Sentencia nº 25899-3333-001-2013-00639-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641170453

Sentencia nº 25899-3333-001-2013-00639-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Agosto de 2015

Número de sentencia25899-3333-001-2013-00639-01
Fecha27 Agosto 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / NORMA APLICABLE Y EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978 – La Ley 91 de 1989, hizo extensivos a los docentes las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionales y nacionalizados – A partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales quedaron incorporados a los beneficios del Decreto 1042 de 1978, en atención al principio de “ a trabajo igual salario igual”, sin importar su fecha de vinculación – La Ley 91 de 1989, asimila como prestaciones económicas al salario y agrupa bajo el título de prestaciones el factor salarial denominado prima de servicios – Según la Ley 91 de 1989, artículo 15, la nación continúa pagando a los docentes nacionales o nacionalizados, la prima de servicios – Desarrollo jurisprudencial – Revoca fallo impugnado y accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003

Normas aplicables y el precedente jurisprudencial.

El Decreto 1042 de 1978 estableció:

ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

(Subraya la Sala)

En el artículo 42 del mencionado decreto 1042 consagró los “factores de salario” de los empleados públicos del orden nacional y los menciona en el siguiente orden:

a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto.

b) Los gastos de representación.

c) La prima técnica.

d) El auxilio de transporte.

e) El auxilio de alimentación.

f) La prima de servicio.

g) La bonificación por servicios prestados.

h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

(N. fuera de texto original).

Respecto de la prima de servicios el artículo 58 del mismo Decreto 1042/78 estableció que sería pagadera cada vez que el empleado cumpla un año continuo de servicios en la misma entidad, o en otra del mismo nivel, siempre que no haya solución de continuidad de más de 15 días; el tenor literal del artículo es el siguiente:

Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C- 402 de 2013)

Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.

Artículo 59º.- De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo.

b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

c) Los gastos de representación.

d) Los auxilios de alimentación y transporte.

e) La bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.

Artículo 60º.- Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.

(Negrillas de la Sala)

El artículo 104 del Decreto 1042/78 excluyó “Al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva” de su ámbito de aplicación porque su “… remuneración se establecerá en otras disposiciones”.

3.2 En efecto, el régimen salarial especial docente lo anuncia el artículo 11 de la Ley 43 de 1975, así como los artículos 115 y 175 parágrafo de la Ley 115 de 1994 y los estatutos docentes vigentes – Decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002- y la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, supondría que el personal docente tiene más beneficios que el resto de los servidores públicos, no obstante al revisar las normas en comento, se verifica que dichas disposiciones no establecieron un régimen salarial especial para el gremio docente, puesto que las normas mencionadas únicamente se limitaron a garantizar que los derechos salariales y prestacionales de los docentes no serían desmejorados (Leyes 43/75 y 115/94) y a establecer una tabla única salarial conforme al nivel y grado en el escalafón docente (Decretos 2277/79 y 1278/02), es decir, que a pesar de que el Congreso revistió al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes, nunca se regularon tales aspectos; además no se puede confundir la nomenclatura y remuneración de los empleos públicos - que en el caso de los docentes hace referencia a la tabla única salarial y al escalafón docente y que es lo que regulan los decretos 2277/79 y 1278/02-, con el régimen salarial y prestacional de un gremio de trabajadores. El régimen especial de los decentes está consagrado únicamente en cuanto a la carrera y al servicio médico, en lo demás no existe régimen especial.

Con ocasión de la nacionalización de la educación se generó la necesidad de ubicar el régimen salarial y prestacional aplicable a los docentes, por lo que se expidió la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15, estableció:

"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

  1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley".

Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (Negrillas y subrayas fuera de texto)

De la lectura de este artículo se concluye que a partir de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionales y nacionalizados (dentro de los cuales se encuentran comprendidos los docentes territoriales) – sin importar su fecha de vinculación-, para efectos de prestaciones económicas y sociales, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y, además, por los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78. La única diferencia es que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional del que han venido gozando, lo cual es comprensible, puesto que dichos empleados públicos son beneficiarios de prestaciones especiales como la pensión gracia, por mencionar alguna.

Observa la Sala que la ley 91 de 1989 en el artículo 15 hizo extensivos a los docentes las prestaciones económicas y sociales.

Según la remisión normativa que hace el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones económicas de los docentes nacionales y nacionalizados “… se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional…”, lo cual significa que a partir de la vigencia de la Ley 91/89 los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales) quedaron incorporados a los beneficios del Decreto 1042 de 1978, en atención al principio de “a trabajo igual salario igual”, ya que todos desempeñan las mismas funciones, en igualdad de condiciones, conforme a Ley 115 de 1994, el Estatuto Docente y los decretos que las desarrollan, además, así los trató el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

El alcance dado al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es caprichoso, puesto que es el mismo parágrafo 2º del mencionado artículo el que asimila como “prestaciones económicas” al salario y agrupa bajo el título de “prestaciones” el factor salarial denominado prima de servicios cuando establece que “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” (Resalta la Sala).

Es decir, que fue el mismo artículo 15 el que dispuso que la Nación continuaría pagando a los docentes nacionales o nacionalizados la prima de servicios...

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