Sentencia de Tutela nº 924/02 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619177

Sentencia de Tutela nº 924/02 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2002

Fecha31 Octubre 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente621437
Número de sentencia924/02

30

S.encia T-924/02

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos judiciales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias en modalidad del seguro convenido y monto de la indemnización

PREJUDICIALIDAD-Jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas

En cuanto a la prejudicialidad, resulta necesario destacar que los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas que la rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensión de los procesos, y en razón de que la economía procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones al máximo, definiendo, entonces, dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos atinentes a la controversia.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre contrato de seguro que dio lugar a indemnización

Referencia: expediente T-621.437

Acción de tutela instaurada por Aseguradora C. S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la S.s Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo y el 13 de junio del presente año respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la Aseguradora C. S.A. contra el Juez Noveno Civil del Circuito y la S. Civil del H. Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES

La Aseguradora C. S.A., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juez Noveno Civil del Circuito y de la S. Civil del H. Tribunal Superior de Cali, motivada en que los accionados quebrantaron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso Ejecutivo que fuera promovido en su contra por Contenedores & Servicios S.A.

Aduce el apoderado de la actora que el Juzgado y la S. accionada incurrieron en vía de hecho i) en razón de que el Juzgado le ordenó a la Aseguradora pagar una obligación inexistente y la S. decidió mantener la decisión; ii) debido a que el Juzgado no suspendió el proceso Ejecutivo en mención, no obstante haber sido informada de que se tramitaba un proceso ordinario que incidía en la decisión, y iii) porque en primera instancia se ordenó seguir adelante con la Ejecución y en la segunda se confirmó la providencia, dando lugar a que la Ejecutante sea indemnizada por "un daño o perjuicio que no sufrió, que no ha sufrido y que no sufrirá, en abierta contradicción con las normas que regulan el seguro de daños".

  1. Hechos

    De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

  2. Entre las sociedades Intermundial de Asesorías Aduaneras Ltda. y Contenedores & Servicios S.A. se celebró un contrato de depósito, a fin de que en las dependencias de esta última, en la ciudad de Buenaventura, permanecieran 3.926 vehículos Hyundai entre el 16 y el 31 de julio de 1996. En consecuencia la depositaria expidió a cargo de la depositante las facturas cambiarias de compraventa 18492, 18493 y 18494, el 12 de agosto de 1996, por valor de $1.705.000, $2.462.000, y $12.543.600 respectivamente, por razón del almacenaje de los automotores.

  3. Hyundai Motor CO. LTD. H.C., y H.M. & Fire Insurance Company LTD. celebraron un contrato de seguro, con el objeto de que ésta respondiera por los daños que sufrieran los vehículos de propiedad de la primera, "para lo cual se expidió la póliza de carga No. E9509HI del 1° de septiembre de 1995." -folio 32, cuaderno 2-.

  4. Aseguradora C. S.A. y Contenedores & Servicios y S.A., esta última como tomadora, asegurada y beneficiaria, celebraron sendos contratos de seguro de transporte y de incendio, pólizas 725000677 y 521417-1, con amparo de permanencia y de anegación respectivamente, a fin de amparar mercancías varias, hasta por el valor de diez mil quinientos millones de pesos ($10.500.000.000.00).

  5. El 27 de julio de 1996 un fuerte aguacero afectó las mercancías depositadas en los patios de Contenedores & Servicios S.A. En consecuencia el 30 de julio de 1996 ésta le informó a C. que la precipitación "ocasionó la mojada de 250 vehículos de la Hyundai Colombia automotriz"; y pidió instrucciones "sobre los pasos a seguir".

  6. El 14 de agosto de 1996, el Gerente Financiero de la Hyundai Colombia Automotriz S.A. le envió al Gerente de Contenedores & Servicios una comunicación informándole que el costo de la reparación de 236 vehículos de su propiedad, aproximadamente, en razón de los daños ocasionados por "haberse introducido agua", ascendía a $132.000 por vehículo; valor que debía adicionarse con el valor de la estadía de las personas que se trasladarían en los días siguientes a la ciudad de Buenaventura, con el fin de adelantar los trabajos.

  7. El 27 de agosto de 1996 la Aseguradora C. S.A. designó a la empresa Interajustes Ltda. para determinar las causas que ocasionaron las pérdidas a que se hace referencia, el valor real de las mismas y el salvamento, si lo hubiere, respecto del siniestro que afectó la Póliza de Transportes 521417-1. Además la ajustadora debía mantener informada a la contratante sobre el desarrollo de su labor.

    También Contenedores & Servicios S.A. fue informada de la anterior designación, e instada para que presentara "por escrito y directamente en nuestras oficinas su reclamación (..)".

    7 El 26 de septiembre de 1966, el Gerente de Contenedores & Servicios S.A. le envió a Interajustes Ltda. "con el fin de ir recolectando la información del siniestro (..)", entre otros documentos, una comunicación recibida de la Hyundai Colombia Automotriz S.A. en la que ésta i) le informa sobre la finalización de la labor de reconocimiento de los daños causados a los vehículos de su propiedad, ii) destaca que se pudo establecer averías en 416 automotores, y ii) evalúa la pérdida en $1.566.062.935, aproximadamente.

  8. El 9 de enero de 1997, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura expidió una certificación que dice:

    "(..) el día 27 de julio de 1996, cayó en la ciudad de Buenaventura un fuerte aguacero causando inundaciones en varias partes especialmente en el local donde funciona CONTENEDORES & SERVICIOS LTDA. ubicado en la avenida porturaria (sic) en los predios de la antigua Zona Franca Industrial y comercial de Buenaventura, el tuvo muchas pérdidas (sic)."

  9. El 7 de mayo de 1998, la representante legal de la sociedad P.S.A., se dirigió al representante legal de Contenedores y Servicios S.A., a nombre y representación de la H.M. & Fire Insurance Co. Ltd., "en ejercicio de la acción de subrogación que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio para reclamarles (..) la suma de $1.064.397.591 pesos colombianos que dicha aseguradora indemnizó a Hyndai Colombia Automotriz S.A.".

  10. El 18 de junio de 1998, el doctor R.V.L., "en ejercicio del poder que me fue conferido por la sociedad Contenedores & Servicios S.A.", presentó a la Aseguradora C. S.A. "reclamo formal" por el siniestro ocurrido en las instalaciones de su representada el día 27 de julio de 1996, "ocasionado por un fuerte aguacero que produjo una fuerte inundación en los patios de la empresa cuando se encontraban en tránsito y amparados por la Póliza de Transporte con anexo de permanencia N°. 521417-1, 416 vehículos de propiedad de Hyundai Colombia Automotriz S.A. (..)".

    Para el efecto i) le informa a la aseguradora que H.M. & Fire Insurance Co. Ltd., como subrogataria, por haber efectuado el pago del siniestro a la propietaria de los vehículos, en cuantía de $1.064.397.591, emprendería las acciones legales correspondientes para obtener el pago de la indemnización; ii) le recuerda a la obligada la intervención de Interajustes Ltda. y la recepción por su parte de la documentación atinente al siniestro; y iii) dice anexar los documentos que soportan sus afirmaciones y las actuaciones referidas en su escrito.

  11. El 27 de julio de 1998, Contenedores & Servicios S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra Aseguradora C. S.A. Para el efecto, entre otros hechos, el demandante, adujo:

    "Ha transcurrido más de un mes desde la última comunicación en la cual se le anexan los comprobantes que soportan el reclamo, sin que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. se pronuncie sobre este reclamo, ya sea objetándolo o aprobándolo. O sea que el asegurador no ha objetado en forma seria y fundada la reclamación, tal como lo exige el numeral 3. del art. 1053 del Código de Comercio. Por el contrario mi poderdante si dio cumplimiento a lo establecido en el art. 1007 inciso primero del Código de Comercio, presentando el reclamo en forma legal."

  12. El 25 de septiembre de 1998 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali ordenó a la Aseguradora C. S.A. pagar a favor de Contenedores & Servicios S.A. i) la suma de $1.064.397.591 como capital, "que es la suma reclamada en virtud a los daños causados a los vehículos amparados con la póliza de seguro N. 521417-1 con anexo de permanencia" e ii) intereses moratorios al 56.41% anual liquidados desde julio de 1998 hasta su cancelación total.

  13. La Aseguradora C. S.A., por intermedio de apoderada i) interpuso en contra del mandamiento referido los recursos de reposición y de apelación, ii) contestó la demanda, y iii) propuso excepciones previas y de mérito.

    -Para fundamentar los recursos interpuestos contra la orden de pago, la ejecutada i) afirmó que el mandamiento de pago debía reponerse o en subsidio revocarse, porque el Juzgado accionado no podía tener como título ejecutivo el documento anexo a la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio, ii) indicó que el escrito en cuestión no demuestra "que existió el siniestro y la cuantía de éste", y, iii) puso de presente que la persona que presentó "la pretendida reclamación no acreditó el mandato expreso del asegurado para tal fin".

    -Al contestar la demanda C. i) reconoció la ocurrencia de un fuerte aguacero el día 27 de julio de 1996, en las instalaciones de Contenedores en Buenaventura, que ocasionó daños a las mercancías depositadas en ellas; ii) sostuvo que la depositaria presentó una reclamación a causa de los daños causados, que afectaba la Póliza de Transporte 521417-1, pero que esta reclamación luego de su presentación fue retirada; iii) afirmó que todos los trámites y la documentación presentada por la asegurada, en relación con los daños ocasionadas a las mercancías que mantenía en depósito en sus instalaciones, hicieron referencia a la Póliza de Incendio N°. 725000677-2, e iv) informó que su poderdante atendió la reclamación presentada por esta última.

    -La apoderada fundó las excepciones previas en la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, debido a que la acción ejecutiva se supedita a la entrega del asegurado a la aseguradora de la reclamación, acompañada de los comprobantes que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, carga que el asegurado no cumplió.

    Para fundamentar su afirmación asegura i) que el trámite iniciado por la asegurada, a raíz de los sucesos del 27 de julio de 1996 en sus instalaciones, y que dio lugar a la designación de la empresa que adelantó el ajuste, fue retirado por el representante legal de Contenedores mediante comunicación de noviembre 14 de 1996; y ii) que dadas las falencias del documento presentado por quien dijo ser apoderado de la sociedad antes nombrada, sin demostrarlo, la Aseguradora no estaba obligada a objetar la reclamación.

    -Como excepciones de mérito la Aseguradora ejecutada propuso i) la de prescripción, porque "han pasado más de dos años que la ley prevé (sic) para que se consuma el fenómeno extintivo."; ii) la de exclusión del riesgo, porque las "pérdidas o daños que se origen en variaciones naturales climatológicas" no fueron amparadas, iii) la de inexistencia de la obligación, habida cuenta que "está demostrado que ante la aseguradora no se ha formalizado reclamación alguna que contenga los comprobantes de la ocurrencia del siniestro ni las que demuestran (sic) la cuantía de la pérdida"; y iv) la genérica, en cuanto "compete al señor Juez declarar fundada cualquier excepción cuyos hechos se encuentren probados".

  14. Mediante providencia del 8 de marzo de 1999, el Juzgado accionado mantuvo la orden de pago y concedió el recurso de apelación interpuesto.

    -El Juzgado consideró i) que la asegurada presentó la Póliza que prueba el contrato de seguro, ii) que la misma anexó "la prueba explicativa y completa de la reclamación", porque narró lo acontecido, demostró que el hecho ocurrió, y probó la cuantía del mismo, y iii) que "revisada muy detenidamente la prueba aportada en la demanda (..) no aparece con la misma el documento con el cual la reclamada da respuesta a la sociedad reclamante (..)".

    Para el efecto se detuvo en el informe del Cuerpo de Bomberos de Buenaventura, analizó la intervención e investigaciones adelantadas por Interajustes Ltda., empresa designada por la Aseguradora -"para establecer las circunstancias en que se presentó el evento (..) y la cuantía de las pérdidas sufridas"-. Y tuvo en cuenta la reclamación presentada por P.L.. a nombre de H.M. & Fire Insurance Co. Ltd., por el mismo valor que la providencia recurrida ordenó pagar.

    -En decisión de 30 de noviembre de 1999 la S. accionada confirmó la anterior decisión, adujo que i) "hubo reclamación formal", ii) que "quedaron establecidos la ocurrencia del siniestro, el daño y su cuantificación, con los documentos analizados, los cuales dan soporte a la reclamación remitida a la aseguradora en la fecha citada"; y iii) que además de no haber prueba de la objeción, "la apoderada de la aseguradora confiesa que su representada no objetó por considerar que la reclamación no era formal". Dice así la providencia:

    "El reparo de la apoderada de la apelante acerca de que a la reclamación no acompañó la demandante dicha documentación, y de que en ella no dijo sacramentalmente que recaba-ba (sic) el pago de los daños por la suma mentada, no pasa de ser una argucia formalista que rebasa una interpretación racional de los artículos 1.053 y 1.077 del C. de Co: ninguna de estas normas pide, con rigor insoslayable, con rigor que no deje duda alguna de una exigencia puntual, que al respaldo del escrito de reclamación deban coserse los documentos requeridos por la primera, por cumplir los de la segunda, en absoluto. Lo que debe entenderse en sana lógica, para que la aseguradora sepa claramente qué se reclama, como base en qué y por qué concepto, es que se indique la póliza afectada, el siniestro de que se trata, los daños ocasionados y el valor de éstos.

    Ahora bien, la documentación pertinente se entregó a los ajustadores que la aseguradora designó y cuya labor de intermediación comprende necesariamente, a su vez, la de entregar la documentación que ellos van requiriendo, a quien los contrata y, aunque su labor debe ser equidistante entre aseguradora y beneficiario por la labor propia de la intermediación, resulta inevitable que actúen, y está muy bien que así lo hagan, como verdaderos auditores en la recolección de la prueba de los aspectos aquí tratados, complementada con la de establecer el valor del salvamento de lo que resulte rescatable en cada caso. Luego, si esto es así, no puede venirse a argumentar que la compañía aseguradora estuvo ajena a dicha prueba, para alegar que la reclamación en el caso que nos ocupa quedó huérfana en este sentido.

    Por último, el reparo de que el abogado que suscribió y envió la reclamación no acompañó poder suficiente para hacerla, en nada le resta formal y sustancialmente hablando, porque ella indica claramente que lo hizo a nombre y en representación de su mandante, esto es, de Contenedores & Servicios S.A. Este habría sido un motivo más para objetar la reclamación, pues el abogado está indicando que, para el efecto, recibió poder especial, aunque no lo entregó. Si aun en actuaciones ante los jueces la ley acepta la agencia oficiosa, no se ve cómo entre particulares venga a resultar el trato más estricto y formalista que en los procesos judiciales. En el caso, para efectos del ejecutivo, la omisión del poder en la reclamación, quedó superada con el conferido por el demandante al mismo abogado, para el proceso, pues se toma como ratificación del reclamo a nombre de ésta".

  15. Mediante providencia del 31 de mayo de 2000 el Juzgado accionado declaró no probada la excepción previa formulada, porque "tienen marcada connotación de excepciones de mérito o de fondo", y "las mismas argumentaciones fueron presentadas como apoyo al recurso interpuesto al mandamiento de pago, asunto ya definido y confirmado por el Tribunal (..)".

  16. El 8 de junio de 2000, la apoderada de C. S.A. i) llamó la atención del Juez accionado sobre "una copia de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil aportada por el demandante (..) formulada por H.M. & Fire Insurance Company Ltda. contra Contenedores y Servicios Ltda.", ii) sostuvo que "esta puede tener incidencia en la decisión que en este proceso de ejecución se produzca", y iii) solicitó tenerla en cuenta dicha copia "en el momento procesal oportuno decretando la suspensión del proceso".

    -La demanda, a que la apoderada de C. S.A. hacía referencia fue presentada por H.M. & Fire Insurance Company Ltd., por intermedio de apoderado, ante el Juzgado Civil del Circuito de Buenaventura, a fin de que Contenedores & Servicios S.A, fuera declarada "civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., por los daños causados a los 416 vehículos marca H. que tenía en custodia, en virtud del contrato de deposito que celebró con esta última".

    Y, en consecuencia, condenada a pagar (1) la suma de $1.064.398.571.00, correspondiente al valor de la indemnización que la actora reconoció a la propietaria de los vehículos, por razón de los daños sufridos estando bajo custodia de la demandada, (2) la depreciación monetaria o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses corrientes causados desde el día 28 de enero de 1997 hasta el día en que se efectúe el pago de dicha suma, y (3) las costas procesales.

    Como sustento de sus pretensiones la demandante, entre otros hechos, adujo i) que el día 27 de julio de 1996, estando 416 vehículos de propiedad de la sociedad Hyundai de Colombia Automotríz S.A. bajo la custodia y el cuidado de la demandada cayó un fuerte aguacero en la ciudad de Buenaventura, ii) que como consecuencia de la precipitación, y debido a que los desagües del patio donde Contenedores & Servicios S.A. mantenía los vehículos "estaban en malas condiciones", estos sufrieron "daños graves"; y iii) que conforme al ajuste realizado por Khori Average Adjuster Ltda., el daño ascendió a la suma de $1.064.000.000.00.

    -Contenedores & Servicios.A., por intermedio de apoderado, mediante escrito presentado el 22 de julio de 1999, contestó la demanda a que se hace referencia, i) reconoció algunos hechos, ii) se sometió a la prueba de otros, iii) propuso excepciones de fondo -falta de legitimación en la causa, prescripción y causa extraña o fuerza mayor-; iv) llamó en garantía a Hyandai Colombia Automotriz S.A. Y se opuso a las pretensiones.

    -Mediante providencia de junio 16 del 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no accedió a la suspensión solicitada por la apoderada de C. S.A., dentro del proceso Ejecutivo a que se hace mención, "pues, en consideración del juzgado, la decisión que se tome en el proceso ordinario aludido no influye necesariamente en la sentencia que dentro de este asunto se debe proferir".

    La providencia anterior no fue recurrida.

  17. Mediante sentencia proferida el 19 de Diciembre de 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas.

    Sobre la excepción de prescripción el Juzgado accionado consideró.

    (..) está establecido claramente que la misma fue presentada el 27 de julio de 1998, lo que permite afirmar, sin lugar a dudas, que no se encontraba prescrita la acción cuando se presentó la demanda, ya que la fecha en que se presume que se enteraron de los hechos los interesados es la del aviso del siniestro mediante carta enviada el 30 de julio de 1996, lo que está claro en documento (sic) aportados por la misma parte demandada como es el que aparece a folios 120 donde se dice: "En julio (sic) 30 de 1996 la empresa notificó a C. S.A.". Por lo tanto al 27 de julio de 1996 fecha en que se presentó la demanda no se había completado el plazo que permite alegar el fenómeno extintivo por prescripción de la acción (..)".

    Respecto de la excepción de exclusión del riesgo, formulada por la apoderada de la aseguradora ejecutada, porque el siniestro se debió a variaciones climatológicas, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali expuso:

    "Esta argumentación fue debatida y refutada por la parte demandante a través de una prueba pericial mediante la cual se demostró que el fenómeno lluvioso en la ciudad de Buenaventura es tan frecuente que no podría hablarse de variación en el clima por un fuerte aguacero, pues es lo corriente en esa ciudad. Este juzgado considera que el alcance del significado de clima no es exactamente identificable con el fenómeno lluvioso, sino que es la conjunción de varios elementos lo (sic) que determinan el clima de una región, por lo que consideramos que el evento de un fuerte aguacero no determina, por si solo, una variación en el clima y menos en Buenaventura, donde se dan en forma permanente. Sobre este punto tampoco la parte demandada aportó prueba conducente a la demostración de la variación y, por el contrario, el informe del "IDEAM" sobre la frecuencia del fenómeno lluvioso para la época en el (sic) acaeció el siniestro, demuestra que estaba dentro de lo normal y no significó una variación en el clima el aguacero ocurrido."

    Con relación a la excepción de inexistencia de la obligación, formulada con fundamento en que la Asegurada no presentó reclamación formal del siniestro, y tampoco demostró la ocurrencia del daño, ni su cuantía, el Juzgado en cita adujo:

    "(..) se considera que existe claridad en torno a que el reclamo si se presentó en debida forma. La prueba testimonial solicitada por la parte demandada, consistente en la declaración del señor R.E.P.A., además de constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar del siniestro, no sirve para enervar la documentación presentada en el reclamo específico sobre la tan citada póliza de transporte, ya que en esa declaración el testito expresamente dice que fue llamado para atender un aviso "por un siniestro denominado anegación que había afectado una póliza de incendio suscrita par esa aseguradora".(Folio 1 C.. -sic- 6) Al ser preguntado sobre los "medios técnicos o científicos o de trabajos contaban (sic) ustedes para determinar el estado de la perdida". CONTESTO. Para este en particular nos valimos primeros delas inspecciones por las visitas que se realizaron en los patios y/o bodegas de Contenedores y Servicios, donde pudimos constatar por el estado en que se encontraban las partes correspondientes a fieltros, tapetes y aceite, el grave daño por la inundación que soportaron los vehículos, y ya que los mismos técnicos especializados del Hyundai Colombia Automotriz están realizando los cambios, al momento de nuestra primera visita, verificados la cantidad de vehículos que presentaban esos daños procedimos a solicitar al asegurado Contenedores y Servicios que obtuvieran el valor de dichos trabajos y una vez recibidos los costos de los mismos, analizados y encontrados a ajustados a la cantidad de vehículos afectados vistos, procedimos a incluir esos valores en la liquidación que presentamos en nuestro reporte final a Aseguradora C..". Estas afirmaciones en nada desvirtúan la documentación que se presentó con el reclamo para la póliza de transporte. ni (sic) arrojan luces en cuanto a la precisión de los daños y el valor de los mismos. Correspondiéndole entonces a la parte demandada ésta carga probatoria no puede prosperar la excepción planteada. En cuanto al segundo aspecto de esta excepción, que apunta a señalar la supuesta renuncia de la sociedad Demandante al reclamo la parte Demandada presenta como prueba dos comunicaciones fechadas el 14 de noviembre de 1996, pero recibidas, según consta en los sellos el día 20 de noviembre la primera y el 25 de noviembre la segunda (..).

    (..)

    Con estas pruebas la parte demandada pretende demostrar que no existe la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, ya que Contenedores y Servicios retiró el reclamo y aceptó el pago de la póliza de incendio.

    De la interpretación gramatical y de la expresión literal de las comunicaciones este Juzgado concluye que en ellas se expresa, claramente, la intención de retirar el reclamo para la fecha en que fueron presentadas, no obstante no creemos que a la expresión retirar pueda dársele un sentido mas (sic) amplio de lo que semánticamente significa, esto es, "apartar" o "separar" ( Diccionario de la lengua española). De igual forma la solicitud de que el siniestro se atienda por la póliza de incendio", no permite aseverar con certeza suficiente que significa una renuncia al derecho amparado por la póliza de transporte. Ciertamente las razones que tuvo la sociedad demandante para dar estas instrucciones no están claras en el proceso, pero las reglas de interpretación de los contratos comerciales no permiten darle un significado distinto al "sentido que tenga en el idioma castellano" (Art. 823, inciso 1°, Código de Comercio). En tales comunicaciones en ningún momento se utilizan expresiones como renunciar, desistir o transigir, específicamente del derecho representado en la póliza de transporte.

    (..)

    En la prueba testimonial practicada en el proceso, tampoco se logra mayor precisión sobre éste aspecto. (..) Por las anteriores consideraciones, habida cuenta que la carga de la prueba recae en la parte demandada y que ésta prueba no existe en forma clara de la supuesta renuncia al derecho reclamado, no se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación por las circunstancias alegadas".

    Para concluir el despacho en mención se refirió a la excepción denominada "Genérica" de la que dijo:

    "(..) no es de recibo en los procesos ejecutivos, como se ha venido reiterando por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Además, este juzgado no encuentra documento alguno que desvirtúe o sirva para enervar la documentación presentada en el reclamo o configure una argumentación como excepción distinta a las planteadas.".

  18. La apoderada de la Aseguradora impugnó la anterior decisión, la alzada le fue concedida y el recurso admitido.

    -En audiencia pública adelantada el 17 de octubre de 2001, celebrada a instancias de la Aseguradora impugnante, la S. Civil del Tribunal Superior de Cali escuchó las alegaciones de los apoderados de las partes, quienes presentaron los resúmenes que a continuación se sintetizan:

    El apoderado de la Aseguradora ejecutada solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la ejecutante renunció expresamente "a la reclamación con cargo a la póliza (sic) transporte que se hiciera el 14 de noviembre de 1996", decisión que la compromete al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil; y, además, porque "la simple ocurrencia del daño en los carros no puede ser constitutiva de responsabilidad para C., en la medida en que CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. era (sic) el propietario de los mismos, y hasta el presente no ha tenido que desembolsar ni un solo peso al dueño por ellos".

    En consonancia con lo expuesto el representante de los intereses de la ejecutada, en la audiencia que se reseña, solicitó a la S. accionada no permitir "que se consume un injusto aumento del patrimonio del demandante, basado en los argumentos esgrimidos por él que, de prosperar, convertirían el contrato de seguro -por el simple hecho de pagarse unas primas- en un simple juego de azar, al asegurado en un logrero común y corriente y a la compañía de seguros en una mera regentadora (sic) de casa de apuestas".

    Por su parte el apoderado de Contenedores y Servicios S.A., de antemano puso de presente que "lo que se debate no está planteado en la contestación de la demanda, sino que se ha querido introducir un poco subrepticiamente a través de la frustrada intervención adhesiva y las afirmaciones de último momento en la audiencia".

    Además de otras consideraciones, el apoderado de la ejecutante expuso i) que contraría el ordenamiento constitucional suponer que su representada no destinaría el recaudo que logre "con este cobro ejecutivo (..) a pagar los daños de los vehículos de la Hyundai"; ii) que negarle a su cliente el derecho "de recibir el importe de la indemnización conforme lo pretende la parte demandada, sería conculcarle claros derechos adquiridos (..)"; y iii) que la afirmación de la ejecutada "de que no existe daño patrimonial en cabeza de Contenedores & Servicios queda sin piso con la prueba que obra en el proceso, de la demanda contra Contenedores y Servicios en Buenaventura."

    Y, para concluir, solicitó confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución i) porque "el riesgo asegurado eran los bienes en proceso de nacionalización", ii) dado que "la parte demandada no desvirtuó esos daños", y iii) en razón de que "la parte demandada no logró probar ninguna de las excepciones propuestas".

    -Mediante decisión del 11 de marzo de 2002, la S. Civil del H. Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia apelada.

    Inicialmente el Ad quem analizó el contenido de la Póliza de transporte expedida por la Aseguradora ejecutada para amparar "automáticamente todos los despachos (..) de mercancías varias, en los trayectos mencionados, contra los riesgos de pérdida o daño material", enfatizando en la claridad de la protección, en cuanto "el interés que las partes aseguraron fue la mercancía misma, y no la responsabilidad de la asegurada, hoy ejecutante, como depositaria (..)".

    Más adelante se detuvo en las "vías procesales" con que cuenta los asegurados, conforme lo dictamina el Código de Comercio y de Procedimiento Civil, para hacer efectivo su derecho al pago de las reclamaciones en el contrato de seguro, para concluir que "resulta incuestionable que, frente al silencio observado por la aseguradora, a la demandante se le abrió la vía excepcional del proceso ejecutivo, con la consecuencia ineludible de presumir ciertos la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño que ésta indicara en su reclamación (..)".

    Se refirió a la falta de legitimación en la causa, argüida por el apoderado de C. en la audiencia pública, para descartar su declaratoria, porque "Contenedores & Servicios, por ser parte contratante del seguro de transporte está legitimada en la causa para la demanda ejecutiva que propuso".

    Respecto de las excepciones de mérito consideró i) "que la demanda fue introducida dentro del plazo de los dos años fijados por el art. 90 del C. de P.C. como término de la prescripción ordinaria en contra del reclamante de la indemnización.", ii) que lo acontecido en las instalaciones de Contenedores & Servicios S.A. el 27 de julio de 1996, no hace parte de las exclusiones de la Póliza de Transporte, habida cuenta que "la demandada no comprobó fehacientemente que a fines de julio de 1996 hubiera habido en Buenaventura cambio climatológico por razón o con ocasión de las lluvias y, en cambio, el análisis de enero a diciembre de ese año por el instituto en mención -se refiere al estudio del IDEAM, anexo al expediente- da cuenta de la frecuencia de la pluviosidad (..)", y iii) que la "excepción innominada", no cabe en los procesos ejecutivos.

    Además, en consideración a las alegaciones formuladas por el apoderado de la Aseguradora en la audiencia pública, a que se hizo mención, la S. accionada se refirió en detalle al interés asegurable, al riesgo y al daño patrimonial, presentes en la Póliza de Transporte que fue objeto de reclamación.

    Sobre el interés asegurable dice así la decisión:

    "Pues bien, a la luz de los conceptos anteriores, y teniendo en cuenta que de la prueba documental (..) aparece que Contenedores & Servicios era depositaria de los vehículos siniestrados, qué duda puede caber acerca de que tuvo, al contratar el seguro en cuestión, interés asegurable, pues debía responder por la integridad de los mismos ante el depositante y/o propietario. Entonces, como ya se dijo y se reitera, Contenedores & Servicios aseguró los vehículos definiendo con precisión que el interés asegurado (art. 1124 C de co) eran los automotores mismos, aseguró los vehículos como bienes susceptibles de perderse o dañarse, precisamente contra los riesgos de pérdida o de daño material, como se lee en el anexo visible al fol. 20 del cuad. 1°, en el núm. 1° bajo el título de A.B.. No contrató un seguro de responsabilidad como depositaria de ellos, sino los vehículos mismos, como tales, esto es su integridad material, para poder responder de esa integridad a su depositante y/o propietario. Entonces, al fijar las partes como interés asegurado la integridad de la mercancía, quedó obligada la aseguradora a responder de manera indefectible y necesaria por la pérdida o por cualquier daño que pudiera sufrir, mientras estuviera bajo el cuidado de la asegurada, esto es, de modo objetivo o real, sin entrar a dilucidar nada sobre la responsabilidad subjetiva: ocurrido el daño la aseguradora responde sin importar si hubo en el suceso dañoso algún grado de culpabilidad de la asegurada, o si medió fuerza mayor o caso fortuito, como causales de exoneración, salvo los casos legales de intencionalidad o de agravamiento del riesgo. Así las cosas, podemos ver, sin lugar a dudas de ninguna clase, nítidamente diferenciadas las órbitas de los dos procesos, a tal punto que para el presente ejecutivo no interesa en absoluto, la suerte del proceso ordinario: frente a la póliza en cobro lo mismo da que el ordinario culmine con sentencia condenatoria o absolutoria porque, ocurrido el daño material, la aseguradora tiene que responder por su valor. La asegurada, a su turno, responde por una mercancía indemne: como resultó dañada, responde por el valor de los daños materiales acaecidos.

    Para no asumir esta responsabilidad con su propio patrimonio, dado el considerable valor venal de más de 400 vehículos nuevos en proceso de nacionalización, contrato lícitamente el seguro sub examine, en el que aparece como tomadora, asegurada y beneficiaria. Pudo muy bien señalar al depositante o al propietario como beneficiario, pero las dos partes del contrato de seguro convinieron, pues ninguna norma legal se lo impedía, en que quedara como beneficiaria la asegurada, pues, como se vio, sobre un mismo bien, puede haber varios intereses asegurables, dependiendo de las relaciones jurídicas que sobre él recaigan, como es el caso presente de la relación depositante-depositario, que recae sobre los vehículos, al tiempo de su propietario. El valor admitido de la póliza, por voluntad de las partes quedó en $10.500.000.000. Entonces, frente a su responsabilidad ante el depositante, la actora tenía interés asegurable, el cual, no mediando prueba en contrario, se presume que se mantuvo durante la vigencia de la póliza.

    Con relación al riesgo asegurable la S. accionada consideró:

    En cuanto al riesgo asegurable, la póliza menciona cobertura completa, esto es, previeron las partes, y así lo acordaron, como riesgo asegurable cualquier evento que pudiera causar daño a los vehículos, con exclusión de los enumerados en el apartado 3 (fol.21 id). Ya en el caso concreto, hallamos que el anegamiento del espacio en que estaban consignados los automotores, por la excesiva lluvia, cumple las exigencias legales, a tenor de los conceptos anteriormente citados.

    Respecto del daño patrimonial, la providencia que se reseña dijo:

    "Alegó también la demandada que el patrimonio de la actora no sufrió ningún daño con el siniestro de los vehículos, pues no ha pagado de su propio peculio un peso al propietario, o al hoy subrogatario de sus derechos, la aseguradora internacional que sí los cubrió. Este planteamiento es un sofisma porque, habiendo interés asegurable, riesgo lícito asegurado, habiéndose dado el siniestro y siendo la asegurada beneficiaria de la indemnización, a título de depositaria de los bienes afectados por los que tiene que responder a su depositante o propietario, es lógico que tendrá que pagar esos daños. Pero si, como dijimos, para no pagar "de su propio bolsillo" unos daños que podrían ser cuantiosos, muy cuantiosos, con peligro de no alcanzar a resarcirlos en su integridad, so pena de quedar en la inopia y liquidarse, trasladó el riesgo a la aseguradora, porque podía lícitamente hacerlo y ésta lo aceptó no puede venir a discutir ahora que, para tener derecho a la indemnización, primero debe pagar la asegurada los daños al depositante de los bienes, y luego recuperar el pago con la indemnización contratada. En absoluto, porque esa no fue condición pactada en el contrato pertinente, ni es de la naturaleza del seguro de daños que así tengan que darse los resarcimientos: baste entender que, mediando el contrato de depósito, y como en vigencia de éste (al menos no hay prueba en contrario, ni la demandada planteó discusión al respecto) ocurrieron los daños, es obvio que el patrimonio de la depositaria está afectando con "una obligación, la de los daños materiales" o, como ello lo planteó a través de su apoderado, en esto momento constituye esa obligación "un pasivo" que tarde o temprano tiene que cubrir.

    R., tenemos que, al materializarse el riesgo, los automotores resultaron siniestrados por causa del agua que los cubrió. El reclamo de una primera indemnización con base en la póliza de incendio, se limitó a los daños que podrían llamarse cosméticos, de los fieltros, los tapetes, etc. Mientras que por la otra póliza, la de transporte, se esté ejecutando la indemnización de los daños más graves, de partes tales como embragues, frenos, etc. Tiene que responder, como depositaria Contenedores & Servicios, por estos daños? Claro que tiene que hacerlo, y así lo está confesando que lo hará, a través de su apoderado judicial. La demandada supone que no lo hará y que por lo tanto habrá enriquecimiento ilícito. Estamos frente a simples conjeturas, a meras suposiciones con base en las cuales no es posible administrar recta justicia. Además la aseguradora aceptó, como interés asegurado, las mercancías, por los riesgos de pérdida o daños materiales, y expidió póliza por tales riesgos, y no por responsabilidad de la asegurada, con ocasión del contrato de deposito: por lo tanto, ocurrido el siniestro y generados los daños, está obligada a pagar su importe".

  19. El 26 de abril de 2001, H.M. & Fire Insurance Company Limited, por intermedio de apoderado, presentó ante la Aseguradora C. S.A. "reclamación formal" por el siniestro amparado bajo la Póliza de Transporte 521417-1, "en calidad de subrogatarios de todos los derechos que le corresponden a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A, frente al tomador de la póliza mencionada CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. (..)".

    Para el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado sostuvo i) que la antes nombrada no ha indemnizado a su mandante por "los perjuicios que su incumplimiento contractual causó a Hyundai Colombia Automotriz, a pesar de los requerimientos que se le han hecho (..)", ii) que su representada presentó demanda Ordinaria de responsabilidad contractual contra de Contenedores Y Servicios S.A. con tal propósito, "actualmente en etapa probatoria" y iii) que, en consecuencia, la indemnización por los daños ocasionados a los vehículos de propiedad de Hyundai de Colombia, el 27 de julio de 1997, debía pagarse a su poderdante.

  20. El 5 de mayo de 2001, estando en curso el recurso de apelación de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución -numeral 17-, H.M. & Fire Insurance Company Ltda., por intermedio de apoderado, compareció al proceso Ejecutivo al que se hace referencia para solicitarle al Ad quem ser admitida "como coadyuvante de la parte demandada".

    Además de exponer las razones de su intervención, el compareciente i) solicitó a la S. accionada confirmar la orden de continuar la ejecución impartida "condicionada a que el pago se haga a favor de mi representada (..) habida cuenta el pago indemnizatorio a través del cual se subrogó en todos los derechos y acciones de HYUNDIA COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., así como junto con sus actuaciones e intereses, y así se ordene a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; ii) en subsidio de la anterior solicitud, pidió (1) que el pago ordenado "se suspenda hasta tanto la obligación de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. para con mi representada sea ejecutable por ser clara, expresa y exigible (..)", (2) que en subsidio de la anterior petición se suspendiera el proceso en trámite, en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, "hasta tanto se resuelva el proceso ordinario que la sociedad que represento instauró en contra de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A.", y (3) que de no prosperar las anteriores pretensiones "en la sentencia se ordene a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. reservar la suma por la cual se demanda mas (sic) sus correspondientes intereses, para que sean cancelados a HYUNDI MARINE AND FIRE INSURANCE COMPANY LTD., una vez resuelto el proceso ordinario que la sociedad que represento instauró en contra de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. y que cursa en el Juzgado del Circuito de Buenaventura (..)".

    -El 30 de julio de 2001, el Magistrado sustanciador negó a H.M. & Fire Insurance Company Ltd. la intervención solicitada, aduciendo que la intervención adhesiva no procede en los procesos ejecutivos, y en razón de que encontró la posición de la solicitante contradictoria, como quiera la pretendida coadyuvante dijo actuar a nombre de la Aseguradora C., pero pretendió que su coadyuvada fuera condenada al pago que la misma rehúsa.

    Además, al considerar que lo pretendido por el apoderado de la sociedad nombrada podría tratarse de una intervención ad excludendun, recordó que la oportunidad para solicitar tal intervención precluyó al concluir la primera instancia.

    -El apoderado de H.M. recurrió ante la S. accionada la anterior decisión. Pero ésta, el 3 de julio de 2001, confirmó la providencia, como lo indican los siguientes apartes de la decisión:

    "Dos aspectos impiden admitir la pretendida coadyuvancia. El primero es fundamental. En efecto, se pretende la vinculación a un proceso ejecutivo en el cual no procede la figura jurídica referida.

    El segundo aspecto, no menos importante que el anterior, tiene que ver con el contenido o lo que se pretende con la coadyuvancia. Si la vinculación es adhesiva no se puede pretender nada diferente a los que aspira la parte coadyuvad. La sociedad demandada en la contestación de la demanda ejecutiva se opuso a las pretensiones de la sociedad ejecutante, para lo cual formuló excepciones de fondo. Pues bien, la sociedad que pretende intervenir en el proceso como coadyuvante de la demandada, pretende lo contrario, esto es que la ejecución continúe y se le reconozca como beneficiaria del pago que ha de efectuar la demandada de quien precisamente aspira a ser coadyvante. Existen pues intereses antagónicos que impiden la vinculación de la sociedad que solicita intervenir en el proceso como coadyuvante. Por consiguiente, la decisión del Magistrado ponente sobre este primer punto es correcta y, por lo tanto, se confirmará.

    No sobra agregar que la petición anterior, aunque tiene alguna similitud con la intervención ad excludendum, consagrada en el artículo 53 del C. de P.C. no es muy precisa. Además la misma no procede en los procesos ejecutivos y debe formularse antes de proferir sentencia de primera instancia. Requisitos que se reúnen en esta oportunidad".

    Y, con relación a las solicitudes subsidiarias de suspensión, la S. Civil del H. Tribunal Superior de Cali adujo:

    "La suspensión del pago que se ha de efectuar en un proceso ejecutivo no es posible ordenarla a instancia de un tercero. No existe norma que lo permita. En consecuencia, dicha petición debe negarse por improcedente.

    En cuanto a la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta por la existencia de un proceso ordinario cuyo fallo puede incidir en la ejecución, cabe señalar que el inciso 2 del numeral 2 del artículo 170 del C. de P.C. expresa: "No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobra (sic) ka validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción".

    Cuando se trata, entonces, de la validez o autenticidad del título ejecutivo la suspensión no procede si en el proceso ejecutivo se pueden alegar aquellas mediante las respectivas excepciones de fondo.

    (..)

    Así las cosas, la suspensión del proceso ejecutivo de Contenedores y Servicios S.A. contra Aseguradora C. S.A. no se puede suspender para esperar la sentencia que ha de proferirse en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que le adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura la sociedad H.M. & Fire Insurance Company Ltda. o (sic) Contenedores y Servicios S.A. En efecto, la sentencia que se profiera en el proceso ordinario, así sea favorable a la parte demandante, no tiene ninguna incidencia en el ejecutivo que la sociedad demandada en aquel le adelanta a Aseguradora C.. Si esta al final es obligada a pagar en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo y en la respectiva sentencia, la demandante en el ordinario, si pretende el pago, que deberá hacerle Contenedores y Servicios si es favorable el fallo, puede acudir a otros medios legales para ello, pero esa posibilidad no es un motivo para la suspensión del proceso ejecutivo.

    (..) Finalmente, solicita (.. ) reservar la suma por la cual se demanda más los intereses, para que le sean cancelados en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, una vez se resuelva dicho proceso.

    La anterior petición no es procedente por cuanto la formula una persona jurídica extraña al proceso ejecutivo, En este solo se puede retener dinero del demandante para un tercero cuando se hace valer una orden de autoridad competente expedida en la forma autorizada por la ley. Y ese no es el caso que se considera. Por consiguiente, el auto recurrido en súplica se confirmará".

  21. El 12 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por Contenedores & Servicios S.A. dentro del proceso Ordinario que le fue promovido por H.M. & Fire Insurance Company Ltd., ya relacionado -N.16-, como lo indica el siguiente aparte de la decisión:

    "Ahora bien, en el caso de autos se tiene que entre HYUNDI MARINE FIRE INSURANCE CO. LTD. Se celebró contrato de seguro con HYUNDI MOTOR CO. LTDA /HYUNDI CORPORATION, según la póliza N° E9509H1 del 1° de septiembre de 1995 obrante a folios (ilegible, 27 del cuaderno principal).

    Póliza en la que aparece como asegurado HYUNDAI MOTOR CO. LTD. /HYUNDI CORPORATION, durante el periodo del primero de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 1996. Vigencia que posteriormente fue (ilegible) contada desde el 1° de septiembre de 1995, en lugar del periodo inicialmente señalado (folio 25).

    De éste documento se desprende que la sociedad demandante HYUND MARINE & FIERE INSURANCE CO. LTDA no ha celebrado contrato de seguro con HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. como tampoco la misma es beneficiaria o la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada.

    Significa lo expuesto que, no existe ningún vínculo jurídico derivado del contrato de seguro entre HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE CO. LTD. y HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. al momento de la ocurrencia del siniestro (27 de julio de 1996) y el pago efectuado el (sic) año de 1997 (folio 109).

    Por lo tanto, la compañía aseguradora no se encuentra legitimada para reclamar los derechos que le corresponden a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1096 del C de Comercio".

  22. El 20 de marzo de 2002 la Aseguradora C. S.A., y H.M. And Fire Insurance Company Limited, por intermedio del mismo apoderado, formularon ante la F.ía General de la Nación denuncia penal contra los señores A.F.I.B. y R.V.L., como representante legal y abogado de Contenedores y Servicios S.A. respectivamente, por el presuntos delitos de Fraude Procesal y Estafa.

    -Como petición inicial, con miras "restablecimiento del derecho", el apoderado actuante solicitó "al funcionario judicial realizar todas las acciones posibles para volver las cosas al estado anterior al delito, y dentro de estas realizar todas las labores necesarias tendientes a evitar que las consecuencias del delito sean superiores.".

    El apoderado de las denunciantes requirió del funcionario instructor una actuación inmediata con miras a impedir que en el proceso Ejecutivo se realice el pago, en consecuencia lo instó a suspender el pago de la indemnización, evitando así "que los representantes de Contenedores Y Servicios S.A. indebidamente gocen de manera definitiva de los dineros que le corresponden a HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED (..)".

    -Refiere el denunciante, entre otros aspectos -algunos ya relacionados en esta providencia- que Contenedores & Servicios S.A., en el proceso Ordinario por responsabilidad civil contractual que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, "AFIRMA NO CONOCER LA GRAVEDAD DE LOS DAÑOS CAUSADOS, EL NUMERO DE VEHÍCULOS, EL VALOR PAGADO ($1.064.398.571), ASI COMO LA SUBROGACIÓN" -destaca el texto-.-

    Y que,"(..) a pesar de haber negado el número de los vehículos dañados, la existencia y gravedad de los daños (..) inició y tramitó un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali en contra de la ASEGURADORA (sic) C. para el cobro de exactamente la misma cantidad de dinero que estaba reclamando H.M. & Fire Insurance Company Limited, en relación con los mismos 416 vehículos (..)".

    Agrega, que en el proceso Ordinario a que hace referencia, "CONTENEDORES Y SERVICIOS no llamó en garantía a su asegurador C. S.A. para que respondiera por sus responsabilidades, con base en la póliza de seguros pagada (..).

    Señala que en el proceso Ejecutivo que promovió la sociedad en mención contra C. S.A., se hicieron "afirmaciones totalmente contradictorias a las anteriores -se refiere a lo dicho en el proceso Ordinario- y apartadas de la realidad, con el único fin de engañar a la administración de justicia para obtener una decisión en la que se les reconociera el pago de una suma de dinero, sin ningún tipo de derecho, ya que nunca han aceptado el pago de dichos perjuicios a H.M. & Fire Insurance Company Limited (..)".

    Insiste el denunciante, en que "[e]n la medida en la que Contenedores Y Servicios S.A. llegue a recibir los dineros que Aseguradora C. S.A. tendría que pagar una vez liquidado el crédito en el proceso ejecutivo que obra en el Juzgado 9. Civil del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que a través de las maniobras indicadas logró en primera instancia que en el proceso Ordinario de H.M. & Fire Insurance Company Limited contra Contenedores y Servicios S.A. se indujera a error al juez, nos señala nuevamente como la única intención de CONTENEDORES es la de apropiarse de la suma mencionada.".

    Resalta que Contenedores y Servicios presentó una reclamación con ocasión del siniestro ocurrido el 27 de julio de 1996, el que fue atendido por la Aseguradora C. S.A. con cargo a la Póliza de Incendio N°. 725000677-2, pero que el valor recibido nunca fue entregado a "HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ ni a HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED a pesar de ser ellos los titulares del derecho a ser indemnizados por Contenedores & Servicios S.A. (..) demostrando claramente que cualquier dinero que reciba será apropiado indebidamente sin importar no tener ningún derecho sobre él.".

    -En razón de la denuncia presentada el 5 de abril del año en curso, el F. Doce Local de Cali resolvió abrir instrucción en contra de los señores A.F.I.B. y R.V.L., quienes fueron llamados a rendir indagatoria.

    -El doctor V.L. concurrió al llamado del investigador los días 18 y 22 de abril del presente año, y al ser interrogado sobre las afirmaciones contradictorias referidas en la denuncia a que se hace mención, entre otras afirmaciones, sostuvo:

    Si correcto esta aparente contradicción se aclara con los aspectos procesales de cada uno de los procesos, que es totalmente diferente en el primer el Ejecutivo instaurado 10 meses antes yo en representación de CONTENEDORES & SERVICIOS con base en los documentos que ellos me presentan afirmo a nombre de ellos un hecho, hecho fundamentado en documentos que provienen de la HYUNDAI COLOMBIA como son cotización del valor de unos daños, que voy a aportar al final de esta diligencia en copia simple. F. en el principio procesal de la carga de la prueba que rige a los procesos ejecutivos y que determina las normas del código de comercio, cuando la póliza presta mérito ejecutivo corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar esos documentos que se presentan como prueba y que con la póliza de seguros constituyen un título complejo de carácter ejecutivo. En el caso de la demanda instaurada por la HYUNDI MARINE como supuesta subrogataria y que fue presentada 10 meses después, la carga de la prueba es inversa por ser un proceso ordinario no fundamentado en la póliza misma, la carga de la prueba de demostrar los hechos que se alegan corresponde es a la HYUNDAI MARINE y en ese caso no existe la presunción legal que si se da en el proceso ejecutivo con base en la póliza de seguros cuando la compañía de seguros no objeta un reclamo y transcurre más de un mes. En este caso la póliza y los documentos que demuestran el valor de unos daños se convierten en títulos ejecutivos en los que se presume que lo que dice en ellos es cierto. Si lo que se pretende es endilgarme es (sic) un FRAUDE PROCESAL ruego a (sic) señor F. tener en cuenta que los documentos con los cuales se soporta la afirmación de los daños y su cuantía en el proceso ejecutivo no fueron inventados por el suscrito lo (sic) apoderados solamente afirmamos y aportamos los documentos que las partes nos suministran, no existe adulteración ni deformación de ese hecho procesal que permita dudar del buen manejo de esa documentación. Pero hay una finalidad muy clara también en acogerme a la regulación procesal de la carga de la prueba que la tiene la HYUNDI MARINE cual es precisamente la que se dilucide a fondo la veracidad del monto del reclamo con las pruebas fidedignas de los daños, esa aspiración protege los intereses de dos partes la de la compañía que yo defiendo y aún los intereses de la aseguradora, le hago caer en cuenta señor F. que estamos hablando de cifras muy altas las cuales sino las paga la aseguradora y me (sic) defendido pierde el proceso de Buenaventura le correspondería pagarlas a mi defendido, también en el momento que se hizo esa afirmación apenas se estaba iniciando el proceso ejecutivo de fondo, pues estaba en apelación el mandamiento ejecutivo y yo no tenía la certeza de ganarle a COLSEGUROS ese proceso. O sea yo me acogí a una estrategia de defensa perfectamente respaldada por la norma procesal en ambos procesos en la cual no estoy tratando de deformar ninguna situación, pues es el resultado mismo de los procesos con las pruebas practicadas el que va a llevar a determinar el verdadero monto de los daños y el número de los vehículos dañados. Sin embargo esta aparente contradicción que se quiere aprovechar por quien me sindica queda aclarada de mi parte en mi alegato de conclusión ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura donde finalmente acepto expresamente y debido al acervo probatorio recaudado de que si fueron 416 vehículos los dañados y que la suma que aparece probada es la misma que reclaman los demandantes en ese proceso (..)

    Y, en la misma diligencia, al ser interrogado sobre la denuncia presentada por Coseguros S.A. y H.M. & Fire Insurance Company Limited, previa lectura de la misma, entre otras manifestaciones adujo:

    "Se destaca en la denuncia penal la habilidad con que el denunciante pretende confundir a la justicia penal, narrando los hechos en una secuencia histórica que no corresponde a la realidad, pues la demanda ejecutiva se presentó el 27 de julio de 1998, y la ordinaria de la HYUNDAI MARINE aproximadamente 10 meses mas tarde. Se atreve a decir en el punto 18 de los hechos de su denuncia (aunque no los enumera): "CONTENEDORES Y SERVICIOS inició y tramitó un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en contra de la asegurado COLSEGUROS para el cobro de exactamente la misma cantidad de dinero que le estaba reclamando HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED en relación con los mismos 416 vehículos a pesar de haber negado el número de vehículos dañados, la existencia y gravedad de los daños" esta afirmación del denunciante sí busca distorsionar la realidad de los hechos ya que al decir que se instauró la demanda ejecutiva , "a pesar de haber negado" lo que estaba reclamando en otra demanda, Es (sic) aseveración temeraria y mentirosa, primero porque la aseveración real en la contestación de la demanda fue:" Esta circunstancia deberá probarla la parte demandante". Y segundo y mas (sic) grave por que (sic) cuando se presentó la demanda ejecutiva, diez meses antes, no se podía estar negando nada (..).

    (..) El otro punto que se me endilga como fraudulento, es el hecho de no haber llamado en garantía a COLSEGUROS en el proceso ordinario. Esto no lo hice por razones ya expresadas precisamente porque es facultativo hacerlo según lo dice el artículo 57 del C.P.Civil porque no estaba muy seguro de entrar en un abuso del derecho al hacerlo ya que esto implicaría otro proceso contra COLSEGUROS y porque finalmente en la demanda ya presentada se daban las circunstancias favorables a los intereses de mi cliente de obtener su derecho (..). Finalmente y para terminar no me corresponde a mi (sic), que fui contratado para defender los intereses de CONTENEDORES Y SERVICIOS, subsanar los errores que presenta el reclamo en la demanda de la HYUNDAI en Buenaventura, por el contrario me corresponde defender los intereses de mi cliente con base en hechos ciertos, pues nada de lo que afirmé haya (sic) es mentiroso (..).".

    Para concluir la injurada el doctor V.L. destaca i) que C. S.A. está tratando por todos los medios de "eludir el cumplimiento de la obligación activando todo el aparato judicial de la justicia en una forma abusiva", ii) que las Aseguradoras denunciantes están procediendo de "mala fe", y iii) que su cliente a intentado infructuosamente llegar a un acuerdo con C.. Dijo el indagado:

    "Aunque con estos argumentos de carácter jurídico deba quedar perfectamente clarificada mi actuación en derecho con la cual se descarta cualquier implicación de tipo penal, quiero explicarle al señor F. que la forma como se desarrollaron las dos demandas no son el producto de un cálculo mal intencionado de este servidor, por el contrario mi actuación partió de un reclamo formal y elegante a la aseguradora COLSEGUROS el cual no fue contestado lo que dio origen a la demanda ejecutiva. Una ve (sic) dictado el mandamiento ejecutivo me dirigí a las oficinas de la sociedad demandada COLSEGUROS donde les expresé personalmente el interés de CONTENEDORES Y SERVICIOS y el mío propio de que se legara (sic) a un acuerdo mediante el cual ellos atendieran el reclamo que se estaba presentando extraprocesalmente por parte de HYUNDAI y que así se podía solucionar el problema. Ellos o (sic) estuvieron dispuestos a escuchar mis propuestas y dijeron que iban a lograr mediante apelación tumbar el mandamiento ejecutivo. Cuando fue confirmado el mandamiento ejecutivo yo viajé a Bogotá a reunirme con el Gerente Jurídico de COLSEGUROS, quien finalmente no me atendió, con el fin de proponerle lo mismo, de estas actuaciones hay constancia escrita por que (sic) yo le informé de esta circunstancia a la Gerencia general de COLSEGUROS y al presidente de la Junta Directiva. Además dejó al buen juicio del señor F. otro interrogante Si COLSEGUROS ahora se une con la HYUNDI MARINE & FIRE INSURANCE dando a entender que están molestos por tener (sic) pagarle a CONTENEDORES & SERVICIOS estando de acuerdo con HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE? Por que (sic) no existe en el proceso ejecutivo ninguna constancia de esa intención, ni siquiera en la audiencia de conciliación de carácter obligatorio en los procesos civiles que tiene por objeto fijar los alcances del litigio y buscar poner de acuerdo a las partes ellos no se manifestaron el torna (sic) a esa solución? (..)".

  23. Pruebas obrantes dentro del expediente

    -En 5 cuadernos de 682, 683, 687, 656 y 224 folios, i) fotocopias de todo lo actuado en el Proceso Ejecutivo promovido por Contenedores & Servicios S.A. contra Aseguradora C. S.A. que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, y ii) fotocopias de la demanda, de la contestación y de la sentencia de primera instancia, correspondientes al Proceso Ordinario iniciado por H.M. & Fire Insurance Company Limited contra Contenedores & Servicios S.A., allegadas por la parte actora, y algunas solicitadas por el Juez de Primer Grado.

    -En 32 folios, fotocopias de la denuncia, del auto de apertura, y de la indagatoria absuelta por el doctor R.V.L. dentro la investigación adelantada por el F. Doce Local de Cali, a solicitud de C. S.A. y H.M. & Fire Insurance Company Limited, contra el injurado y otro, anexadas al expediente por Contenedores & Servicios S.A.

3. La demanda

La Aseguradora C. S.A., por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia motivada en que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y la S. Civil del Tribunal de la misma ciudad quebrantaron sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia.

Sostiene el apoderado que el Juzgado y la S. accionados incurrieron en vía de hecho, puesto que condenaron a su representada a pagarle a Contenedores & Servicios S.A. el valor de un daño que la ejecutante no sufrió, negando de esta manera y de manera absoluta "el principio indemnizatorio de los seguros de daños".

Afirma el profesional que el artículo 1088 del Código de Comercio "establece el principio de la indemnización en los seguros de daños bajo un vocablo prohibitivo absoluto pues ordena que "jamás", es decir, en ningún caso, se podrá superar el detrimento económico efectivo para que el seguro de este tipo se convierta en fuente de enriquecimiento". Y agrega que los artículos 1089 y 1079 refrendan lo anterior, al prever que la indemnización no excederá el valor real del interés en el momento del siniestro, ni el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado, o por el beneficiario.

Se apoya en autorizados doctrinantes, en jurisprudencia de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de esta Corporación, para sostener que "sin duda alguna el seguro de daños es un contrato de naturaleza indemnizatoria y ninguna interpretación jurídica se debe oponer a este principio fundamental del derecho de seguros".

Se detiene en el caso concreto, destacando que "CONTENEDORES Y SERVICIOS nunca acreditó la cuantía del daño en su patrimonio y, por ende, tampoco pudo formular reclamación formal ante la aseguradora" -negrilla original-.

Para fundamentar la anterior afirmación, arguye i) que la sociedad en mención "nunca (..) en el supuesto trámite de reclamo probó la cuantía de la pérdida en su patrimonio(..); ii) que "existe prueba en el expediente de todo lo contrario, de que no existió, existe o existirá daño en el patrimonio del demandante debido a las resultas parciales del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE COMPANY LTD. KOREA (..)"; y iii) que, no obstante la Ejecutada haber planteado la anterior argumentación, mediante los recursos que fueron interpuestos contra el mandamiento de pago, y en las excepciones formuladas contra el mismo, los accionados mantuvieron la decisión y ordenaron seguir adelante la ejecución.

Proceder que, aduce, se enmarca en un "defecto sustantivo de las providencias judiciales estudiadas, pues los jueces, tanto el unitario como el colectivo, le dieron al ordenamiento jurídico un fin o alcance no previsto en la propia disposición y por tanto irrazonable -T-533/97-, al no contar con la cuantía del daño, tomado como base el patrimonio asegurado o beneficiario, imprimiéndole a los seguros de daños un carácter que supera lo indemnizatorio en abierta contravía de la ley".

Se refiere al "escrito presentado el 18 de junio de 1998 por el DOCTOR R.V.L. supuestamente en representación de CONTENEDORES & SERVICIOS S. A."; del que dice i) "no puede valer como reclamación formal porque éste no estaba facultado por el asegurado para representarlo o por lo menos no lo acreditó durante el trámite ante la aseguradora; no tenía poder ni mandato expreso para la gestión que decía adelantar"; y ii) "si en este caso se reconoce la agencia oficiosa, sería de la que trata el Código Civil, que se constituye en un eventual mandato ficto sin representación que no tiene fuerza vinculante para perfeccionar la reclamación en seguros".

Para concluir asegura que la sociedad que representa no tiene otro medio para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados, porque "luego de revisar las causales señaladas en el artículo 380 C.P.C., ninguna es aplicable a este caso"; no obstante pretende que, de considerar el Juez Constitucional que la Aseguradora podría interponer el recurso de revisión para el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados, la protección que invoca se conceda como mecanismo transitorio, en tanto se inicia y resuelve el recurso aludido, "(..) debido al perjuicio irremediable que causaría el cumplimiento de las citadas providencias".

En consonancia con lo expuesto formula así sus pretensiones:

"1. (..) solicito se declare la prosperidad de la acción y, en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo propuesto por CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. contra ASEGURADORA COLSEGUROS: a) auto del 25 de septiembre de 1998 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el que se decreta el mandamiento de pago; b) auto del 8 de marzo de 1999 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el que se resuelve el recurso de reposición contra el mandamiento de pago; c) auto del 30 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Cali- S. de Decisión Civil-, en el que se desata el recurso de apelación contra el mandamiento de pago; d) auto del 16 de junio de 2000 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el que se decide la solicitud de suspensión del proceso; e) sentencia del 19 de diciembre de 2000 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en la que se decide sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; y f) sentencia del 11 de marzo de 2002 del Tribunal Superior de Cali-S. de Decisión Civil-, en la que se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

  1. En subsidio, se solicita se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se suspendan los efectos de la sentencia del 11 de marzo de 2002 del Tribunal Superior de Cali -S. de Decisión Civil -, en la que se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, proferida dentro del proceso ejecutivo propuesto por CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. contra ASEGURADORA COLSEGUROS, mientras se interpone y decide el recurso de revisión".

  2. En subsidio, se solicita se conceda la acción de tutela y se deje sin efecto el auto del 16 de junio de 2000 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el que se niega la solicitud de suspensión del proceso y en su lugar ordenar la suspensión del proceso ejecutivo propuesto por CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. contra la ASEGURADORA COLSEGUROS, mientras no haya fallo definitivo y en firme en el proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil, instaurado por HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE COMPAY LTD. KOPREA contra CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. cuya primera instancia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura".

    Además, solicita ordenar la suspensión provisional de las providencias que relaciona, debido a que la permanencia en el tiempo del mandamiento de pago "(..) haría más gravosa la situación del afectado".

  3. Intervención pasiva

    Avocado el conocimiento del asunto por la S. Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Sustanciador dispuso la notificación de los accionados, ordenó enterar de la iniciación de la acción a " todos los intervinientes en el proceso Ejecutivo", y negó la medida provisional solicitada por el actor, "por cuanto la situación fáctica expuesta no se acompasa -en estrictez - con lo previsto en le artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (..).

    4.1. El Magistrado Julio Cesar C.R., quien actuó como ponente en las decisiones adoptadas por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso Ejecutivo iniciado por Contenedores & Servicios S.A. contra Aseguradora C. S.A., intervino en el presente asunto para destacar i) "que la falta de poder para la reclamación directa a la aseguradora no fue negada en la segunda instancia", ii) que el "enriquecimiento del reclamante no fue propuesto como excepción de mérito" y iii) que, " en procesos de ejecución, no es procedente declarar probadas excepciones no alegadas".

    Además solicita que la pretensión de amparo constitucional se niegue i) dado que la Aseguradora puede interponer el recurso de revisión, ii) porque la misma "tuvo a mano, durante el curso del proceso ejecutivo, todos los medios, recursos, incidentes y trámites en general, para defender sus derechos; de ellos se valió y los jueces estuvimos prestos a analizarlos y resolverlos según nuestro criterio."; y iii) en razón de que no puede prosperar la protección como mecanismo transitorio, porque "el pago dispuesto judicialmente, es un medio de ejecución o cumplimiento de un contrato válido Interpartes, caso que no es dable hablar, en puridad de verdad, de un perjuicio irremediable, máxime si, como lo dijo el Tribunal, el que la aseguradora crea que la asegurada no va a pagar, con el valor de la póliza y los intereses, los daños ocurridos a los automotores no pasa de ser una simple conjetura, y con base en suposiciones no es posible administrar recta justicia (..)".

    Finalmente el Magistrado C.R. señala:

    "(..) la aparente violación del principio indemnizatorio en materia de seguros se debe, en mi sentir, de modo exclusivo a un problema de tipo eminentemente procesal, al caminar por un lado la reclamación ordinaria de perjuicios de la sociedad subrogataria de la damnificada y, por otro, el ejecutivo de la asegurada demandada que para atender el pago a su demandante, demandó a la aseguradora para que, con base en la póliza contratada, ésta le proveyera los fondos correspondientes a los daños sufridos por los vehículos que estaban en su poder, con ocasión del contrato de deposito. Y claro, la distorsión temporal es muy grande pues no cabe duda que el ordinario es lento y parsimonioso, mientras que el ejecutivo, pese a las excepciones, ya alcanzó el fallo en la doble instancia."

    4.2 El abogado R.V.L., en ejercicio del poder conferido por Contenedores & Servicios S.A., interviene en el presente asunto para solicitar "negar el amparo solicitado de plano y aplicar las sanciones del caso por abuso del derecho contempladas en los artículos 71 a 74 de C. de P.C.".-subraya original-.

    Refiere el nombrado que la "ASEGURADORA COLSEGUROS, interpone esta acción de tutela el día 17 de abril de 2002, inmediatamente después de haber instaurado denuncia penal contra la sociedad Contenedores & Servicios y este servidor, ante la F.ía General de la Nación, el día 20 de marzo de 2002, por un presunto delito de fraude procesal y estafa, buscando con ambas actuaciones el mismo propósito, cual es una resolución de cualquiera de estos organismos de la justicia, que suspenda el pago de la suma de dinero, al cual fue condenada la sociedad en fallo del Honorable Tribunal Superior de Cali".

    -destaca el texto-.

    Arguye que la acción debe negarse i) porque "(..) se está adelantando en forma concomitante y coetánea con la actuación penal", ii) puesto que "no solamente se invoca una vía de hecho sin fundamento, sino que se basa en una suposición de un enriquecimiento sin causa", iii) en razón de que si su representada llegare ser absuelta en el proceso ordinario que la H.M. Insurance S.A. adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura C. podría "adelantar un recurso extraordinario de revisión contra el ejecutivo", y iv) debido a que la H.M. Insurance S.A. "podría iniciar una acción civil debidamente fundamentada no en la Culpa de Contenedores & Servicios por el siniestro, como pretende en la demanda que cursa en la actualidad en Buenaventura, sino precisamente en el hecho, que todavía no se ha cumplido, de que Contenedores & Servicios ya ha recibido el pago del siniestro por parte de C.".

    Además, conceptúa que de prosperar la acción de tutela se conculcarían los derechos no sólo de Contenedores & Servicios S.A. sino también de Hyundai Colombia Automotriz, o de quien legítimamente represente su derecho, "pues Contenedores & Servicios solamente tendrá capacidad de pago, si recibe efectivamente el que le corresponde recibir de parte de aseguradora C.".

    Aduce que no es cierto "que Contenedores no ha perdido ni un solo peso con el siniestro de marras, pues nos preguntamos: quien le responde por las altas primas pagadas $7.308.000 anuales y la pérdida de su mejor cliente que le producía grandes ganancias, las que no hubiera perdido si C. hubiese atendido oportunamente el siniestro?.

    Cuestiona el proceder de la Aseguradora de quien dice i) estaría colocando en el mercado asegurador pólizas de daños, para proteger bienes entregados a titulo de tenencia y luego eludiendo el pago, arguyendo que el beneficiario no es propietario; ii) "ha pretendido enlodar el nombre de Contenedores & Servicios y de este servidor", iii) está "salpicando gravemente a la administración de justicia, sin mencionar hechos ciertos como son los varios intentos de llegar a un acuerdo (..) desde el inicio del reclamo, y con posterioridad (..)"; y iv) (..) no ha manifestado su "voluntad de pago del siniestro en alguna forma (..), ya fuera vinculando al propietario de los vehículos o directamente al beneficiario". Dice así un aparte de la intervención:

    "La única que saldría gananciosa de una determinación como la solicitada en esta tutela sería Aseguradora C., quien estaría vendiendo pólizas de daños reales aceptando que el depositario comodatario u otro tenedor sean tomadores, asegurados y beneficiarios de estas (sic), para después en forma ladina, inescrupulosa y de mala fe, negar el pago del siniestro argumentando que como no se es propietario, no se le puede pagar; lo que ni mas (sic) ni menos, en ves de tratarse de lo que ellos pretenden llamar "juego de lotería" se trataría de una verdadera estafa por parte de C.. Pues de seguro, si el propietario de la mercancía en este caso la Hyundai de Colombia Automotriz, demanda a C. directamente, le van a excepcionar falta de legitimación pues no es parte en el contrato, ni es tomador, asegurado ni beneficiario del mismo.

    Un hermoso juego ese si de tahúres, en el que con cara gana C. y con sello pierde Contenedores y los propietarios de los vehículos.

    (..)

    Ruego a los Honorables Magistrados de esta S. Civil, tener en cuenta la complejidad de el (sic) tema de seguros. Pero comprobar con las copias autenticadas de las piezas procesales que adjunto como cuaderno 2°, que no se trató el tema en forma arbitraria o irracional, sino que se hizo un análisis amplio, jurídico y serio del caso. No se violó en ningún momento el debido proceso, derecho fundamental invocada en esta tutela, por lo tanto este amparo no se debe conceder al accionante.

  4. Las decisiones que se revisan

    5.1. Decisión de primera instancia

    La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la protección, como lo indica la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de mayo del año en curso que dice:

    "1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. dentro del asunto ejecutivo que CONTENEDEROS Y SERVICIOS instauró en su contra, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que fue vulnerado, inicialmente, mediante la providencia fechada el 16 de julio de 2000 que, por tanto, se estima que no está llamada a producir efectos, como tampoco las providencias ulteriores con las cuales se agotaron las instancias del tramite ejecutivo citado.

  5. En consecuencia se ORDENA que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva en legal forma, la solicitud de suspensión del proceso presentada por la parte demandada y, ulteriormente, llegado el momento, proceda de conformidad con los términos señalados en su parte motiva, específicamente lo tocante con el reexamen panorámico, relativo a la pertinencia de continuar con el trámite ejecutivo,

    (..)".

    Advierte el a quo que el Juzgado accionado controvirtió la ley, "la lógica y la razón", dado que negó la suspensión del proceso ejecutivo considerando que el proceso ordinario que adelanta la Hyundai Fire Insurance Company Ltda., contra Contenedores & Servicios S.A. "no influye necesariamente" en la ejecución promovida por esta última contra la accionante, porque las pruebas obrantes en el expediente denotan lo contrario, como quiera que de resultar fallida la pretensión de indemnización de Hyundai la ejecutante "no sufriría perjuicio de ninguna naturaleza, circunstancia que impondría revisar, a partir de ese hecho concreto la viabilidad y soporte de la pretensión ejecutiva (..)".

    Agrega que el hecho acaecido el 27 de julio de 1996, en las instalaciones de Contenedores & Servicios S. A. "no ofrece duda", como tampoco los daños sufridos por los vehículos; pero considera que, en razón de provenir la "judicialización (sic)" del hecho del cobro iniciado por la HYUNDAI MARINE & FIRE NSURANCE CO. LTDA, por intermedio de P.S.A., como subrogataria de HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ, se imponía la suspensión del proceso. Dice así la decisión:

    "Siendo de este tenor las cosas, como efectivamente lo son, carece de soporte, así como contraría ostensiblemente, o reglado por el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la negativa en comento, habida cuenta que, se insiste, con total prescindencia de la viabilidad o de la real pertinencia de la ejecución que en los términos indicados se instauró -tópico que en las instancias, como se sabe, fue objeto de prolongado debate y análisis-, la decisión que se adopte como cierre del proceso ordinario promovido por la enunciada subrogataria de cara a la ejecutante CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. indefectiblemente incidirá en la suerte del proceso judicial propuesto por esta sociedad, al punto que de no haberse anunciado su adelantamiento, como lo expresó el escrito de "reclamación" y la misma demanda ejecutiva, no se habría formulado ninguna de ellas, esto es, la "reclamación" y la demanda ejecutiva.

    Importa reafirmar, en este puntual aspecto, que la proposición del asunto ejecutivo, tuvo lugar debido al memorando de cobro, que como subrogataria, impetró la citada sociedad ejecutante, según quedó expuesto en precedencia, lo que guarda coherencia, por lo demás, con la finalidad de la demanda ordinaria promovida por aquélla contra ésta, para que en suma, se le declarara civilmente responsable de todos los perjuicios por los daños causados a 416 vehículos que tenía en custodia y consecuencialmente se le pagara la cantidad de $1.064.398.751.00, más la depreciación monetaria e intereses monetarios causados; luego, no ofrece duda la inexorable relación o conexidad entre tal asunto declarativo y el debate que entraña la ejecución".

    5.2. impugnación

    El Magistrado Julio Cesar C.R. y el apoderado de Contenedores & Servicios Ltda. impugnaron la anterior decisión.

    El Ponente de la S. accionada no sustentó la alzada, pero Contenedores & Servicios S.A. presentó dos escritos, ante las S.s Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta última erigida en Fallador de Segundo Grado, con arreglo al Decreto 1382 de 2000, y el Acuerdo Reglamentario N° 001 del mismo año, emanado de esa misma corporación.

    Ante el A-quo, el apoderado de la sociedad antes nombrada, inicialmente, pone de presente que la sentencia que impugna quebranta el derecho al debido proceso de su representada, como quiera que el escrito presentado por él, con el propósito de que Contenedores & Servicios fuera oída por el Juez Constitucional, permaneció en la Secretaria del A-quo, porque "ya la S. había decidido el asunto tres días antes (..) no obstante el fallo impugnado aparece con fecha 6 de mayo (..)".

    Además se refiere a la decisión argumentando que la protección no podía concederse i) porque la F.ía Local de Cali adelanta una investigación, por denuncia de la accionada, en que se debate el asunto puesto a consideración del Juez de Tutela; y ii) debido a que no es dable tutelar el derecho al debido proceso de la actora, dejando sin efecto la providencia que negó la suspensión del proceso Ejecutivo, habida cuenta que la demandante no interpuso en contra de la decisión los recursos de ley.

    Posteriormente, esta vez ante la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante apoderado sustituto, Contenedores & Servicios interviene para solicitar que la sentencia impugnada sea revocada.

    Sostiene que la S. Civil debió inaplicar los artículos y del Decreto 1382 de 2000; i) "porque de alguna forma se está violando el principio de las dos instancias"; ii) "debido a que la H. Corte Suprema de Justicia "(..) se constituye en el único juez al que no le es aplicable realmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (..)"; y iii) en razón de que esta Corporación ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad a la que el alude,"al menos en dos ocasiones".

    Y, sobre la decisión de fondo sostiene i) que en el proceso Ejecutivo no se incurrió en vía de hecho; ii) que la accionante cuenta con "cuatro medios defensivos"; iii) que la acción de tutela "contra providencias judiciales no suple los recursos o remedios que la parte dejó de ejercer a su arbitrio"; y iv) que el a quo está desconociendo el principio de la cosa juzgada, como también su propia jurisprudencia atinente al tema.

    Dicen así algunos apartes de la intervención:

    "En resumen, COLSEGUROS S.A. no recurrió ese auto, pudiendo hacerlo. Y ahora, para salvar su incuria recurre -entre otras vías- a la acción de tutela como última tabla de salvación, de cara a reabrir el debate. Pero la acción de tutela no revive términos, ni suple la inacción del actor. Si un término se venció la tutela no lo revive. Y si en el término para interponer un recurso no se ejerció éste, la acción de tutela de todos modos no procede. De proceder la tutela en lo sucesivo todos los autos tendrán tres recursos: reposición, apelación y tutela. La H. Corte no puede abrir esta puerta que en tantas ocasiones anteriores ha cerrado. Por eso debe revocarse el fallo de la H. S. a quo, pues malinterpretó la situación de fondo al estimar "de plano" que el auto de no suspensión del ejecutivo era una vía de hecho que convertía en grosera vía de hecho todo el proceso.

    (..)

    En este caso hoy existen, a falta de uno, cuatro medios defensivos, a saber: 1°.- El recurso extraordinario de revisión, 2°.- El propio proceso ordinario desatado por la aseguradora internacional extranjera HYUNDAI MARINE & FIRE INSURANCE CIO. LTD. contra mi representada CONTENEDORES Y SERVICIOS; 3°.- El proceso penal que cursa en contra del representante legal de mi representada y de su apoderado judicial 4°.- El proceso ordinario que ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá cursa en contra de COLSEGUROS S.A. en los que tiene la oportunidad de ver prosperar sus pretensiones y, en tal caso, la indemnización plena de los perjuicios que hipotéticamente se le hubieren causado no sólo con los hechos derivados dela inundación sino con el proceso ejecutivo mismo.

    (..)

    La tutela no era, pues, procedente porque existían -y existen- otros medios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión. En efecto, COLSEGUROS S.A. dispone hoy todavía de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión ante la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 379 del C. de P.C., el cual puede ser ejercido durante los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia ejecutiva, según voces del artículo 381 del C. de P.C. plazo que no ha vencido. Es en ese foro, y no en sede de tutela, es donde dicha Aseguradora debe ventilar su caso.

    (..)

    Nunca faltarán en un proceso ejecutivo -o en cualquier proceso- autos que sean motivo de debate y opinión jurídica, cuestiones intermedias que no están resueltas en derecho de forma definitiva por la última palabra de nadie. Y tampoco faltarán en los contratos quienes pretendan escudarse del cumplimiento de sus obligaciones tras procedimientos consecutivos o interminables. Pero si no existe la intangibilidad de la cosa juzgada -que es el pilar que sustenta la autoridad de los jueces-, todo proceso habrá acabado en vano como un castillo de naipes y del principio de doble instancia habremos pasado a otro mucho más complejo en que, incluso con independencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, todo tendrá que ser revisado y decidido de nuevo por el juez constitucional (que no es el ordinario y natural)".

    5.3. Decisión de segunda instancia

    La S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revocó la decisión, adujo que las personas jurídicas "no están legitimadas para ejercitar la acción (..)" de tutela, y que ésta "no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial".

    Ahora bien, respecto de su competencia para conocer la alzada, consideró que compete al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a esta Corporación, y que "mediante providencia calendada el 3 de diciembre de 2001 (..) dicha Corporación (..) negó la suspensión provisional de las normas acusadas del citado decreto por considerar que no contravienen las disposiciones superiores invocadas con excepción del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1°, debiendo por tanto esta S. de la Corte, en obedecimiento a la atribución aludida y al respeto que le merece aquel pronunciamiento, estarse a lo allí resuelto mientras no se decida de fondo lo pertinente (..)".

  6. Trámite en sede de revisión

    El apoderado de la actora solicitó a esta S. "como medida provisional o de conservación o de seguridad", con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, que se ordenara al Juzgado accionado suspender el cumplimiento del mandamiento de pago y de las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas dentro del proceso Ejecutivo promovido por Contenedores & Servicios S.A. contra su representada, pues la permanencia de las decisiones haría más gravosa la situación de la ejecutada.

    Empero esta S. negó la solicitud, habida cuenta que consideró que Contenedores & Servicios S.A. no podía ser privada, sin más, de su derecho constitucional a la ejecución de una sentencia que le fue favorable. Además porque estando vinculada la beneficiaria de la condena a la decisión del Juez Constitucional, la medida provisional resulta innecesaria.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 5 de agosto de 2002, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. decidir si el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Cali al librar mandamiento de pago, negar la suspensión del proceso Ejecutivo promovido por Contenedores & Servicios S.A. contra la Aseguradora C. S.A., y seguir adelante con la ejecución iniciada incurrieron en vía de hecho, habida cuenta que el apoderado de la Aseguradora aduce que al proferir las anteriores decisiones los accionados negaron el principio indemnizatorio del seguro de daños.

    Pero, previamente, deberá reiterarse la jurisprudencia constitucional atinente a la procedencia de la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales de las personas jurídicas, y la relativa a la improcedencia de la acción para restablecer oportunidades probatorios no utilizadas por el afectado.

    Lo anterior por cuanto la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia, entre otras consideraciones, porque sólo las personas naturales se encuentran legitimadas para invocar la protección de sus derechos fundamentales, y la S. Civil de la misma Corporación desconoció la invariabilidad de las decisiones judiciales, cuando las partes no interponen contra ellas los recursos previstos en el ordenamiento. Contrariando, una y otra, la doctrina de esta Corporación, sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas y la vía de hecho judicial.

  3. Consideraciones Preliminares. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. Las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso

    Esta Corporación, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, tiene definido que las personas jurídicas son titulares de los derechos fundamentales que requieren para alcanzar fines jurídicamente protegidos y que, por ende, tienen derecho a invocar su restablecimiento Sobre la doctrina constitucional se puede consultar C-083 de 1995 M.P.C.G.D...

    En este orden de ideas, mediante pronunciamientos reiterados de la Corte y de las diferentes S.s de Revisión que se han ocupado del tema, se ha puesto de presente cómo el artículo 86 de la Carta Política establece la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991 la regula para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma y por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, de los que es titular S.encias C-300 de 1994, 360 de 1996, 510 de 1997, 320 de 1998; SU-182 de 1998 y 1193 de 2000; T-462/97, 345/98, 380/98, 312/99 y 415/99, entre otras. .

    Ahora bien, el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.

    Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.

    Para el efecto vale traer a colación la siguiente decisión:

    "Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, esta S. considera que ellas son ciertamente titulares de la acción.

    Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros.

    Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

    En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.

    Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros.

    Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

    1. indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

    2. directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

    La interrelación entre el Estado y las personas jurídicas se traduce tanto en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado, como en una ordenación de entidades de carácter social en cuanto a que su actividad presente un interés público relevante. Su libre creación y actuación esta garantizada tanto en la Constitución (artículos 38, 103 y 355) como en la ley.

    Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, así: el artículo 162.1.b. de la Constitución española reconoce expresamente la acción de amparo para personas naturales y jurídicas; y la Ley Fundamental alemana, en su artículo 19.III., dispone lo mismo" S.encia T-411 de 1992 M.P.A.M.C..

    Por ello el Juez Constitucional no puede considerar improcedente una petición de amparo, y por ende dejar de considerar el fondo de la pretensión, aduciendo que la invocación proviene de una persona jurídica, porque esta persona, al igual que el ser natural, por ser titular de derechos fundamentales puede demandar que por vía de tutela los derechos que le fueren violados le sean restablecidos.

    3.2. La acción de tutela no puede ser utilizada para solventar la incuria procesal del accionante

    El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de un medio de defensa para el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados, salvo que la intervención del juez constitucional resulte indispensable para evitar o cuando menos mitigar un perjuicio irremediable y grave.

    De ahí que esta Corporación haya reiterado que la existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez de tutela Sobre la eficacia del medio judicial ordinario a fin de que pueda desplazar la acción de tutela se pueden consultar, entre otras decisiones las sentencias T-01 y 03 de 1992, T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, SU 1023 de 2001, T-135 de 2002. , y que esta intervención tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales S.encia C-739 de 2001 M.P.A.T.G., porque los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez precluídos no pueden ser restablecidos.

    Dado que la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.

    Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontación.

    Porque de permitirse la prosperidad de tales prácticas, se estarían quebrantando gravemente los derechos fundamentales que el juez constitucional está en el deber de salvaguardar, puesto que se revivirían debates previa y debidamente definidos perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza que un orden justo reclama de las decisiones judiciales. Al respecto ha dicho la Corte:

    "En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas. Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano.

    Al respecto ha dicho esta Corporación:

    "La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones." (S.encia T-262/98 M.P.D.E.C.M.)

    "Y en otra oportunidad agregó:

    "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituída tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (S.encia 272/97 M.P.D.C.G.D.)". S.encia T-557/99. M.P.D.V.N.M.. Citadas en la sentencia T.255 de 2002, M.P.J.A.R., en igual sentido T-123 de 1995, E.C.M.. .

    De acuerdo con lo expuesto, la parte que no utiliza dentro del proceso los recursos previstos en el ordenamiento para restablecer sus derechos fundamentales, no puede acudir ante el Juez Constitucional invocando tal restablecimiento.

  4. El caso concreto. Los jueces accionados no incurrieron en vía de hecho, y la acción de tutela no es el procedimiento adecuado para discutir sobre la modalidad del seguro convenido, y el monto de la indemnización a que es condenada una aseguradora

    4.1. La Aseguradora C. S.A. invoca el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dado que los accionados habrían desconocido el carácter puramente indemnizatorio de los seguros de daños, al condenarla a responder por un perjuicio que Contenedores & Servicios S.A., no ha sufrido.

    Ahora bien, el apoderado de la accionante hace consistir el quebrantamiento del carácter indemnizatorio al que alude, en el análisis probatorio y los fundamentos jurídicos de las decisiones adoptadas por el Juez Noveno Civil del Circuito y confirmadas por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso Ejecutivo iniciado por Contenedores & Servicios S.A. contra Aseguradora C. S.A.

    Razonamientos que son definitivos e inmodificables así difieran de los planteamientos de las partes; porque la autonomía e independencia de los jueces carecería de eficacia si un debate probatorio pudiera reabrirse, con el peregrino argumento de que lo decidido no convence a quien resultó desfavorecido con la decisión -artículo 230 C.P.-.

    En este punto, el apoderado de C. plantea al Juez Constitucional suspender la ejecución de la sentencia que le ordenó a su representada pagar el valor declarado por Contenedores & Servicios S.A. -al presentar la reclamación de siniestro con ocasión de la inundación que afectó las mercancías ubicadas en sus instalaciones-; porque la Aseguradora insiste en que para que opere la protección que asumió, su asegurada y beneficiaria tendría que ser previamente condenada a responder al propietario por la pérdida sufrida.

    Empero para la S. la legalidad del mandamiento de pago y de la orden de seguir adelante la ejecución que la actora pretende controvertir es clara, como quiera i) que la ejecutada expidió una póliza de seguro en la que la ejecutante figuraba como tomadora, asegurada y beneficiaria; ii) que la póliza amparaba las mercancías depositadas en las instalaciones de aquella; iii) que la existencia de una condena para proceder al pago de un siniestro sólo se requiere cuando se ha convenido en un amparo patrimonial; iv) que el siniestro ocurrió estando las mercancías en tránsito y bajo custodia de la asegurada, v) que el daño se produjo, y iv) que la obligada recibió la prima que liquidó, por el contrato que expidió, y en razón del riesgo que se comprometió a asumir.

    Además el procedimiento seguido por la asegurada para acceder al pago de la indemnización fue el apropiado, dado que i) dio a la Aseguradora el aviso de siniestro, ii) permitió que ésta interviniera en la investigación de los hechos, y en la valoración de la pérdida, iii) presentó la reclamación de siniestro en los términos exigidos por el Código de Comercio, y iv) debió ejecutar a la obligada, porque ésta no objetó la reclamación.

    Siguiendo en consecuencia el procedimiento previsto en los artículos 1075, 1077, 1080 y 1053 del Código de Comercio, que dicen:

    "ART. 1075.--El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes.

    El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.

    ART. 1077.--Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

    El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

    ART. 1080.--Modificado. L. 510/99, art. 111, par. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

    El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.

    El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador

    ART. 1053.--Modificado. L. 45/90, art. 80. Mérito ejecutivo de la póliza de seguro. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:

  5. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.

  6. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y

  7. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.

    En suma, el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Cali no podían decidir en el proceso Ejecutivo nada distinto de lo que resolvieron. Esto es, la orden de pago solicitada por Contenedores & Servicios S.A. tenía que ser atendida, como efectivamente aconteció y la sentencia no podía variar la ejecución, toda vez que la empresa asegurada presentó la reclamación de siniestro, con el lleno de los requisitos legales y la Aseguradora se abstuvo de objetarla. Además esta última no demostró los hechos contentivos de las excepciones que propuso.

    Es más, la contestación de la demanda, las excepciones propuestas, las pruebas allegadas y el interrogatorio practicado confirmaron i) la expedición de la póliza a nombre de Contenedores como tomadora, asegurada y beneficiaria, ii) que el seguro comprendió los riesgos inherentes al transporte de mercancías con amparo de permanencia, iii) que una precipitación produjo la inundación, y iv) que ésta averió 416 vehículos depositados en las instalaciones de la depositaria.

    4.2. Tampoco admite controversia la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, atinente a no suspender el proceso Ejecutivo promovido por Contenedores Y Servicios S.A. contra la actora -como quiera que el proceso Ordinario que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, no tenía porque incidir en dicho Ejecutivo-. No sólo en razón de que la decisión a que se hace referencia no fue debatida en instancia, sino también porque en el proceso Ordinario en mención se busca responsabilizar a Contenedores & Servicios S.A. del percance.

    Y, hasta donde está probado, la antes nombrada y C. S.A. convinieron en amparar mercancías en transito, no que la Aseguradora asumía y la asegurada trasladaba un riesgo patrimonial El artículo 1082 del Código de Comercio clasifica los seguros de daños o de personas; y aquellos, a su vez, en reales o patrimoniales. Los artículos 1120 y 1127, por su parte, disponen i) que el seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al mismo, y ii) que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley; y que éste último tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.; puesto que para que en una póliza de transporte opere este amparo, al tenor de lo reglado en el artículo 1124 del Código de Comercio, debe pactarse expresamente El artículo 1124 del Código de Comercio, sobre la contratación del seguro de transporte dispone: "Podrán contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía." -artículo 46 del D.E. 01/90-., y la Póliza de Transporte objeto del reclamo nada dijo al respecto.

    De tal suerte que todo indica que la asegurada contrató una póliza de valor real para atender los daños sufridos por las mercancías en transito bajo su custodia, evitando a sus clientes tener que acudir a un proceso para ser indemnizados, salvaguardando de esta manera su prestigio de depositario profesional.

    Volviendo al punto de la prejudicialidad, resulta necesario destacar que los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicación de las normas que la rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensión de los procesos, y en razón de que la economía procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones al máximo, definiendo, entonces, dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos atinentes a la controversia.

    Para el efecto resulta pertinente recordar la siguiente decisión:

    "Además, como la cuestión prejudicial no puede integrar la pretensión, ni constituir el objeto mismo del proceso penal, sino que, en uno y en otro caso, comprende aspectos de clara subordinación respecto del objeto del juicio, las decisiones que al respecto tomen tanto el juez civil, como el funcionario que califica el mérito de la instrucción dejan incólume la competencia de la Jurisdicción en lo contencioso administrativo para pronunciarse, esta vez por vía de acción, es decir con efectos definitivos, sobre la actuación administrativa, que dio lugar a la suspensión -artículos , 121, 122 y 113 C.P.-

    De otra parte, debe descartarse la pretensión del actor dirigida a que los asuntos civiles y las causas criminales, en razón de la prejudicialidad administrativa, se suspendan sin límite de tiempo, toda vez que, sin perjuicio de que se trate de una o de otra jurisdicción y sin que, para el efecto, cuente el objeto del proceso, todo aquel que se somete a una decisión judicial tiene derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos, y ningún derecho puede satisfacer una decisión tardía -nota 7-.

    Lo anterior porque mientras pende el resultado del proceso las partes involucradas en el conflicto, y el administrado vinculado a la investigación penal, sufren, necesariamente, perjuicios derivados de la iniciación y duración del proceso, hasta el punto que una demora excesiva, inclusive para quienes obtienen una decisión favorable a sus intereses, puede resultar ineficaz.

    De tal suerte que como no resulta posible que coincidan, cronológicamente, la decisión con la iniciación de la actuación, la preclusión de las distintas etapas procesales representa el único paliativo capaz de restringir al máximo la carga que para los sujetos vinculados, directa o indirectamente, a los trámites judiciales, representa el tiempo que se toman las distintas autoridades para resolver de fondo los asuntos que les son propuestos -Preámbulo, artículos , , , 228 a 230 C.P.-.

    En consecuencia, como el legislador se encuentra constitucionalmente obligado a establecer el lapso que puede transcurrir entre una y otra etapa procesal La Corte ha sostenido que "[l]a consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente (..)". S.. C-416/94 M.P.A.B.C.. En el mismo sentido sentencias T-768 de 1995 M.P.A.M.C., C-1335 de 2000 M.P.C.G.D. y T-007 de 1999 M.P.A.B.S.. no resulta constitucionalmente posible suspender indefinidamente los asuntos civiles y las causas criminales, por razón de la prejudicialidad administrativa, porque tal hipótesis, además de quebrantar las disposiciones arriba mencionadas, propiciaría actuaciones dilatorias y dolosas de las partes, contradiciendo claros dictados constituciones que las obligan a proceder conforme a los postulados de buena fe, amen de que haría nugatorio el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, de ser solidario ante la necesidad ajena y de respetar los derechos de los demás. -artículos 83 y 95 C.P.- S.encias C-416 de 1994 M.P.A.B.C. y C-652 de 1997 M.P.V.N.M... S.encia C- 816 de 2001 M.P.A.T.G..

    Por último, procede destacar que la modalidad de riesgo asegurado que la actora aduce haber asumido, bien podía haber sido propuesta como excepción, de manera que, tal como lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por este eventualidad, tampoco resultaba posible suspender la ejecución.

    4.3. De modo que si la Aseguradora C. S.A. pretende controvertir el contrato de seguro que dio lugar al pago de la indemnización a que fue conminada y el monto de la misma, debe acudir a la vía del proceso Ordinario, porque la acción de tutela ha sido prevista para restablecer los derechos fundamentales conculcados, y -como ha quedado explicado- ningún derecho de esa estirpe le ha sido quebrantado a la Aseguradora.

    Simplemente ésta fue condenada a responder por el riesgo que asumió, dentro del procedimiento previsto para tal fin y con plena garantía de sus derechos constitucionales.

    Lo que acontece es que cuando una Aseguradora omite objetar la reclamación de siniestro -como sucedió con la accionante en el asunto en estudio- aminora sus posibilidades de defensa y pone en ventaja a su contradictor. Asunto que no puede endilgarse a los accionados, sino que deriva de la celebración del contrato que la Aseguradora C. S.A. se resiste a cumplir, y de la peculiaridad del proceso Ejecutivo, que por su conducta se vio obligada a asumir.

  8. Conclusión

    En consonancia con lo expuesto la decisión de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá confirmarse, no por lo argüido por ésta, respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, sino en razón de que revocó la decisión de la S. Civil de la Corporación en cita, que dejaba sin efecto la providencia que negó la suspensión del proceso Ejecutivo objeto de controversia.

    Porque con tal proceder el fallador de primera instancia desconoció i) que C. S.A. no recurrió como correspondía la providencia que negó la suspensión, ii) que el Juez Constitucional no puede reabrir los debates judiciales que se adelantan con sujeción a la Carta Política, y iii) que Contenedores & Servicios S.A. tiene derecho a la ejecución de la sentencia.

    De manera que si C. S.A. insiste en discutir el valor de la indemnización a que fue conminada, deberá hacerlo en un proceso Ordinario, en el que Contenedores & Servicios S.A. disponga de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio para contradecir sus tesis y planteamientos.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de junio de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por C. S.A. contra el Juez Noveno Civil del Circuito y la S. Civil del H. Tribunal Superior de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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