Sentencia de Tutela nº 457/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614693

Sentencia de Tutela nº 457/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente403192
DecisionConcedida

Sentencia T-457/01

DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional

ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes

DERECHO A LA SALUD-Protección preventiva y no solamente en casos de gravedad

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance

DERECHO A LA SALUD-Práctica de exámenes médicos

La práctica de exámenes médicos constituye la principal fuente para el diagnóstico de las condición de salud de un paciente y por ende proporcionan la información indispensable para definir el diagnóstico y tratamiento a seguir, más aún como en el caso sub lite, no representa una leve sospecha de que algo anda mal sino que por el contrario, los dos abortos padecidos por la peticionaria son muestra suficiente de la necesidad de atención médica.

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-Negligencia en la práctica de exámenes

Referencia: expediente T-403192

Actora: Liliana María G. Watstein

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo del dos de octubre de 2000 proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce de Familia de Medellín.

I. ANTECEDENTES

La señora L.M.G.W. interpuso la acción de tutela contra el Seguro Social para que se le protejan los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud y seguridad social que le están siendo vulnerados con la omisión de practicarle los exámenes de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES, ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y TSH, requeridos para conocer las razones por las cuales ha presentado dos abortos.

Los mencionados exámenes son indispensables para conocer la gravedad de su condición y elegir el tratamiento que debe seguir, tal y como lo define el medico tratante.

La accionante en declaración rendida ante el Juzgado Doce de Familia el 28 de septiembre de 2000 indica que la orden para los exámenes le fue expedida el 1º de septiembre, inmediatamente la llevó al coordinador del centro de salud del Barrio Colombia, quien le afirmó que debía esperar hasta que hubiera contrato y que volviera la otra semana. Al ir la semana siguiente volvió a recibir la misma respuesta más la indicación de que el trámite demoraría mucho. El día 18 de septiembre la señora G. fue hasta las oficina central de autorizaciones en la clínica Monterrey y allí le manifestaron igualmente que el tramite se demoraba, sin más indicaciones.

El señor J.F.H.O. gerente seccional del Seguro Social de Medellín, en respuesta a la Juzgado Doce de Familia, se refiere lacónicamente a la situación de la señora G. con la afirmación que ante la petición de la accionante se vienen adelantando las gestione pertinente con el fin de proceder a la codificación y valoración de la orden médica de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES, ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y TSH, que requiere la accionante. Una vez concluido este proceso y la orden éste debidamente autorizada se le comunicará a la señora LILIANA.

¿Cuánto es el tiempo estimado para el trámite? La institución de salud guarda completo silencio al respecto como consta en los folios 27, 28 y 29 del expediente.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Doce de Familia de la ciudad de Medellín mediante fallo del dos de octubre de 2000, negó la acción solicitada en razón a que las ganas (sig) de tener un hijo no constituye una situación de riesgo para la vida. El juez recalca, que sería procedente el amparo si existiera el vinculo de conexidad entre el derecho a la vida y el derecho a al salud derivado del alto riesgo en la condición del la paciente, situación que en el presente caso él no advierte.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Problema jurídico y procedibilidad de la acción de tutela

    La Corte debe entrar a considerar si la situación de la señora L.M.G.W. como beneficiaria del servicio de salud por haber sido afiliada, por su esposo A. de J.C.O., al Seguro Social y encontrarse al corriente con sus obligaciones en la cancelación de las cuotas de afiliación, tiene derecho a que se le preste el servicio de salud en forma eficiente y efectiva, cundo el medico especialista de la institución ha requerido la practica de exámenes indispensables para conocer las razones por las que la señora G. no puede concebir hijos.

  2. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud.

    El artículo 49 de la Constitución Política, consagra la obligación que tiene el Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Conforme a ello, las personas se encuentran facultadas para exigirle al Ente público, el cumplimiento efectivo de esta obligación y en consecuencia éste organice y disponga lo necesario para la adecuada prestación del servicio.

    El cumplimiento efectivo del derecho a la salud requiere del diseño, inversión y mantenimiento del sistema de prestación del servicio, por lo que la doctrina le asigna el carácter de derecho prestacional, esto significa que no es un derecho de exigibilidad inmediata porque requiere además, de la consagración constitucional, del desarrollo político, legislativo, económico y técnico de expansión y cobertura del sistema de salud y seguridad social. De allí la regla general que para los derechos prestación no cursa la acción de tutela Corte Constitucional Sentencia T-571 de 1992. MP. Dr. J.S.G... Sin embargo, y debido a la relación inherente que el derecho a la salud guarda con el derecho a la vida y a la integridad física esta regla tiene excepciones.

    El derecho a la salud puede considerarse como fundamental en razón a los sujetos, cuando se trata de menores y de personas de la tercera edad, debido a su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente Ver por ejemplo las sentencias SU-819 de 1999. MP. Dr. A.T.G. y T001 de 2000. MP. Dr. J.G.H...

    También la salud y la seguridad social pueden ser fundamentales por conexidad, según el caso concreto, debido a que la salud es un derecho inherente a la condición de todas las personas e indispensable para una vida digna, está situación sólo puede ser valorada en su integridad, a la luz de los hechos que se examinan.

    Las condiciones propias del caso debe ser analizadas conforme a los criterios desarrollados por la doctrina constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe poseer un derecho subjetivo a la prestación que solicita y por tanto, la posición jurídica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligación. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en conexión directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por último, que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P.D.E.C.M...

    Además de los criterios que podrían denominarse como genéricos para la procedencia de la acción de tutela de los derechos prestación, la Corte también ha desarrollado unos criterios adicionales para valorar el caso y definir si existe o no conexidad con un derecho fundamental cuando se habla de vida digna en relación con el derecho a la salud. La violación del derecho a la vida por las omisiones en las que pueda incurrir la prestación del servicio de salud no pueden valorarse bajo la lógica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no se agota con la posibilidad de subsistir, esto significa que no es preciso establecer que el interesado se encuentre al borde de la muerte para considerar el vinculo de la conexidad y conceder el amparo. Basta considerar que si el defecto en la salud del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede desencadenar en un peligro eminente para su vida o la integridad física o psicológica de la persona Corte Constitucional Sentencia T654 de 1999. MP. Dr. F.M.D.. Ver también: Sentencia T-645 de 1996. MP: Dr. A.M.C., Sentencia 114 y 640 de 1997. MP: D.A.B.C.. Sentencia T-236, T-260 y T-283 de 1998. MP. Dr. F.M.D. y Sentencia T-010 de 1999. MP. Dr. A.B.S., entre otras.. No debe esperarse a estar en presencia de una situación terminal o de negación extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por vulneración del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la vulneración produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relación con la salud física y psíquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a tiempo. Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998. MP: Dr. F.M.D..

    En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha definido que se trata de un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales de Estado social de derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio nacional.

    La eficiencia como principio de la prestación de un servicio público se relaciona con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente.

    El principio de continuidad característico de los servicios públicos garantiza la posibilidad real de que la prestación del servicio sea oportuno y de él se desprende que quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir obligaciones que puedan comprometer su continuidad porque con ello afectan la efectividad en la prestación. Por ello todo lo que atenté contra le debida prestación del servicio se entenderá como un acto contrario a derecho porque atenta contra el principio de la eficiencia y continuidad propio de los servicios públicos y además, el artículo 2 de la Constitución establece como uno de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios. En tal sentido, la Corte ha exigido el cumplimiento del derecho de la seguridad social aún cuando se ha incurrido en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes al sector salud porque la suspensión del servicio contemplada en la Ley 100 de 1993 no puede suspender la garantía constitucional del artículo 53 Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999. MP: Dr. A.M.C...

  3. Análisis del caso concreto

    La señora L.M.G.W. es beneficiaria del Seguro Social, Empresa Prestadora de Salud, en el plan obligatorio de salud porque su esposo A. de J.C.O. cotiza para la institución desde el primero de enero de 1995 tal y como lo certifica la oficina de Recaudo y Cartera del Seguro Social Seccional Antioquia.

    Al ser beneficiaria del plan obligatorio de salud el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia tiene la obligación de prestarle integralmente el servicio de salud requerido por la paciente y por ello debe practicarle los exámenes ordenados por el medico de la institución que está tratando el caso.

    Una vez resuelto el vínculo existente entre la paciente y la institución corresponde determinar si el en caso sub lite, el derecho a la salud se encuentra en conexión con un derecho fundamental.

    Tal y como se advierte en el apartado anterior las condiciones propias del caso informan la posibilidad de la vulneración o no del derecho a la vida y la integridad física. Del acervo probatorio que consta en el expediente la condición de urgencia de la práctica de los exámenes no se expresa clara y directamente de la orden hecha por el médico tratante expresión que definiría explícitamente la condición dando paso al vínculo de conexidad. Al no ser catalogado por el especialista, mal podría el fallador constitucional suplantar la observación médica y entra él a catalogarla como tal. Sin embargo, como se hizo referencia anteriormente, la condición de urgencia no es la única razón que ilustra la conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida e integridad de las personas, también representa vulneración y condiciones de seria amenaza la omisión, dilación y negligencia en la prestación del servicio de salud, condiciones que ponen en riesgo la integridad física de la paciente.

    No puede el juez constitucional determinar un asunto médico como urgente sin la opinión de un experto en la materia, por lo mismo al a quo no le era permitido considerar la petición de la actora como ganas de tener un hijo, cuando precisamente los exámenes ordenados pretenden establecer la gravedad de la condición de la señora G. y no el de concederle un capricho. Además, de excederse en la valoración de los hechos el a quo considera que el ejercicio de los derechos fundamentales, en este caso el derecho de las mujeres a concebir, es un asunto de la mera liberalidad que no merece protección. El juez en un Estado social de derecho no puede desconocer el deber principal que tiene el Estado de promover la plena vigencia de los derechos humanos, si bien la justicia material no significa conceder las peticiones a todos los que acuden a la jurisdicción sí significa que los fallos del juez de la jurisdicción constitucional no pueden propiciar interpretaciones que diluyan o debiliten la inviolabilidad de los derechos fundamentales.

    La omisión, negligencia y dilación en el diagnostico de una enfermedad puede desencadenar consecuencias irreversibles en la salud de las personas, en el presente caso debe resaltarse la respuesta que el Seguro Social cuando se le solicita contestar los cargos hechos por la señora G., la institución reconoce la calidad de beneficiaria y la existencia de la orden para la práctica de los exámenes pero no se refiere en ningún momento a la manera como piensa cumplir o está cumpliendo dicha orden. La preocupación principal de la Empresa Prestadora de Salud es la de obtener un fallo en el que no se le indique a futuro cuáles serían las obligaciones médicas si la señora G. requiere un tratamiento de fertilidad. Situación que no es objeto de estudio, máxime cuando ni siquiera la institución de salud le ha practicado los análisis básicos de salud ginecológica.

    La práctica de exámenes médicos constituye la principal fuente para el diagnóstico de las condición de salud de un paciente y por ende proporcionan la información indispensable para definir el diagnóstico y tratamiento a seguir, más aún como en el caso sub lite, no representa una leve sospecha de que algo anda mal sino que por el contrario, los dos abortos padecidos por la señora G. son muestra suficiente de la necesidad de atención médica.

    La conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida digna y a la integridad física en el presente caso, no se deriva de la urgencia de la situación porque esta no se encuentra definida medicamente, pero sí de la negligencia en la prestación del servicio de salud. La omisión en la continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso sub lite, representa una amenaza a la integridad física de la señora G. y a la posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las razones de sus trastornos de salud, máxime cuando consta en el expediente que no existe ninguna razón para que el Seguro Social no haya practicado los exámenes médicos ordenados por un especialista de la misma institución.

    La falta de urgencia en la práctica requerida no autoriza a las instituciones del sistema de salud a evadir de manera indefinida la atención del paciente, pues como se ha dicho la dilación injustificada puede agravar el padecimiento y, eventualmente llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso la vida del afectado. En consecuencia es obligación de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente indispensable Corte Constitucional Sentencia T-027 de 1999. MP. Dr. V.N.M...

    Por último, es del caso llamar la atención sobre la idoneidad de otro medio de defensa cuando se reconoce la vulneración del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial queda subordinado a la acción de tutela por la inminencia o posibilidad de un daño irreparable a la vida e integridad de las personas. Quienes prestan servicios de salud deben entender el carácter público e indispensable de su acción para perseguir en cada uno de los casos no sólo la atención inmediata sino la garantía de un tratamiento oportuno. Condiciones que se desvirtúan por completo cundo no se garantiza la continuidad en la atención. En el presente caso la institución de salud incumple sus propias ordenes e interrumpe injustificadamente la prestación del servicio poniendo en riesgo la salud de la paciente.

    En consecuencia se ordenará al Seguro Social Seccional Antioquia a practicarle a la señora L.M.G.W. los exámenes de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES, ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y TSH, requeridos para conocer las razones por las cuales ha presentado dos abortos.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, mediante el cual se negó la protección de los derechos invocados por la accionante L.M.G.W..

Segundo.- CONCEDER la protección de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y ORDENAR al Seguro Social Seccional Antioquia a practicarle a la señora L.M.G.W. los exámenes de ANTICUERPOS, ANTILOS FOPIELES, ANTI DNA, ANTICUAGULANTES, FD y TSH en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo.

Tercero. PREVENIR al demandado para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dió origen a la presente acción.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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