que para la peticionaria existe un perjuicio irremediable consistente en su exclusión de la posibilidad de acceso a la Universidad durante el tiempo que pueda durar el proceso contencioso que haya entablado contra el acto administrativo de admisión.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-22312

Acción de tutela instaurada por C.J.B.G. contra UNIVERSIDAD DE NARIÑO

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del trece (13) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

I.I. PRELIMINAR

La accionante se inscribió en la Universidad de Nariño con la aspiración de ingresar a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales para el período académico 1993-1994.

El 9 de julio de 1993, cuando se hizo pública la lista de aspirantes admitidos, su nombre no apareció.

Según la peticionaria, ante insistentes rumores acerca de la admisión de aspirantes con puntajes inferiores al obtenido por ella en el ICFES, solicitó por escrito a la Oficina de Control y Registro Académico de la Universidad que se le proporcionara copia auténtica del listado con información completa de los aspirantes con sus respectivos puntajes de ICFES y ponderados.

Dice la demanda que, en forma verbal, funcionarios de la mencionada oficina manifestaron que la información solicitada se reservaba a la autoridad competente según orden del Consejo Académico, limitándose a expedir una certificación sobre el puesto ocupado por la señorita BRAVO GUAYASAMIN con puntaje y ponderados así como valor o porcentaje de cada área.

A juicio de la accionante, tal actitud, además de violar el derecho de petición, indica una supuesta injusticia en el procedimiento de admisión al programa, "...pues me deja sin alternativa ágil para lograr mi ingreso inmediato a la educación superior si es que la inequidad ha rodeado el proceso administrativo de marras".

Añade que, si bien es cierto el Estatuto Universitario contempla que determinado número de cupos se conceden a los aspirantes familiares de los profesores y empleados de la universidad, no lo es menos que, de haberse otorgado tales plazas a aspirantes con puntaje y ponderado inferior al de ella, se contravino la Constitución Política en cuanto se desconoció el principio de igualdad de las personas frente a la ley y a las autoridades.

Dice la demanda:

"En caso de constatarse una inequidad en el resultado de admisiones, situación que se me imposibilita verificar dado el hermetismo fundado en una supuesta reserva del A.M., se habría consumado una vulneración a diversos derechos constitucionales fundamentales, a saber:

  1. El artículo 67 que, consagra la educación como un derecho de la persona, además de revestirla de servicio público que tiene una función social; la disposición preceptúa también, con mucho detalle, los objetivos y condiciones que deben rodear esta garantía.

  2. Directamente relacionados con el derecho a la educación, se encuentran consagrados en la Carta Política el derecho a la cultura -artículo 70-, la libertad de aprendizaje -artículo 27- y el derecho al libre desarrollo de la personalidad -artículo 16-. Prerrogativas que convergen o confluyen al derecho a la educación, no sólo como un derecho constitucional fundamental, sino como un elemento esencial para todos los individuos y un objetivo primordial del Estado colombiano.

  3. He de resaltar también los principios fundamentales que tienen directa e íntima relación con el caso en cuestión; es así como en los artículos y de la Constitución Política se señala y resalta a nuestro Estado como un Estado social de derecho, regido por un criterio democrático y que tiene entre otras finalidades garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes.

  4. Siguiendo en la misma ruta nos encontramos que el artículo 13 de la norma de normas, contempla el derecho a la igualdad, mismo derecho que puede haber sido flagrantemente vulnerado en caso de ser real la admisión de aspirantes con puntajes inferiores al que ostento".

(...)

"Es más ostensible tal situación, si se tiene en cuenta que con base en este tratamiento inequitativo se imposibilita el acceso a una institución oficial de educación superior a aspirantes con un nivel académico bueno, notable u óptimo en todas las áreas, requisito esencial para un buen desempeño en el ejercicio de una profesión que, como el Derecho, requiere aptitud integral, cabal y plena en la integridad de facetas del conocimiento, en razón de su naturaleza.

Innegable es que no tan sólo las sociales y el lenguaje permiten adquirir un basamento para el programa o carrera de Derecho, ya que las matemáticas, las ciencias y el inglés (área electiva), de igual manera facilitan el cometido. No se debe pasar por alto en este punto que, verbi gracia, derechos como el laboral, el financiero, el tributario, el económico, el bursátil, el aeronáutico, el marítimo, los mismos civil y mercantíl, el derecho penal..., requieren del dominio de las matemáticas; que la Facultad dió inicio este año académico que expira a las cátedras de Criminología y Criminalística, las que necesitan de las ciencias; y, que el idioma inglés juego un rol de importancia, por ejemplo, en la traducción de textos de medios probatorios trasladados u obtenidos en el exterior en asuntos que investigan las Fiscalías Regionales".

II. LAS SENTENCIAS EN REVISION

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pasto practicó varias pruebas, entre ellas una inspección judicial a la Oficina de Control y Registro Académico de la Universidad de Nariño (Ocara) y procedió a resolver sobre la acción instaurada mediante fallo del 28 de julio de 1993, tutelando el derecho de petición de la accionante pero negando la protección en lo concerniente a los derechos de igualdad ante la ley, libertad de aprendizaje y libre desarrollo de la personalidad, invocados en la demanda.

En lo relativo al primer aspecto, el Juzgado ordenó al director de la Oficina de Registro y Control Académico del centro educativo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles expidiera copia auténtica de la lista de estudiantes admitidos al programa de Derecho que se iniciaría a partir del segundo semestre de 1993, con indicación de los nombres, número de orden, puntaje de ICFES y correspondiente puntaje ponderado.

El Juzgado fundamentó así su decisión:

"...se observa que en realidad existe incongruencia entre la petición elevada por la señorita B.G. al señor Director de Ocara y la respuesta por él suministrada; ella le solicitaba copia auténtica de todo el listado de los aspirantes al programa de derecho, con el número de orden, puntaje del Icfes y su ponderado; su objetivo era enterarse a fondo de su situación mediante la comparación de esos puntajes con el suyo; la respuesta fue muy particular, le indicó el puesto por ella ocupado y su puntaje ponderado, cosa que no le permitía aclarar sus inquietudes y menos hacer uso de alguna acción en defensa de sus intereses, pues no podía establecer si sus derechos habían sido vulnerados.

Legalmente no existe reserva alguna para la información y copias requeridas por la petente; ante ello la obligación del señor Director de Ocara era acceder satisfactoriamente a lo pedido. La explicación dada por el doctor P.E. para negar esa información, en el sentido de que ella queda abierta únicamente a la autoridad competente, y que la publicación de la lista sin indicación de los puntajes obedeció a una sugerencia del Honorable Consejo Superior de la Universidad de Nariño, no es satisfactoria ni legal, razón por la cual el Juzgado considera que se vulneró el derecho de petición, el cual habrá de restablecerse ordenándose lo pertinente en la parte resolutiva de ésta providencia".

(...)

"En el caso que presenta la señorita C.J.B.G., se establece claramente que ningún derecho le ha sido vulnerado, menos el del acceso al centro de Educación Superior que ella pretendía, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos por éste en sus estatutos, consagrados también con base en una norma constitucional que garantiza la autonomía universitaria. (Artículo 69 de la Constitución Nacional).

Si bien la señorita C.J.B.G. ostenta un puntaje alto en la tarjeta de Icfes, lo que dá cuenta de su gran nivel académico, su puntaje ponderado quedó por debajo de otros aspirantes, concretamente por debajo de los cincuenta admitidos y de los diez opcionales; entonces, aún bajo el supuesto de ilegalidad de los cupos especiales, ella no tendría derecho a ocupar uno de ellos, por las siguientes razones: Primero: La ilegalidad de algunos de esos cupos especiales no le daría derecho a ella, sino más bien a uno de los que aparecen en la lista con cupos opcionales, que son diez (10), todos ellos con un puntaje ponderado superior al de la petente. Segundo: Siendo ilegales los cupos especiales, mal se haría en privar de ellos a algunos de los que resultaron favorecidos, para otorgárselo a la señorita Bravo, por cuanto ella no ostenta las condiciones que permiten sus otorgamiento. Correspondería entonces simplemente declarar la ilegalidad de esos cupos y privar de ellos a sus beneficiarios, situación que escapa a la acción de tutela, pues ella tiene por objeto proteger eficazmente los derechos subjetivos frente a la violación o amenaza que por acción u omisión cometa la autoridad pública.

En conclusión, la señorita B.G. concursó en igualdad de condiciones, y así no adquirió el derecho a ingresar a la Universidad de Nariño, por lo tanto ningún perjuicio ha sufrido con el hecho de que ésta haya otorgado seis (6) cupos especiales, que en realidad no afectan al cupo de cincuenta (50) aspirantes admitidos que establece la ley, por tal razón ningún trato discriminatorio afectó sus derechos".

Impugnada la decisión por la peticionaria, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió confirmar los numerales 1, 2 y 4 de la providencia de primer grado, en cuanto tuteló el derecho de petición.

El Tribunal decidió revocar el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, tuteló el derecho a la igualdad invocado por la peticionaria, ordenando al Consejo Académico de la Universidad de Nariño que en el término de cuarenta y ocho (48) horas profiriera el acto administrativo correspondiente "para que la señorita C.J.B.G. figure en la lista de OPCIONALES para ser admitida en el programa de Derecho de esa institución educativa".

El Tribunal analizó el Acuerdo No. 116 del 23 de abril de 1993, aprobado por el Consejo Académico de la Universidad de Nariño, acto administrativo por el cual la Universidad selecciona académicamente a los aspirantes que solicitan inscripción en sus programas.

Con base en ese estudio, expresó:

"El Art. 17 señala de manera categórica que "serán admitidos los aspirantes que obtengan los mejores puntajes ponderados resultantes de la aplicación del Art. 12 de este Acuerdo en concordancia con los cupos fijados para cada programa por el Honorable Consejo Académico".

(...)

"En el Art. 19 se consagra el número de cupos para cada programa, siendo para el de derecho, el de cincuenta (50).

En el Art. 21 se reserva un cupo para los profesionales quienes "concursarán entre sí bajo los mismos criterios previstos para los bachilleres en general.

El estatuto define con claridad qué son los "cupos especiales", diciendo que son aquellos a quienes "la Universidad les confiere un tratamiento privilegiado para su asignación, bien sea por estipulación en normas legales de orden nacional o en acuerdos específicos que sobre esta materia expidan los Consejos Académico y Superior.

Y enseguida (Art, 23) la Universidad reconoce los siguientes "cupos especiales": uno para el sector profesoral; otro para el sector de empleados y trabajadores; otro para los bachilleres que hayan prestado servicio militar; dos para los bachilleres que hayan realizado todos sus estudios de Educación Básica Secundaria y/o Media Vocacional en las "zonas marginales", es decir un total de cinco (5) cupos especiales, a los que debe sumarse el cupo reservado para el grupo de profesionales.

De manera expresa el Art. 24 consagra que "LOS CUPOS ASIGNADOS EN LA MODALIDAD DE ESPECIALES NO AFECTARAN EL NUMERO MAXIMO DE CUPOS ACORDADOS PARA CADA PROGRAMA" (mayúsculas y subraya fuera del texto).

Y el Art, 26 exige que para hacer uso de los cupos especiales, tal condición debe invocarse y acreditarse con los documentos de rigor en el mismo momento de efectuar la inscripción.

Esta es la normatividad básica en el proceso de admisión de aspirantes para el programa de Derecho en la Universidad de Nariño. Como queda resaltado en ella se consagran las normas y posibilidades de acceso a la educación superior, en forma general, y con la clasificación que el ente académico denominó CUPOS ESPECIALES.

Una situación aparece perfectamente clara y es aquella referente a estos cupos especiales: concursan entre sus iguales, lo que significa que, apartándose del concurso general de los bachilleres que podría la Sala denominar 'rasos', concursan entre ellos: los profesionales para un cupo; los del sector profesoral para otro; los del sector de empleados y trabajadores para otro; los que prestaron servicio militar para otro; los provenientes de las zonas marginales para dos, para un total de seis (6) cupos.

Pero estos cupos no afectan el número máximo de cupos acordados para cada programa, vale decir, para el de Derecho, señalado en cincuenta (50)".

Según el análisis del Tribunal, fueron seleccionados tres aspirantes de cupos especiales y se los incluyó dentro de los cincuenta cupos ordinarios. Ello significó, al tenor de la providencia, que resultaron afectados los derechos de los aspirantes que, en igualdad de condiciones, se presentaron al concurso y obtuvieron puntajes ponderados suficientes para integrar la lista de cincuenta aspirantes.

En el expediente aparece el texto del Acuerdo número 228 de 1993, mediante el cual el Consejo Académico de la Universidad de Nariño resuelve "acoger los términos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el sentido de adicionar el nombre de la señorita C.J.B.G. como opcional en el puesto número 11 en la lista de aspirantes admitidos para cursar estudios en la Facultad de Derecho".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-10 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

El derecho de acceso a los establecimientos educativos

El artículo 67 de la Constitución consagra la educación como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social.

Según la misma norma, al Estado corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso de los estudiantes y su permanencia en el sistema educativo.

Mientras que la Nación y las entidades territoriales participan en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales (art. 67 C.N.), los particulares gozan de la libertad, garantizada constitucionalmente (art. 68 Ibidem), de fundar establecimientos de esa índole, dentro de las condiciones que establezca la ley para su creación y gestión.

Tanto los establecimientos privados como los públicos, de acuerdo con su respectivo régimen legal, gozan de un margen de autonomía que les permite regir los destinos de cada institución con arreglo a sus propios objetivos y según el perfil educativo que las individualiza y distingue.

En el caso de las universidades, tal autonomía ha sido garantizada de manera expresa por la Carta Política (artículo 69), la cual les confiere libertad suficiente para darse sus directivas y para regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

Sobre el tema es indispensable reiterar lo ya afirmado por esta Corte:

"...el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.

En ejercicio de su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.

En síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo citado.

El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo 67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la persona". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992).

La Ley 30 de 1992 dispone, en concordancia con lo dicho:

"Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar unos estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, creer, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional".

Es a la luz de estos principios que debe analizarse la posición en que se encuentra todo establecimiento educativo -para el caso que nos ocupa, el universitario- en lo que concierne al libre ingreso de las personas a su seno.

El artículo 69 de la Constitución deja en cabeza del Estado la responsabilidad general de facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Este es un objetivo general del sistema pero no significa que constitucionalmente se haya impuesto a los centros educativos la obligación de recibir alumnos sin límite alguno.

Es claro que toda institución de formación académica, en cualquiera de sus niveles, goza de una capacidad máxima, dada por su infraestructura física, por sus recursos financieros y humanos, así como por razones pedagógicas. Ello explica que, con base en la expresada autonomía, cada entidad sea titular de atribuciones suficientes para fijar, de conformidad con las reglas aplicables a su funcionamiento, el cupo máximo para cada período académico y los criterios con arreglo a los cuales habrá de seleccionarse el personal que sea admitido en sus aulas.

La garantía de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento.

En el fondo, estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Debe reiterarse lo expresado al respecto por la jurisprudencia:

"La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-049 del 27 de febrero de 1993).

Así las cosas, la transgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto de los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la institución académica.

El caso concreto

El Acuerdo No. 116 de 1993, expedido por el Consejo Académico de la Universidad de Nariño para reglamentar la asignación de cupos, el proceso de inscripción, selección, admisión, matrícula y registro académico de los aspirantes a ingresar al Primer Semestre de los Programas de Pregrado que ofrece la institución, estableció en su artículo 17:

"Serán admitidos los aspirantes que obtengan los mejores puntajes ponderados resultantes de la aplicación del artículo 12 de este Acuerdo en concordancia con los cupos fijados para cada programa por el Honorable Consejo Académico".

Por su parte, el artículo 12 del citado Acuerdo prescribió:

"Artículo 12. Para la selección de los aspirantes se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Puntaje de los Exámenes de Estado, según la selección de áreas y ponderación establecida por el Programa y/o Facultad.

  2. Las demás que cada facultad establezca".

En lo relativo a cupos, en particular para la Facultad de Derecho, el Acuerdo 116/93 estipuló que el número máximo de cupos, sin incluir los especiales, sería de 50.

El artículo 22 del citado Acuerdo definió así los cupos especiales:

"Artículo 22. Se entiende por cupos especiales aquellos a los cuales la Universidad les confiere un tratamiento privilegiado para su asignación, bien sea por estipulación en normas legales de orden nacional o en acuerdos específicos que sobre esta materia expidan los Consejos Académico y Superior".

Al tenor del artículo 24, "los cupos asignados en la modalidad de especiales no afectan el número máximo de cupos acordados para cada programa".

Dentro de este marco reglamentario, aplicable a la selección de aspirantes a la Facultad de Derecho, en el citado establecimiento, procede la Sala a examinar el material probatorio que obra en el expediente.

Teniendo en cuenta la documentación remitida por el Vice-Rector Académico de la Universidad de Nariño, a solicitud del Magistrado Ponente, se tiene que, tomados los cincuenta cupos ordinarios que corresponden a la Facultad de Derecho, dentro de los cuales no han de estar comprendidos los cupos especiales según la expresa disposición ya transcrita, la actora tenía derecho a estar incluída dentro de la lista de opcionales para ingresar a la Facultad de Derecho, ya que, habiéndose admitido a seis aspirantes de cupo especial dentro de los cincuenta cupos ordinarios, ello afectó tanto el número disponible de cupos ordinarios como el de opcionales y, así, los seis aspirantes que seguían en orden de puntaje -entre ellos la señorita BRAVO GUAYASAMIN- fueron desplazados cuando no deberían haberlo sido, quedando por fuera del grupo de opcionales, al que han debido pertenecer -según sus puntajes- de no ser por la inclusión de los seis aspirantes especiales.

La Corte considera pertinente entonces confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Penal- de Pasto, para que la Universidad de Nariño, en razón del puntaje obtenido por la actora, la considere como opcional, ya que las personas con cupos especiales deben competir aparte, sin afectar los cincuenta cupos que corresponden a la Facultad de Derecho.

Se protegerán los derechos a la educación y a la igualdad, concediendo la tutela, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, por estimar la Corte que para la peticionaria existe un perjuicio irremediable consistente en su exclusión de la posibilidad de acceso a la Universidad durante el tiempo que pueda durar el proceso contencioso que haya entablado contra el acto administrativo de admisión.

DECISION

Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penal- el 13 de agosto de 1993, pero reformándolo en sentido de que la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDO.- Por la secretaría líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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