Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166679

Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2011

Fecha24 Febrero 2011
Número de expediente41001-23-31-000-2007-00271-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10)

Actor: J.A.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó las súplicas de la demanda incoada por J.A.S. contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

LA DEMANDA

Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 16582 de 30 de abril de 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL, que negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia con efectividad a la fecha en que adquirió el status pensional, es decir el 25 de mayo de 2004; junto con las mesadas causadas dejadas de percibir hasta que sea incluido en nómina; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante ha prestado su servicio en la educación pública, con la siguiente historia laboral:

• Entre el 1° de enero de 1973 y el 19 de abril de 1976, como docente de educación contratada, nombrado por el Ordinario Competente del Vicariato en la Escuela Pública el Portal la Mono de Belén de los Andaquíes (Caquetá).

• Entre el 23 de abril y la fecha de presentación de la demanda[1] en el Instituto Técnico Agrícola de La Plata (Huila).

Desde 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 adquirió el estatus de docente territorial, después, dicho carácter fue ratificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio y vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue negada mediante Resolución No. 16582 de 30 de abril de 2007, con el argumento de que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia territorial.

Las razones expuestas por la accionada para negarle el derecho que reclama no son ciertas, toda vez que la función que desplegó el actor fue para particulares – Entidades Privadas – Educación Contratada (sic), en establecimientos educativos de los órdenes Municipal y Departamental del Caquetá y H..

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas (fl. 5) se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos , 25, 53 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Código Sustantivo de Trabajo, artículo 22; L. 114 de 1913, artículos 1° a 4°; 116 de 1928, artículo 6°; 37 de 1933, artículo 3°; 4ª de 1966, artículo 4°; 60 de 1993; 115 de 1994 y 715 de 2001; Decretos Ley 224 de 1972, artículo 6°; y 2277 de 1979, artículos 2° y 66.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CAJANAL no contestó la demanda según el informe de Secretaría incorporado a folio 50 del expediente.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fls. 169 - 179) con los siguientes argumentos:

Abordó el estudio del régimen jurídico de la pensión gracia, creada con la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros oficiales primaria que hubieran cumplido 50 años y servido por 20 años, que acreditaran no recibir ni haber recibido pensiones o emulomentos provenientes de la Nación, derivándose inequívocamente que ésta prestación no podría ser reconocida a favor de un docente Nacional, siendo los únicos beneficiarios los educadores locales o regionales.

Las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliaron el derecho a la pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y a los de enseñanza secundaria.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 15 reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes que cumpliendo los requisitos, se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

La Ley 60 de 1993 departamentalizó la educación y en el artículo 6° dispuso lo relacionado con la administración del personal docente, pero no reguló de manera expresa la pensión de jubilación gracia.

La Ley 115 de 1994 en el artículo 115 estableció que el régimen prestacional de los docentes estatales sería el previsto en esa normatividad y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Concluyó que según los certificados de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila (fls. 86 y 76) y la Coordinación de Supervisión de Educación del Caquetá (fl. 117), el actor prestó sus servicios a esos Departamentos como docente dependiente del Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia, no tiene derecho a la pensión gracia que reclama.

EL RECURSO

La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 183-186), con los siguientes argumentos:

El demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, empero, el A-Quo a pesar de existir todos los elementos probatorios que permitirían concluir que si tiene el derecho que reclama, le dio plena credibilidad a los argumentos esbozados por la Entidad demandada, desconociendo la Constitución, Normas y Jurisprudencia que determinan la procedencia de las pretensiones, principalmente “(…) la prevalencia de los derechos adquiridos que en materia laboral se presumen desde el momento de la vinculación bajo el imperio de una determinada norma jurídica, así la misma de forma posterior sea modificada o extinguida, se mantiene la aplicación de las mismas al trabajador vinculado bajo el imperio y vigencia respecto de la cual procediera la vinculación (…)”. Por lo tanto, la adecuación típica de la norma y valoración de la prueba debieron concluir con el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

El Juez de Primera Instancia analizó el acervo probatorio recaudado pero incurrió en un yerro de apreciación jurídica al momento de adecuar el caso a las normas invocadas que sustentan las pretensiones de la demanda.

La Constitución Política prevé los principios y derechos de igualdad ante la Ley, debido proceso, irretroactividad de la Ley e indubio pro operatio, los cuales son aplicables al sub-júdice de suerte que la pensión gracia es una prestación cuyo objeto es garantizar un nivel de vida digno de los docentes, como retribución de su trabajo y esfuerzo personal en la labor educativa.

El Legislador creó la pensión gracia con el fin de mejorar las condiciones de los profesores que llegan al final de su vida “(…) llenos de “sufrimientos y necesidades”, por lo que “desproteger al grupo de inválidos y/o discapacitados, es un acto desalmado que todo el conglomerado social debe rechazar en cabeza del legítimo intérprete de la Constitución, como es la Corte Constitucional.”[2]

El acto administrativo acusado infringió el artículo 13 de la Constitución Política, “(…) toda vez que no se puede entrar a deprecar diferencia alguna o cambio de condiciones y beneficios protegidos tanto legalmente como jurisprudencialmente, entre uno y otro docente, por lo que mi mandante no puede soportar la discriminación legal y administrativa, cuando las entidades de prestación social competentes niegan el reconocimiento de la pensión gracia.”[3]

El fallo impugnado vulneró la Carta Política, artículos 29, porque Colombia es un Estado Social de Derecho cuyas competencias son regladas y debe respetarse el debido proceso; y 46 y 48, en cuanto a la protección de las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, “(…) el cual en su parecer adquiere carácter fundamental, “para aquellas personas con necesidades básicas insatisfechas y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (C.N. art. 13 inc. 3), tal y como podríamos considerar en el caso de los discapacitados e inválidos, quienes a la luz de la norma se encuentran contemplados dentro de los grupos de debilidad manifiesta, máxime si reúnen la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento y pago de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR