Sentencia de Tutela nº 766/05 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43623650

Sentencia de Tutela nº 766/05 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2005

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1085185
DecisionConcedida

Sentencia T-766/05

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

EMPLEADOR-Vulnera el derecho a la vida, al trabajo y a la seguridad social al no trasladar en tiempo los aportes a las EPS

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-1085185

Acción de tutela instaurada por la señora S.E.H.A. en contra de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander en liquidación y su Junta Directiva presidida por el Gobernador de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., A.T.G. y H.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal de B., el día veintiocho de enero de 2004, dentro de la acción de tutela presentada por la señora S.E.H.A., en contra de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander E.F.A.S.S en liquidación y su Junta Directiva Presidida por el Gobernador de Santander.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Doce Civil Municipal de B., el día treinta y uno (31) de enero de 2004, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

La señora S.E.H.A., interpuso acción de tutela contra la Escuela de Formación Administrativa y en salud de Santander en liquidación y su Junta Directiva, presidida por el Gobernador de Santander, debido a que dicha entidad se ha negado a cancelarle los salarios, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales al trabajo, al salario, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

A -Hechos de la demanda.

La accionante manifiesta, que durante 21 años se ha desempeñado en el cargo de Instructora de la entidad accionada encontrándose, inscrita en el escalafón de la Carrera administrativa, mediante Resolución 14114 del 22 de septiembre de 1994.

Agrega, que la entidad accionada, desde el mes de junio de 2004 ha incumplido con la obligación de pagarle el salario a que tiene derecho como empleada de la misma, salario que constituye el único ingreso para su subsistencia, afectándose con el no pago su mínimo vital.

Sostiene, que así mismo, la entidad accionada desde el mes de agosto de 2004, no ha cancelado los aportes por concepto de seguridad social que incluyen salud, pensión, riesgos profesionales al Instituto Colombiano del Seguro Social donde se encuentra afiliada, generándole dicha omisión riesgos para su salud y la de su familia, dado que en la actividad que desarrolla está expuesta a factores de riesgo biológico, ergonómico y de estrés que se presentan en ejercicio de las prácticas tanto clínicas como comunitarias.

Afirma, que a la fecha tiene una obligación crediticia con COASMEDAS por la suma de cuatro millones novecientos ocho mil pesos, la cual ha podido cancelar hasta el momento, gracias a sus ahorros, pero en adelante no podrá cumplir con la misma.

Señala, que es madre de dos hijos, los cuales están a su cargo; y al mismo tiempo debe cancelar los servicios públicos y la administración del edificio donde vive.

6- Aduce la accionante, que la entidad demandada apropió en su presupuesto para esta vigencia, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones salariales de su planta de personal que estaba soportada entre otros, por los servicios prestados por la Escuela, no entendiéndose como la Junta Directiva presidida por el señor Gobernador autoriza la liquidación de la escuela sin que existiera una garantía para al pago de los salarios.

  1. Pretensión.

La S.S.E.H.A., solicita mediante esta acción de tutela, se protejan sus derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la Escuela de Formación Administrativa y Salud de Santander E.F.A.S.S, el pago de sus salarios, desde el mes de junio de 2004 y las prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el mes de agosto del mismo año.

II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

1- Respuesta de la Escuela de Formación Administrativa y en salud de Santander E.F.A.S.S (Fl.34)

2-.Constancia de la Escuela de Formación Administrativa y en salud de Santander certificando que a la accionante se le adeudan los salarios desde el mes de junio de 2004 (F73)

3-. Respuesta de la Gobernación de Santander (Fl.15)

  1. RESPUESTA DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EN SALUD DE SANTANDER E.F.A.S.S

En respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Cuarto de Familia de B. el nueve de diciembre de 2004, la entidad sostiene lo siguiente:

'' De acuerdo al estado actual de la entidad manifiesto que la ESCUELA DE FORMACIÓN ADMINISTRATIVA Y EN SALUD DE SANTANDER E.F.A.S.S, desde el día 07 de septiembre del presente anuario se encuentra en proceso de liquidación y en este momento existe cesación en los pagos pero ello no significa que se haya querido retener lo adeudado, sino que al existir dentro del proceso de liquidación procedimiento que debe cumplirse y una prelación de créditos es menester respetar la ley por que de otra forma se estaría vulnerando el Derecho a la igualdad frente a los demás acreedores. La entidad entró en liquidación debido a su detrimento económico, dado que la nómina era muy alta y los ingresos no alcanzaban para cubrirla. Esto implica que todas las obligaciones exigibles a cargo de la sociedad deudora en concurso, deban cobrarse en el trámite liquidatorio atendiendo al principio de universalidad subjetiva y procesal.

....Así las cosas, las circunstancias invocadas y probadas por la accionante, es decir su condición de madre y la corta edad de sus hijos, debido a su generalidad, no permiten un trato preferente en un proceso concursal.

Lo anterior porque, muy seguramente, al proceso de liquidación que enfrenta la entidad accionada concurren otras mujeres cabezas de familias y menores afectadas, como también padres de familia y personas con múltiples necesidades. Sin embargo unos y otros deberán afrontar el proceso de liquidación en los términos de la igualdad que platean las disposiciones vigentes y a los liquidadores corresponde maximizar los resultados para aliviar la situación''

IV. RESPUESTA DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER

La Gobernación de Santander señala que:

''La Escuela de Formación Administrativa y en salud de Santander E.F.A.S.S es una entidad sin ánimo de lucro que se rige por sus propios Estatutos y las normas de derecho privado, especialmente en lo establecido en el Decreto 1529 del 12 de julio de 1990. En ningún momento la E.F.A.S.S ha sido reconocida por autoridad competente como una dependencia del Departamento, específicamente de la Secretaría de Salud de Santander.

....Corresponde a la E.F.A.S.S hoy en liquidación, asumir las obligaciones a su cargo tales como cancelar los salarios y prestaciones al personal que allí labora teniendo en cuenta que es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autonomía administrativa, económica y financiera.

En la actualidad, la E.F.A.S.S está representada por el Liquidador designado por la Junta Directiva, quien como lo establece el Código de Comercio, está cumpliendo con el pago de obligaciones laborales y tributarias pendientes y con las demás obligaciones pecuniarias a favor de terceros entre otras funciones.''

V- DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Sentencia de Unica instancia.

El Juzgado Doce Civil Municipal de B., negó la tutela presentada por la accionante, pues consideró que la quejosa tiene pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con la aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales y legales.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Lo que se debate.

Corresponde a esta S. establecer, si la Escuela de Formación Administrativa y en salud de Santander E.F.A.S.S en liquidación, le está vulnerando los derechos fundamentales a la demandante, al no cancelarle los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho.

VII. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-652 de 2002 se pronunció acerca de la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios, cuando se está ante la vulneración del mínimo vital y la empresa se encuentra en liquidación obligatoria.

Vale la pena recalcar, que el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores; no se justifica entonces, la omisión del pago de las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicho motivo.

La insolvencia económica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin importar la causa que generó dicha situación, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su mínimo vital, como consecuencia del referido incumplimiento.

Así pues, el hecho de que la empresa se encuentre en proceso de liquidación obligatoria no la exime de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores ya que ''una empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras. máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia Ley 222 de 1995., a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos. Sentencias T-167 de 2001, M.P.A.B.S., reiterada en la T-397 de 2001, M.P.A.T.G..'' Sentencia T-1231 de 2001, M.P.J.A.R..

Asimismo, en fallo de constitucionalidad la Corte anotó que ''respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensión durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el mínimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la vía de la acción de amparo.'' Sentencia C-291 de 2002. M.P.M.G.M.C..

La acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales en caso de afectación del mínimo vital

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procede ''cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,'' disposición reiterada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección de los derechos invocados, o cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual forma, la referida acción resulta improcedente para obtener un pronunciamiento más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del peticionario, en la medida en que aquéllos pueden resultar inocuos para la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, la Corte Sentencia T-127/00. M.P.A.M.C.. ha sostenido que ''la determinación de esos otros procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Cfr. Sentencias T-338/98 M.P.F.M.D., T-100/94 M.P.C.G.D., T-228/95 M.P.A.M.C.. Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de `desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.' Sentencia T-672/98 MP. F.M.D..''

Tratándose de conflictos jurídicos de estirpe laboral, entre las condiciones particulares que el juez debe valorar se encuentra la posible afectación del mínimo vital de la persona en cuyo favor se erige la acción de tutela. En efecto, si bien en principio dicha acción resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando, por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, aquél ve afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida digna. Esta circunstancia se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y con ella sostiene a su núcleo familiar. Asimismo, siendo que el salario es un derecho inalienable de la persona y elemento necesario para la subsistencia de ésta y su familia, la Corte ha reiterado que ''se presume la afectación del mínimo vital cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.'' Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-259/99, T-1394/00, T-907/01, T-216/01, 206/02, T-148/02, T-221/02.

En síntesis, el derecho fundamental al trabajo, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario, puede verse vulnerado si la remuneración no se cumple en el término y condiciones pactadas y con ello se vulnera el mínimo vital de la persona, lo cual se presume si con dicha fuente de ingresos sufraga los gastos familiares.

El juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. La pretensión consistente en obtener una decisión oportuna ante la circunstancia de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la idoneidad de la tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa judicial resultan normalmente inoficiosos o tardíos.

Sobre el tema, la Corte ha señalado que tratándose del no pago de salarios, la Corporación ha precisado que tal omisión patronal viola el derecho fundamental al trabajo (artículo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acción de tutela debe estar sujeta a la afectación del mínimo vital del trabajador, pues si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios. No obstante, cuando se trata de un retardo en el pago de salarios que tenga la característica de ser prolongado en el tiempo, la Corporación ha presumido la afectación del mínimo vital, y por ello ha estimado que sólo se puede negar el amparo en caso de que exista prueba en contrario." (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta. Sentencia T-079 del 1º de febrero del 2000).

La mora en el pago de los aportes patronales y la vulneración del derecho a la seguridad social.

Por otra parte, debido a que la entidad demandada no ha dado por terminado el vínculo laboral con la accionante, es procedente reiterar la jurisprudencia consignada, entre otras, en las sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 y, más recientemente, en la Sentencia T-580 de 2000 según la cual:

''...Cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas sumas, impide la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos económicos''.

VIII- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La accionante considera que la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander en liquidación E.F.A.S.S, le está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, al salario, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida y dignidad humana, al negarse a cancelar los salarios, desde el mes de junio de 2004, al igual que los aportes por concepto de seguridad social, desde el mes de agosto del mismo año.

El Juzgado Doce Civil Municipal de B., negó el amparo invocado por la demandante, pues consideró que no es el amparo constitucional el mecanismo indicado para procurar pago de sumas de dinero.

De los documentos allegados al expediente se tiene, que la accionante se encuentra a cargo de sus hijos. A. copia de escrito dirigido al rector del colegio, el día 2 de diciembre de 2004, en donde informa que por motivos económicos retirará a su hijo del colegio (Fl.133).

A folio 120 del expediente aparece escrito que contiene el testimonio de la señora F.O.C., en donde hace constar, que la accionante se encuentra enfrentada a una precaria situación económica, puesto que su única fuente de ingreso era su salario. Agrega igualmente que ''en este momento la escuela está en liquidación no hemos sido despedidas y hoy nos incorporamos de vacaciones encontrando la escuela totalmente vacía sin muebles ni nada''.

En el caso particular, la accionante requiere del pago de los salarios adeudados, por cuanto depende de su oportuno recibo para cancelar las obligaciones más apremiantes y esencialmente para atender las necesidades propias de sus hijos. Con la no cancelación de los salarios a la demandante, se le está afectando su mínimo vital, por cuanto es el único medio de subsistencia de ella y su familia.

Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas y la jurisprudencia de la Corte, esta S. concederá la tutela con el fin de garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de la actora.

En consecuencia, ordenará a la entidad demandada el pago de los salarios dejados de cancelar a la accionada, al igual que los aportes a la seguridad social a que tiene derecho la misma.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de B., el veintiocho (28) de enero de 2004, dentro de la acción de tutela presentada por la señora S.E.H.A. en contra de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander en liquidación y, en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales reclamados por la demandante.

Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Escuela de Formación Administrativa y en Salud de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar los salarios adeudados a la señora S.E.H.A., al igual que los aportes por concepto de seguridad social.

Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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