Sentencia de Tutela nº 546/96 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560123

Sentencia de Tutela nº 546/96 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente98373
DecisionConcedida

Sentencia T-546/96

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos

El medicamento es necesario para la salud de la demandante y debe serle suministrado de manera indefinida para evitar deterioro de su integridad física, y perjuicios mayores incluyendo la posibilidad de que se generen otras enfermedades. Es claro que de no suministrarse el medicamento para el tratamiento de la enfermedad que padece la peticionaria, se estaría afectando de manera directa su derecho a la vida y a la salud, cuya protección por mandato constitucional resulta prioritaria.

Referencia: Expediente T-98.373

Tema: Derecho a la vida y a la salud.

Peticionaria: C.Q. de Estrella

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis. (1996)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa la actuación a que dio lugar la acción de tutela promovida por C.Q. de Estrella contra Entidad Promotora de Salud O.C. - SALUDCOOP-.

I ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    - La señora C.Q. de Estrella, se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud, Saludcoop, como beneficiaria del plan obligatorio, desde noviembre de 1995.

    - Afirma la peticionaria que padece desde hace 8 años de una enfermedad denominada "colitis ulcerativa idiopática y colon irritable". El doctor W.A.B., médico de Saludcoop, formuló para el tratamiento de la enfermedad el medicamento "Salazopirín", el cual no le ha sido suministrado por la entidad por no encontrarse dentro del catálogo del plan obligatorio, y en consecuencia ha tenido que asumir independientemente el costo del medicamento.

    - La señora C.Q. de Estrella solicita, mediante acción de tutela, la protección a su derecho fundamental a la vida y salud, para lo cual pide se ordene a la entidad demandada suministrar el medicamento formulado para el tratamiento de su enfermedad por el médico internista de la misma empresa.

  2. Actuación Judicial

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia del diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), resuelve negar la acción de tutela presentada por la señora C.Q. de Estrella, con base en las siguientes consideraciones:

    - Para el juzgador, el no suministro del medicamento formulado a la peticionaria tiene fundamento legal, en razón a que éste no se encuentra en el listado de manual de medicamentos del plan obligatorio de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 1938 y la resolución 5261 de 1994.

    - Por lo anterior, concluye el juzgado que no es posible conceder acción de tutela, en el sentido de ordenar el suministro del medicamento, dado que sería desconocer la "legitimidad de la actuación de la entidad demandada, la cual está ceñida al marco legal.."

    El Tribunal Superior de Montería Sala Civil, mediante providencia de veinticuatro (24) de abril de 1996, confirma el fallo de primera instancia.

    II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  3. Competencia

    La Sala es competente para adelantar la revisión de las sentencias proferidas, según los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33,34,35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  4. Lo que se debate

    De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la señora C.Q. de Estrella, se encuentra afiliada a Saludcoop desde el 28 de noviembre de 1995, según formulario de inscripción No. 81315, como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.

    La entidad demandada, en un informe señala que efectivamente la peticionaria padece de una enfermedad denominada "Colitis Ulcerativa Idiopática y Colon Irritable". Para el tratamiento de su enfermedad, se formuló un medicamento denominado "S.", el cual no se suministra a la paciente por no estar incluido dentro del plan obligatorio.

    El médico internista de la entidad demandada, en relación con el medicamento formulado a la peticionaria, advierte:

    - El no suministro del medicamento "altera el bienestar físico de la persona, no es fatal pero es causa de incapacidad por la naturaleza crónica de la enfermedad."

    - En Colombia no existe droga que sustituya el medicamento formulado, y el tratamiento deberá aplicarse de manera indefinida.

    - La enfermedad que padece la peticionaria es crónica e incurable. Requiere de tratamiento permanente para evitar complicaciones a largo plazo, "incluyendo cáncer del colon."

    De otra parte la peticionaria señala que es una persona de escasos recurso económicos, lo que limita su posibilidad de adquirir el medicamento para atender el padecimiento de su enfermedad.

    El Derecho a la vida y a la salud

    De acuerdo con lo anterior, es necesario determinar si existe vulneración de los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria por parte de la entidad Saludcoop, al negarle a la demandante el medicamento formulado.

    Del informe presentado por el médico internista, se puede determinar que el medicamento es necesarios para la salud de la demandante y debe serle suministrado de manera indefinida para evitar deterioro de su integridad física, y perjuicios mayores incluyendo la posibilidad de que se generen otras enfermedades. En consecuencia, es claro que de no suministrarse el medicamento para el tratamiento de la enfermedad que padece la peticionaria, se estaría afectando de manera directa su derecho a la vida y a la salud, cuya protección por mandato constitucional resulta prioritaria.

    Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 1995, Magistrado Ponente Dr. A.M.C. señaló:

    "La Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jurídicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, "una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance " (Sentencia T-067 de 1994. M.P.D.J.G.H.G.. Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: "Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable . Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho ". (M.P.D.V.N.M.."

    Sobre el tema se reiteran entre otras las siguientes sentencias: T271/95,T502/95,T088/96.

    Por lo anterior, en el caso bajo estudio es procedente la acción de tutela para la protección de los derechos a la vida y salud de la señora C.Q. de Estrella, y en consecuencia la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería será revocada.

    III DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Montería - Sala Civil - el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), así como la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Segundo: CONCEDER la tutela de los derechos a la vida y a la salud de la señora C.Q. de Estrella. En consecuencia se ordena a la Entidad Promotora de Salud, Saludcoop, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar a la señora C.Q. de Estrella la totalidad del tratamiento, especialmente el suministro del medicamento S., tal como fue señalado por el médico tratante de esa entidad.

Tercero: COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, para los efectos señalados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

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