Sentencia de Tutela nº 564/10 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 222444166

Sentencia de Tutela nº 564/10 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2010

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2573085

T-564-10 Sentencia T-564/10 Sentencia T-564/10

Referencia: expediente T-2573085

Acción de tutela instaurada por H.F.H.V. en representación de su hijo H.A.H.L. contra el Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil diez (2010).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 19 de enero de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por H.F.H.V. actuando en nombre y representación de su hijo H.A.H.L. contra el Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional.[1]

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.[2] Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[3]

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos, demanda y solicitud

    1.1. H.F.H.V., pensionado de la Policía Nacional,[4] en nombre de su hijo H.A.H.L. interpuso acción de tutela contra el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, por considerar que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo, al suspenderle la afiliación al mencionado servicio bajo el argumento de que ya no reunía las condiciones para ser considerado beneficiario de su padre. El padre sostuvo que su hijo se encontraba hospitalizado y, por tanto, en incapacidad de comparecer para presentar por sí mismo la presente acción de tutela.

    1.2. El accionante afirmó que su hijo, de 21 años de edad,[5] fue diagnosticado con L.E.S. –L., enfermedad que a su juicio debe considerarse de alto costo y de carácter terminal. En tal condición, aproximadamente desde los 13 años de edad ha recibido de parte de la institución accionada, los servicios de salud requeridos. De hecho, el 13 de diciembre de 2009 fue hospitalizado por urgencias[6] por presentar “Trombocitopenia-leucopenia 2. LES, 3. artropatía lupica”,[7] razón por la que el médico le ordenó exámenes urgentes y también medicamentos. Con todo, afirmó, entre el 14 y el 15 de diciembre de 2009 le comunicaron que a su hijo no podían continuar prestándole el servicio porque aparecía ‘retirado’,[8] al no haber acreditado la calidad de estudiante, no tener menos de dieciocho (18) años de edad, ni haber sido calificado con un grado de invalidez absoluta y permanente, en los términos en los cuales lo exige el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.[9] Para el accionante, la razón dada por la Policía Nacional no debe considerarse válida, porque implica desconocer que desde el año 2008 su hijo no pudo continuar con sus estudios, precisamente, por el grave estado de salud en el cual se encontraba.[10]

    1.3. El actor solicitó que se ordenara a la entidad accionada a reanudar y actualizar la afiliación de su hijo como beneficiario, y a prestarle cuanto fuera necesario para garantizar la prestación regular y continua del servicio de salud integral que requiere para el tratamiento de la patología que lo aqueja.[11]

  2. Contestación de la Policía Nacional – Área de Sanidad, de Calisalud EPS-S y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas

    2.1. El Jefe del Área de Sanidad de Caldas informó que no obstante que desde el 23 de abril de 2009 se le notificó al padre del usuario su retiro del sistema,[12] se le suministró todo lo necesario para la estabilización del paciente por el servicio de urgencias. Dado que la familia informó en principio, que no se encontraba afiliado a una entidad de seguridad social, “se hizo labor de acompañamiento a la familia ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que se consiguiera su atención ante el régimen subsidiado de salud”, con el fin de evitar la suspensión en su atención médica.[13] Verificada su afiliación a la EPS Calisalud y efectuada su renovación, el paciente fue dado de alta el 16 de diciembre de 2009.[14] Adicionalmente aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, tienen derecho a ser beneficiarios de los afiliados, “los hijos hasta los 18 años de edad debiendo demostrar únicamente el parentesco; menores de 25 años de edad si se encuentran estudiando con dedicación exclusiva y de manera indefinida si la persona presenta una incapacidad absoluta y permanente”. Explica que al momento del retiro de H.A.H., “no demostró ninguno de los requisitos para continuar recibiendo atención médica”.[15]

    2.2. El representante de la EPS-S afirma que el accionante pertenece al régimen subsidiado y tiene asignada a Calisalud EPS-S “desde el 1° de enero de 2010”. Explica que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2009 de la CRS, los procedimientos, medicamentos y el tratamiento prescrito por el médico tratante al actor para el manejo de su patología “no se encuentran a Cargo de los beneficios del régimen subsidiado, sino de los recursos de Transferencias administrados en este caso, por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS”. Para garantizar la continuidad en el servicio, según la normatividad vigente[16] y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, “todos aquellos servicios y procedimientos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (es decir, lo no cubierto no cubiertos por los subsidios a la demanda), deberán ser cubiertos por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de complejidad de los mismos, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.

    2.3. La Subdirectora de Aseguramiento de la entidad solicitó que con base en lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2008 de la CRS, se ordenen a la EPS “asumir EL TRATAMIENTO QUE SE DERIVE DE LA PATOLOGIA ACTUAL INCLUYENDO LOS MEDICAMENTOS, por estar contemplado en el POS con base en la normativa vigente, incluyendo los demás que llegare a requerir”, por haber demostrado que lo solicitado se encuentra dentro de su orbita de competencia.

  3. Sentencia de instancia

    El 19 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, negó la tutela porque después de revisar el artículo 24 literal b) del Decreto 1795 de 2000, pudo concluir que el accionante no reunía los requisitos para beneficiarse de ese servicio pues tenía 21 años de edad, no estaba estudiando y tampoco había sido calificado con invalidez absoluta y permanente, como -en su concepto- lo exigía el literal c) de la mencionada disposición. Adicionalmente consideró que el actor, por ser entonces beneficiario del régimen subsidiado y tener asignada la EPS Calisalud desde el 1° de enero de 2010, “en caso de requerir algún servicio[,] le correspondería a dicha entidad y no a la Policía- Área de Sanidad”. Y, así, tampoco estimó pertinente efectuar alguna declaración respecto de la responsabilidad de CaliSalud, porque “como dentro del expediente no se encuentra acreditado que el accionante le haya elevado alguna petición a [es]a EPS-s[,] ninguna condena se podrá proferir[se] al respecto”. La sentencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Policía Nacional violó el derecho a la salud del hijo del accionante, quien merece una protección constitucional reforzada

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional considera que de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre el tema, la Policía Nacional violó el derecho fundamental a la salud del hijo del accionante al haberlo retirado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, SSMP, a pesar de su condición de joven adulto (21 años) gravemente afectado en su salud, en razón a la enfermedad que padece (lupus eritematoso sistémico).

  1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el Servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP) viola el derecho a la salud de una persona que merece una protección constitucional reforzada, cuando se le excluye del Sistema y se le niega el acceso a los servicios que requiere.[17] En el caso de las personas que tienen derecho a una protección constitucional reforzada, la jurisprudencia ha tutelado el derecho de las personas a permanecer en el régimen, incluso en aquellos casos de vacíos normativos. Así por ejemplo, con relación a “la protección de los padres en el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía”, decidió que “(…) el hecho de que el sistema (…) no tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios hijos, constituye un vacío normativo no trasladable a los padres sin capacidad económica que enfrentan enfermedades catastróficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello atentaría contra las exigencias mínimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia.”[18] En el caso de niños, la Corte Constitucional ha decidido que la Dirección General de Sanidad Militar viola el derecho fundamental a la salud de un niño o una niña al negarse a afiliarla como beneficiaria de su abuelo, por lo menos, (i) cuando dependa de éste;[19] o (ii) cuando el menor y su madre, también menor de edad, dependen económicamente de éste.[20]

  2. La jurisprudencia constitucional ha señalado concretamente, que los jóvenes adultos tienen derecho a permanecer en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, cuando son sujetos de protección especial que tienen derecho a una protección constitucional reforzada. En especial, en el caso de jóvenes adultos que padecen incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha considerado que implica una violación al derecho a la igualdad, el pretender aplicar una regla más estricta a los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que a los hijos de personas que pertenecen al Sistema General de Salud. Concretamente ha sostenido que “evidentemente existe una disparidad injustificada”, pues “[…] mientras el Decreto 1795 de 2000 admite como beneficiarios a los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado “y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de la edad de cobertura”, la Ley 100 de 1993, al definir en su artículo 163 la cobertura familiar, se limita a establecer que son beneficiarios del sistema general ‘los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente’ y lo mismo señala la normatividad vigente en relación con los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones del M..”[21] Así, por ejemplo, se ha tutelado el derecho de jóvenes adultos a permanecer en el Sistema (i) cuando padecen una discapacidad mental, incluso si su condición no implica, necesariamente una invalidez ‘absoluta’ [entre otros casos, los derechos de jóvenes de 29 (sentencia T-157 de 2006)[22] y 21 años (sentencia T-154 de 2010)[23]], o (ii) cuando la incapacidad ha sido establecida después de que la persona cumplió 18 años.[24]

    En sentido similar, al establecer que una persona afiliada al Sistema de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, SSMP, puede solicitar que se incluya a su nieto como beneficiario, cuando éste y su madre dependen de él, la Corte Constitucional advirtió que el hecho de que la madre del nieto adquiriera la mayoría de edad y pase a ser una adulto joven no implica necesariamente que el nieto deba ser retirado automáticamente del Sistema (SSMP).[25]

  3. El hijo del accionante padece lupus, una enfermedad inflamatoria crónica que puede afectar varias partes del cuerpo, especialmente la piel, articulaciones, sangre y riñones. Aunque en muchos casos, quizá la mayoría, el lupus es una enfermedad benigna que afecta sólo unos órganos, en otras personas puede causar daños graves a la salud y poner incluso la vida en riesgo. De los diferentes tipos de lupus, el ‘sistémico’ es de los más severos, porque puede llegar a comprometer casi cualquier órgano del cuerpo (articulaciones, pulmones, riñones y otros órganos y sistemas).[26] La enfermedad tiene períodos de remisión, en los cuales puede ocurrir que pocos o ningún síntoma éste presentes, y períodos de ‘recaídas’, en los cuales la enfermedad esta activa. Tal como lo revela su historia clínica y su epicrisis,[27] el hijo del accionante padece lupus sistémico, su enfermedad actualmente está activa y compromete seriamente su salud. Sufre dolor articular, en las manos y las rodillas. En cuanto a los miembros inferiores, el dolor que sufre es intenso y le es imposible caminar. Se ha demostrado la reactivación de su enfermedad clínicamente, la cual, al momento de presentar la acción de tutela, había comprometido su sistema renal.

  4. La Policía Nacional violó el derecho a la salud del accionante al haber decidido retirarlo del Sistema de Salud (SSMP), a pesar de que se trata de una persona de 21 años que sufre de lupus sistémico y de que su enfermedad se encuentra activa y compromete significativamente su salud, sobre todo si se tiene en cuenta que, expresamente, las reglas del sistema establecen que no se podrá retirar a una persona mayor de 18 años que dependa económicamente del afiliado (i) que sea menor de 25 años y estudiante con dedicación exclusiva; o (ii) que sufra un tipo de invalidez permanente.[28] Para esta Sala es evidente que si un joven adulto sano que esté estudiando y depende de una persona afiliada al Sistema de Salud de la Policía Nacional, tiene el derecho a permanecer en el Sistema en calidad de beneficiario, con mayor razón se ha de predicar tal derecho de un joven adulto que padece una enfermedad que afecta a tal punto su salud que, precisamente, no puede estudiar y, por supuesto, depende de sus padres. Constituiría un trato discriminatorio que una persona plenamente sana pueda seguir obteniendo el servicio de salud cuando estudia, y una persona enferma no pudiera acceder a este. La condición de salud del hijo del accionante es permanente, por tanto, su permanencia en el Sistema también. Como ha ocurrido en el pasado,[29] se pretendió aplicar el régimen especial, pasando por alto las reglas principales del propio régimen. En efecto, de acuerdo al artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, los principios ‘orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP’ incluyen, entre otros, la ética,[30] la universalidad,[31] la equidad,[32] la protección integral,[33] y la solidaridad.[34] Estos principios, que encuentran sustento en la Constitución Política, son la guía que ha de tenerse en cuenta al aplicar las reglas operativas concretas que determinan el goce efectivo del derecho a la salud de las personas cubiertas por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En especial, cuando se trata de la dramática decisión de retirar del Sistema a una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y tiene derecho a una protección constitucional reforzada. En este caso, además, la decisión de la Policía Nacional afectó la continuidad de la prestación de los servicios de salud. Si bien es cierto que el acceso a los servicios de salud requeridos no se vio interrumpido totalmente, tanto por las dependencias de sanidad de la Policía Nacional que siguieron prestando ciertos servicios, como por las dependencias de personal, que lo ayudaron a ser afiliado en una EPS del régimen subsidiado, su situación de inestabilidad, además de generarle zozobra, sí le implicó barreras y obstáculos injustificados para acceder a los servicios en cuestión.

  5. En conclusión, reiterando la jurisprudencia constitucional citada, la Sala decide que la Policía Nacional violó el derecho a la salud del hijo del accionante, un joven adulto gravemente afectado en su salud que aún depende de su padre, al retirarlo del Sistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que revocará el fallo de instancia, tutelará el derecho a la salud de H.A.H.L. y ordenará a la Policía Nacional que en 48 horas lo vincule en calidad de beneficiario al Sistema de Salud de la Policía Nacional. Si más allá de los 25 años requiere del servicio de salud, la entidad sólo podría dejar de prestarlo si demuestra que no tiene una condición de invalidez total o parcial.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en su lugar, tutelar el derecho a la salud del hijo del accionante, el señor H.A.H.L..

Segundo.- ORDENAR a la Policía Nacional que por medio de su Área de Sanidad, adopte las medidas adecuadas y necesarias para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inscriba al señor H.A.H.L., en calidad de beneficiario en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, SSMP, a través del subsistema de Salud de la Policía Nacional, SSPN. Si más allá de los 25 años requiere del servicio de salud, la entidad sólo podría dejar de prestarlo si demuestra que no tiene una condición de invalidez total o parcial.

Tercero.- La Secretaría General de la Corte Constitucional deberá remitir copia de la presente decisión judicial al hijo del accionante, señor H.A.H.L., al mismo tiempo en que se haga la notificación de la presente sentencia.

Cuarto.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del término de cinco (05) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de marzo 16 de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Tres.

[2] Este proceso fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, el 16 de marzo de 2010 por la Sala de Selección Número Tres, conformada por los Magistrados M.G.C. y G.E.M.M..

[3] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-959 de 2004 (MP M.J.C.E., T-689 de 2006 (MP J.C.T., T-1032 de 2007 (MP. M.G.C., T-519 de 2008 (MP M.J.C., T-108 de 2009 (MP. Clara E.R.G.) y T-310 de 2010 (MP M.V.C.C.).

[4] El accionante es pensionado de la Policía Nacional y en tal condición recibe el servicio de salud que suministra la Institución.

[5] Según fotocopia de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 8 de julio de 1988.

[6] Acudió a la Clínica de la Toscana de Manizales de la Policía Nacional.

[7] Ver folio 48 del expediente. Historia clínica, epicrisis del 13 de diciembre de 2009.

[8] Según constancia expedida por la “Jefe de registro y control de usuarios del área de sanidad de Caldas DISAN” de fecha 23 de abril de 2009.

[9] Dice el referido precepto, en lo que atañe a las condiciones que debe tener un hijo, para ser beneficiario de quien sea afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía en virtud del artículo 23 del Decreto: “[a]rtículo 24. Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. || c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del limite de edad de cobertura”.

[10] Afirma que dada la incapacidad que presenta su hijo, debe atender su sostenimiento puesto que en su condición actual, no es capaz de valerse por sí mismo y por tanto él como padre debe responder.

[11] Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la demanda, ordenó la integración del contradictorio y accedió a la medida provisional invocada, ordenando al Servicio de sanidad de la policía nacional que atienda las prescripciones ordenadas por el médico tratante del joven H.A.H.L. en el servicio de urgencias de la Clínica La Toscana y preste la atención médica que requiera hasta tanto se decida la acción de tutela.

[12] Afirma que el accionante no se encuentra amparado por el periodo de protección en salud que se extiende hasta por un mes después de producido el retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del acuerdo 02 de 2001, toda vez que la solicitud de atención en salud se realizó después de transcurridos más de 6 meses de haberse producido la desafiliación.

[13] En el escrito de respuesta a la acción de tutela, la entidad afirma que con ocasión de las diligencias adelantadas en las oficinas de la Dirección Territorial de Salud por la trabajadora social de la Policía en compañía de la madre del accionante para obtener la afiliación al régimen subsidiado, esta le entregó un carné del SISBEN de Calisalud actualizado, puesto que el anterior se venció el 9 de noviembre de 2009.

[14] La entidad sostiene que le suministraron los servicios médicos hasta esa fecha en virtud de la medida provisional decretada por el juzgado de conocimiento y en razón a que del resultado de los exámenes se desprende seguridad para la decisión y se encuentra dentro de límites normales para la enfermedad crónica, “El paciente sale compensado clínica y hemodinámicamente”. Durante la estancia se le practicaron exámenes y se le suministraron medicamentos.

[15] La entidad sostiene que la enfermedad que padece el actor no se considera incapacitante de manera absoluta puesto que quienes sufren de lupus, pueden en muchos casos, trabajar, estudiar y desempeñarse en diversos campos. Sin embargo, necesita atención médica cuando se presenten episodios como el que actualmente sufre H.A.. No es una enfermedad terminal aunque si es permanente pero que puede ser atendida en el régimen subsidiado de Salud o en el contributivo si pudiera trabajar.

[16] La entidad accionada cita como fundamento de la atención de los servicios no incluidos en el POSS, el artículo 64 del Acuerdo 415 de 2009, artículo 162 de la Ley 100 de 1993, artículo 49 de la Ley 715 de 2001, 31 del Decreto 806 de 1998, artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.

[17] Sobre la protección constitucional reforzada de personas de la tercera edad o en estado de debilidad manifiesta, en especial con respecto a la permanencia en el Sistema y al principio de continuidad en el servicio ver, entre otras, las sentencias T-157 de 2006 (MP H.A.S.P., T-456 de 2007 (MP A.T.G., T-1077 de 2007 (MP R.E.G., T-660 de 2008 (MP M.G.C., y T-154 de 2010 (MP J.I.P.C.. Estas decisiones judiciales, a las que se hará referencia posteriormente, coinciden con precedentes similares que la jurisprudencia constitucional ha adoptado en el contexto de otros sub-regímenes de salud; ver por ejemplo, la sentencia T-015 de 2006 (MP M.J.C.E., que adopta una decisión similar en el contexto del Sistema de Salud del M..

[18] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2007 (MP. Á.T.G.). En este caso la Corte resolvió revocar las sentencias de instancia que habían negado la tutela y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la salud de los accionantes. La sentencia ordenó “a la Dirección de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares (o a quien corresponda) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] sentencia, reestablezca la prestación del servicio médico asistencial de la señora [accionante] y del señor [accionante], como beneficiarios de su hija […], en las mismas condiciones en que se venía prestando antes de su suspensión y garantizando la continuidad de los tratamientos médicos que se hubieran suspendido.” En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias T-686 y T-919 de 2008 (MP Clara I.V.H..

[19] Corte Constitucional, sentencia T-907 de 2004 (MP. M.J.C.E.). En este caso se consideró que las Fuerzas Militares habían violado el derecho del nieto de la accionante al haberlo retirado del Sistema de Salud, SSMP, pues no se tuvo en cuenta que en la realidad, el menor dependía de la abuela.

[20] Corte Constitucional, T-625 de 2009 (MP. J.C.H.P.. En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas, ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que en 48 horas afiliara al nieto del accionante al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. La Corte precisó en este caso que se trataba de una hipótesis fáctica diferente a la considerada en la sentencia T-907 de 2004.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-1077 de 2007 (MP. R.E.G.). En esta sentencia la Corte Constitucional tuvo especialmente en cuenta que en la sentencia C-479 de 2003 (MP. Marco G.M.C. se había resuelto, entre otras cosas, declarar exequible el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional), por considerar que el Presidente de la República no había sido investido por el Congreso con facultades extraordinarias para legislar sobre dicha materia. El parágrafo decía lo siguiente: “Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del presente Artículo, se define como invalidez absoluta y permanente, el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en cada Subsistema un Comité de valoración, de conformidad con lo que disponga el CSSMP.”

[22] Corte Constitucional, sentencia T-157 de 2006 (MP. H.A.S.P.. En este caso se resolvió tutelar el derecho de una joven de 29 años que padece un retardo mental que oscila entre ‘leve y moderado’, por lo que se confirmó la decisión del juez de primera instancia, que había ordenado a la dirección de Sanidad del Ejército Nacional que afiliara a la hija de la accionante en el término de 48 horas. En este caso se consideró lo siguiente: “[…] (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, una norma que defina qué debe entenderse por invalidez absoluta y permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven […] es de carácter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento médico que conduzca a obtener una mejoría de la paciente y además la enfermedad le impide desarrollar cualquier actividad económica productiva; (iii) el Estado colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las personas que conforman esta población; y (iv) en pocas palabras, el acto de desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven […] fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no sólo careció de todo sustento legal, sino que desconoció el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protección constitucional.”.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2010 (MP. J.I.P.C.. En este caso se decidió reiterar la sentencia T-157 de 2006, por lo que se tuteló el derecho a la salud de un joven de 21 años que padece un retardo mental leve y, en consecuencia, se confirmó la decisión del juez de primera instancia de ordenar a la Dirección Seccional de Salud de la Policía Nacional que vinculara como beneficiara nuevamente a la hija del accionante.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-1077 de 2007 (MP. R.E.G.). Considerando que “[…] de aplicarse el Decreto 1795 de 2000, los discapacitados permanentes, cuyo diagnóstico se efectúa después de haber cumplido los 18 años de edad no podrían acceder al Sistema de Seguridad en calidad de beneficiarios Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mientras que otras personas podrían acceder ser beneficiarios del régimen general de seguridad social en salud, aunque el diagnóstico de su incapacidad permanente hubiera tenido lugar con posterioridad a la fecha en que cumplieron la mayoría de edad”; la Corte Constitucional ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vincular al joven adulto al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como beneficiario de su padre.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2009 (MP. J.C.H.P.. En este caso, la Corte advirtió que la condición de afiliado al Sistema (SSMP) del nieto del accionante, que había sido tutelado, sólo podría ser modificada “(…) cuando sean definidas por el órgano competente las condiciones para que una persona que depende económicamente del afiliado cotizante, pueda acceder a estos servicios de salud, esto es, hasta la regulación de los cotizantes dependientes, o cuando L.P.Q.L. o J.D.D.V., padres del niño, modifiquen su calidad de beneficiarios del sistema de seguridad social por la de afiliados al sistema general de seguridad social en salud, régimen contributivo o subsidiado, o alguno esté afiliado en calidad de cotizante a algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993

[26] También existen el lupus ‘discoide’ (cutáneo), que se limita a afectar la piel, y el ‘secundario a medicamentos’, que se adquiere como efecto secundario del uso de medicamentos para tratar otras enfermedades diferentes al lupus. Existe un extraño tipo de lupus que afecta a los bebes recién nacidos, conocido como lupus neonatal.

[27] Ver expediente, cuaderno principal, folios 68 a 72 y 47 a 61.

[28] Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, literales b y c. Al respecto, tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1077 de 2007, citada previamente.

[29] En la sentencia T-456 de 2007 la Corte Constitucional recordó la importancia de la aplicación de las reglas del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a la luz de la Constitución Política y de los principios contemplados en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000.

[30] Decreto 1795 de 2000, ‘artículo 6°.- Principios y características: […] (b) ÉTICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo. […].’

[31] Decreto 1795 de 2000, ‘artículo 6°.- Principios y características: […] (d) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. […]’

[32] Decreto 1795 de 2000, ‘artículo 6°.- Principios y características: […] (h) EQUIDAD. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. […]’

[33] Decreto 1795 de 2000, ‘artículo 6°.- Principios y características: […] (f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. […]’

[34] Decreto 1795 de 2000, ‘artículo 6°.- Principios y características: […] (e) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. […]’

4 sentencias

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