Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 72070 de 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691743405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 72070 de 27 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente72070
Número de sentenciaSTP2349-2014
Fecha27 Febrero 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP2349-2014

Radicación N° 72070

Aprobado acta N° 056

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 22 de enero de 2014 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales invocados por F.E.O.V., quien actúa en representación de su hijo C.C.O.V..

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano F.E.O.V., actuando en representación de su hijo C.C.O.V., promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, educación y dignidad humana –entre otros- que estima conculcados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que es suboficial retirado del Ejército Nacional por lo que se encuentra afiliado al régimen especial en salud de dicha institución, teniendo como beneficiario a su hijo C.C.O.V..

Indica que su desde su nacimiento -26 de mayo de 1992-, su hijo padece de parálisis cerebral, retardo mental moderado, cuadriparesia espástica, epilepsia focal y escoliosis toracolumbar izquierda, por lo que venía recibiendo atención integral y complementaria por parte de las instituciones que para el efecto tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual fue suspendida una vez alcanzó la mayoría de edad su beneficiario, garantizándole únicamente la asistencia en salud.

Relata que en virtud de lo anterior, elevó derecho de petición ante la accionada el 24 de marzo de 2011 solicitando reactivación de la asistencia integral y complementaria para su hijo en condición de discapacidad, pedimento que le fue resuelto en forma desfavorable mediante oficio del 2 de abril de 2011.

Agrega que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, a través de sentencia del 28 de junio de 2013 declaró a su hijo en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta, designándolo como su curador principal.

Precisa además que previo a la declaratoria de interdicción, el servicio de neurología del Hospital Militar Central, conceptuó la continuidad del programa de rehabilitación integral para su hijo.

Por las razones expuestas, solicita se acceda a la protección invocada y en tal virtud, ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrar a su hijo C.C.O.V. la asistencia integral y complementaria en un establecimiento educativo para discapacitados, como la “Institución Ludus”, donde se venía prestando dicha atención hasta que adquirió la mayoría de edad.

II. LA ACTUACIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada.

Al ofrecer respuesta el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, tras precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1998, los programas de atención y servicios integrales de promoción, prevención, diagnóstico, complementación terapéutica, rehabilitación funcional y reinserción social en instituciones especializadas solo se ofrecen a los hijos de los afiliados menores de 18 años que se encuentren en situación de discapacidad, de tal suerte que en el caso del actor corresponde al Ministerio de Educación Nacional el cubrimiento del servicio educativo, toda vez que C.C.O.V. es mayor de edad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concediendo el amparo deprecado, advirtiendo para ello que no obstante la normatividad que regula la prestación de los servicios reclamados por el actor (Acuerdo No. 049 de 1998), dispone que los mayores de 18 años de edad no podrán recibir la atención que ofrece el programa de rehabilitación que contempla dicho acuerdo, ello no comporta su exclusión como beneficiario del sistema de seguridad social, pues dada su condición de discapacidad debe ser considerado como sujeto de especial protección.

En tal sentido, conforme al precedente jurisprudencial traído a contexto (CSJ SP sentencia de tutela 29 de marzo de 2012 Rad 59437 y CC T-564/10), precisó que la circunstancia de no incluir en el mencionado acuerdo como beneficiario de los servicios de salud y programas de rehabilitación integral a los discapacitados mayores de 18 años, resulta manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales invocados.

Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, garantice y dé continuidad a la asistencia integral y complementaria del joven C.C.O.V., quien requiere el servicio de educación en una institución especializada con la que tenga contrato vigente en el programa de rehabilitación para personas discapacitadas y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional la impugna la sentencia de primera instancia retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, al tiempo que precisa que la autoridad competente de velar por la educación de la población con discapacidad es el Ministerio de Educación Nacional, conforme así lo expresa la Ley 1618 de 2013 en su artículo 13 y el Decreto 366 de 2009, y lo dejó claro la Corte Constitucional en sentencia T-647 de 2012, de donde surge evidente la improcedencia de la acción toda vez que los servicios solicitados no están contemplados dentro del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la entidad impugnante se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal a quo, en tanto considera que su actuar no merece reparo alguno por ajustarse a las disposiciones especiales (Acuerdo 049 de 1998) que regulan la prestación de los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en virtud de lo cual no le corresponde suministrar la asistencia integral y complementaria que reclama el actor para su hijo en condición de discapacidad, quien fue excluido del programa educativo por haber alcanzado la mayoría de edad.

En cuanto hace referencia a la educación de las personas con discapacidad, la Constitución en su artículo 47 dispone que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión,...

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