Sentencia de Tutela nº 670/97 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561395

Sentencia de Tutela nº 670/97 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente105526
DecisionNegada

Sentencia T-670/97

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales

Las controversias entre patronos y trabajadores por elementos puramente económicos de la relación laboral, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales -no constitucionales- reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. Y es que, por regla general, la existencia de un medio de defensa judicial ordinario hace improcedente la acción de tutela. Como lo ha reiterado esta Sala, las excepciones a tal principio, que resultan de la aplicación de disposiciones constitucionales prevalentes, están relacionadas con la inminencia de un perjuicio irremediable o con la clara ineficacia del medio judicial ordinario para tutelar de manera completa y con la suficiente prontitud y oportunidad los derechos afectados o en peligro.

Referencia: Expediente T-105526

Acción de tutela instaurada por J.G.G.B. contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

El ciudadano J.G.G.B., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, pues considera que se le ha violado su derecho fundamental a la igualdad, al no haberle sido canceladas las vacaciones ni la prima de vacaciones por el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1994.

Los hechos en que el actor fundamenta su petición son los siguientes:

  1. El señor G.B. se desempeña como empleado de la Rama Jurisdiccional. Es Sustanciador Grado 9 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.

  2. A la fecha no se le ha cancelado suma alguna por concepto de vacaciones ni prima de vacaciones por el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1994.

  3. En el período mencionado laboró ininterrumpidamente del 20 de diciembre de 1993 al 9 de agosto de 1994, como sustanciador grado 9 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y del 10 de agosto de 1994 al 10 de enero de 1995, como auxiliar judicial grado 9 en el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales.

  4. El día 13 de enero de 1995 presentó escrito dirigido a la J. de Prestaciones Sociales de la Administración Judicial de Manizales, en el cual solicitó el pago de sus vacaciones como también la prima de vacaciones.

  5. Mediante oficio No. 0244 de fecha 10 de marzo de 1995, la petición le fue despachada en forma desfavorable.

  6. Según Resolución Número 0574 de marzo 17 de 1995, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, resolvió no autorizar el pago de sus vacaciones y prima de vacaciones en dinero.

  7. Interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto por Resolución No. 0665 de 1995. Mediante ella se dejó en firme la Resolución No. 0574 del 17 de marzo de 1995.

  8. Mediante Resolución No. 4016 del 27 de octubre de 1995, se rechazó por improcedente el recurso de apelación.

  9. Como se observa, G.B. agotó la vía gubernativa con el fin de obtener el pago de lo solicitado, sin que se hubiese obtenido resultado favorable.

  10. Considera el accionante vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que no ha recibido idéntico trato al que reciben otros empleados con respecto al pago de vacaciones, no obstante haber acreditado el carácter de empleado de la Rama Judicial y pese al cumplimiento del año de labores ininterrumpidas.

  11. Afirma que, ante la negativa del reconocimiento del pago de sus prestaciones, la entidad demandada está vulnerando una mínima garantía laboral como es la necesidad del descanso consagrada por el Código Sustantivo del Trabajo.

  12. El hecho de haber tenido que regresar -según el actor- al Juzgado Segundo Civil del Circuito, con régimen de vacaciones colectivas, no fue por causa que le fuera imputable, sino que obedeció al hecho de que terminó el reemplazo que venía adelantando en el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

En primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales mediante fallo del 2 de julio de 1996 no concedió la tutela.

Consideró que si la Administración Judicial, al resolver negativamente el reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima vacacional, lo hizo mediante la expedición de verdaderos actos administrativos, el afectado tenía a su disposición el ejercicio de las acciones ordinarias, tendientes a atacar la validez y legalidad de los mismos.

En cuanto a la posible violación del derecho a la igualdad, planteado por el actor, afirmó el juzgado que no se observaba ninguna vulneración, debido a que la situación estaba determinada por el hecho de que existe una diferenciación objetiva entre aquellas personas dentro de la Rama Judicial que laboran en dependencias con régimen de vacaciones individuales y quienes operan en juzgados sometidos al de colectivas.

Por último, señaló que la pretensión del accionante era la de obtener el pago de ciertas prestaciones económicas, lo cual riñe con la naturaleza propia de la acción.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Civil-, mediante fallo del 30 de julio de 1996, confirmó el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito, básicamente con los mismos argumentos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política (artículos 86 y 241, numeral 9º) y en el Decreto 2591 de 1991.

  1. No procede la acción de tutela para zanjar controversias de carácter puramente económico

Encuentra la Corte que, como acertadamente lo expresaron los falladores de instancia, el actor, aunque invoca su derecho constitucional a la igualdad, expresa en realidad una diferencia con la Administración Judicial en lo relativo al valor correspondiente a vacaciones y prima vacacional en cuanto al período comprendido entre el 20 de diciembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1994.

El J. de Prestaciones de la Administración Judicial (Oficio 0244 del 10 de marzo de 1995) explicó al peticionario que, una vez analizado el expediente, se tenía una historia de su vinculación laboral a la Rama Judicial en cuya virtud no era posible acceder a lo pedido.

En efecto, vinculado desde el 24 de abril de 1979 en un juzgado de vacaciones individuales en el cual laboró hasta el 31 de agosto de 1982, el actor pasó a laborar, desde el 1 de septiembre de ese año, en un juzgado de vacaciones colectivas, lo que incidió en la manera de liquidar esa prestación.

Entonces, la Administración Judicial expresó que el período vacacional que va de abril 24 de 1994 a abril 23 de 1995 debía ser disfrutado por el solicitante en diciembre de 1995, por encontrarse al servicio de un Despacho cuyas vacaciones preveía la ley que se tomaran de manera colectiva.

Por otro lado -agregó el mencionado documento- la indemnización por vacaciones se concede al momento del retiro del servicio cuando una persona tenga vacaciones pendientes por disfrutar; no se reconoce mientras la persona está laborando porque aún existe la posibilidad de disfrutarlas, lo cual, en el caso del peticionario -todavía al servicio de la Rama- tendría lugar cuando regresara a un juzgado de vacaciones individuales.

No entra esta Corte a señalar si, desde el punto de vista laboral, asiste la razón al demandante, en los términos de su libelo, o a la Administración Judicial, como se deja resumido, pues ello exigiría un análisis diferente al que debe efectuar el juez constitucional. Se trata, en últimas, de aplicar las normas legales sobre vacaciones colectivas e individuales y las referentes al pago en dinero de las vacaciones no disfrutadas.

Pero, como se observa, no está en juego problema alguno de aquellos que deben dilucidarse a partir del ejercicio de la acción de tutela, a todas luces erróneamente utilizada en este caso.

Las controversias entre patronos y trabajadores por elementos puramente económicos de la relación laboral, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales -no constitucionales- reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

Debe recordarse lo dicho al respecto:

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

Y es que, por regla general, la existencia de un medio de defensa judicial ordinario hace improcedente la acción de tutela.

Como varias veces lo ha reiterado esta Sala, las excepciones a tal principio, que resultan de la aplicación de disposiciones constitucionales prevalentes, están relacionadas con la inminencia de un perjuicio irremediable o con la clara ineficacia del medio judicial ordinario para tutelar de manera completa y con la suficiente prontitud y oportunidad los derechos afectados o en peligro.

El caso materia de revisión difiere de aquellos en que se ha protegido a las personas en un derecho fundamental ciertamente quebrantado (Ej: Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, relativo al derecho de igualdad) y de los que buscan brindar amparo constitucional efectivo a las personas de la tercera edad o a quienes ven amenazado su mínimo vital.

Ninguno de los aludidos eventos se configura en esta ocasión, por lo cual no se justifica ubicar la hipótesis en alguna de las posibilidades de prosperidad extraordinaria de la acción de tutela, reconocidas por la jurisprudencia con base en la Constitución.

En lo que toca con el derecho a la igualdad, invocado en la demanda, no se presenta aquí la circunstancia de una violación, si se repara en que los regímenes de vacaciones colectivas e individuales, que son diferentes según la ley, se reflejan también en la diversidad de las formas de liquidación. De suerte que, si llegara a encontrarse que quienes han laborado sucesivamente en uno y otro -como en el caso del accionante- deben afrontar formas de liquidación distintas de aquellas utilizadas para los que sólo han trabajado en una de tales modalidades, la diferencia al respecto no puede tomarse, por ese único hecho, como discriminación inconstitucional, ya que claramente se perfilan circunstancias dispares que ameritan trato divergente.

Los fallos de instancia deben ser confirmados.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMANSE las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 2 de julio de 1996 y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de julio de 1996, al resolver sobre la acción de tutela incoada por J.G.G.B..

Segundo. -DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

30 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 729/07 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2007
    • Colombia
    • 13 Septiembre 2007
    ...jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son adecuados a la finalidad perseguida. Cfr. sentencias T-345, T-580 y T-670 de 1997. Controversias como la de la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el vínculo laboral, no son competenci......
  • Sentencia de Tutela nº 425/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004
    • Colombia
    • 6 Mayo 2004
    ...tutela constitucional se encuentran los adultos mayores Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 y T-670 de 1997., quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de su......
  • Sentencia de Tutela nº 252/17 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2017
    • Colombia
    • 26 Abril 2017
    ...T-1097 de 2007, T-1039 de 2007, T-261 de 2007, T-464 de 2005, T-736 de 2004, T-004 de 2002, T-1081 de 2001, T-277 de 1999, SU-480 de1997, T-670 de 1997, SU-043 de 1995 y T -456 de [31] Y., I.M. (2000). La Justicia y la Política de la Diferencia. Madrid: Ediciones Cátedra. Universitat de Val......
  • Sentencia de Tutela nº 1015/04 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2004
    • Colombia
    • 15 Octubre 2004
    ...´ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social´''. Sentencia T-670 de 1997. En el mismo sentido, la S. Plena de esta Corporación en sentencia de unificación SU 509 de 2001, M.P.M.G.M.C., precisó lo siguiente ''e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Generalidades
    • Colombia
    • Propiedad horizontal. Primera edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001
    • 1 Enero 2018
    ...T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. [7] Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] SU-509 de 2001 [9] Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Martínez [10] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-554 de 1993, T-015 de 1994, T-260 de 1994 y T-28......
  • De las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias
    • Colombia
    • Propiedad Horizontal - 2da. Edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001 Título II - De la solución de conflictos, del procedimiento para las sanciones, de los recursos y de las sanciones
    • 30 Enero 2022
    ...T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 388 Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 389 SU-509 de 2001 390 Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 391 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-554 de 1993, T-015 de 1994, T-260 de 1......
  • De la solución de conflictos, del procedimiento para las sanciones, de los recursos y de las sanciones
    • Colombia
    • Propiedad horizontal. Primera edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001
    • 1 Enero 2018
    ...de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. [285] Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [286] SU-509 de 2001 [287] Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Martínez [288] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-554 de 1993, T-015 de 1994, T-260 de 1994 y T-2......
  • De la constitución del régimen de propiedad horizontal
    • Colombia
    • Propiedad Horizontal - 2da. Edición Ley 675 de 3 de agosto de 2001 Título I - Generalidades
    • 30 Enero 2022
    ...ligados a ella por vínculos de familia, pero en una 87 Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 88 SU-509 de 2001 89 Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 90 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-554 de 1993, T-015 de 1994, T-260 de 19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR