Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168207

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-01937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2011

Número de expediente73001-23-31-000-2001-01937-01
Fecha31 Enero 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Grado jurisdiccional de consulta. No resulta alterada por la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Normas de competencia

Considera la Sala que en este caso ya es aplicable el artículo 184 del C.C.A., en la nueva redacción que le dio el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, porque si bien el parágrafo del artículo 164 de la citada ley dispone que “mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”, la interpretación sistemática de esta disposición conduce a concluir que ella no rige para el grado jurisdiccional de consulta que eventualmente pueda surtirse ante el Consejo de Estado. En efecto, los artículos 33 y siguientes de la Ley 446 de 1998 reglan las competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellas las de los jueces administrativos, y recuérdese que al momento de empezar la vigencia de la citada ley aún no habían entrado a funcionar los juzgados administrativos, razón por la cual era razonable e indispensable mantener en los anteriores funcionarios las competencias que resultaren alteradas por la creación de un nuevo juzgador como lo es el Juez Administrativo. Y es que la competencia del Consejo de Estado, en lo atinente a la consulta, no resulta alterada por la existencia de los jueces administrativos porque jamás una sentencia de estos será consultada ante aquel y mucho menos la del primero ante los segundos. Luego, si la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos no modifica en nada la competencia del Consejo de Estado en lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta, es evidente que el mencionado parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 no es, ni puede ser aplicable, a la consulta que deba surtirse ante esta Corporación. Es por todo lo anterior que no puede prohijarse la posición del Ministerio Público cuando solicita que se reduzca el monto de la condena que se impuso a favor de la Universidad Nacional De Colombia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164. PARAGRAFO / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 33 Y SS

RESPONSABILIDAD CIVIL - Persigue la reparación del daño / INEXISTENCIA DEL DAÑO - No hay responsabilidad civil / NEMINEM LAEDERE - Incumplimiento de un determinado deber de comportamiento que surge de un acuerdo contractual

La responsabilidad civil persigue la reparación del daño y es por esto que cuando de alguien se predica que es civilmente responsable, simplemente se está diciendo que debe reparar el daño causado. El daño que ha de ser indemnizado puede derivarse, entre otras, de la transgresión del deber genérico del neminem laedere o del incumplimiento de un determinado deber de comportamiento que surgió de un acuerdo contractual. Pero en uno y en otro caso, si la responsabilidad civil consiste en el deber de reparar el daño, se puede afirmar que por regla general no hay responsabilidad civil si no hay daño. Así que entonces, generalmente, toda indagación sobre una responsabilidad civil debe comenzar precisamente por dilucidar si ha habido daño porque la inexistencia de este haría inútil la averiguación de los otros elementos de la responsabilidad.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Incumplimiento. La responsabilidad contractual no tiene por objeto el cumplimiento / CUMPLIMIENTO - Satisfacer la prestación. Para pedir el cumplimiento es necesario que sea exigible / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Debe existir incumplimiento y que se haya causado un daño. Finalidad reparación del daño / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Hipótesis excepcional. Inexistencia del daño. Cláusula penal. Cobro de intereses o en las arras confirmatorias penales

Si bien la responsabilidad contractual supone el incumplimiento esto no significa que aquella tenga por objeto el cumplimiento. En efecto, son muchas las disposiciones que corroboran esta afirmación, como por ejemplo los artículos 1546 y 1594 del C.C. y 870 del C. Co., para citar sólo algunas, pues cumplir es satisfacer la prestación mientras que responsabilidad civil es obligación de reparar el daño. Dicho de otra manera, para pedir el cumplimiento de una obligación es indispensable que ella sea exigible mientras que para derivar responsabilidad civil contractual es presupuesto el que la obligación haya sido incumplida pero, fundamentalmente, que este incumplimiento haya causado un daño. En síntesis, en la responsabilidad contractual el incumplimiento es un presupuesto pero el cumplimiento no es su finalidad ya que su verdadero fin es la reparación del daño. Sin embargo, hay hipótesis excepcionales en las que se puede configurar la responsabilidad contractual aunque no haya habido daño tal como ocurre en la cláusula penal, en el cobro de intereses o en las arras confirmatorias penales. Dice el artículo 1599 del C. C. (…) disposición esta que en lo pertinente resulta aplicable al pacto atípico de las arras confirmatorias penales porque siendo una hibridación entre la cláusula penal y las arras, son de recibo las disposiciones legales de una y otra figura si son compatibles con la función del nuevo esquema negocial formado. De otro lado, el numeral 2º del artículo 1617 del C.C. pregona que (…) Pero salvo estos puntuales y excepcionales casos, no puede haber responsabilidad civil contractual sin daño. (…) Por lo tanto no es cierto que basta con incumplir la obligación para que haya daño.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1546 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1594 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1599 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617. NUMERAL 2 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 870

DAÑO - Causación / DAÑO - Obligación de repararlo / DAÑO - Existencia / DAÑO - Cuantía / DAÑO - Prueba. Se debe demostrar la existencia y cuantía

Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de repararlo pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente condene al deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del C.P.C. (…) sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. (…) Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y su cuantificación sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C.C.A.L., si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a su cuantía, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia y la magnitud de la lesión, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. La Universidad Nacional de Colombia dice que en la responsabilidad contractual, a diferencia de la extracontractual, es suficiente con que se incumpla para que se causen los perjuicios y por consiguiente si se demuestra el incumplimiento el juzgador tiene el deber de fijar la cuantía de la reparación. Semejante argumentación riñe con la estructura de la responsabilidad contractual, como ya quedó suficientemente demostrado, y es por esto que no pueden ser de recibo tan simples y descaminados argumentos. Debe entonces averiguarse si en este asunto aparece demostrado la causación de algún daño y su cuantía para, de ser así, adentrarse luego al análisis de los restantes elementos que configuran la responsabilidad contractual. (…) La Universidad Nacional de Colombia sostiene que en el expediente obra una prueba pericial, oportuna y legalmente producida, en la que los peritos conceptúan que el valor de los perjuicios asciende al saldo del precio pactado por lo que estos están debidamente demostrados. La sola afirmación que hace la recurrente, cuando expresa que el valor de los perjuicios causados asciende al monto del saldo del precio pactado, ya es razón suficiente para concluir que no existe prueba alguna del daño. (…) Dicho de otra manera, quien pretende la prestación persigue el pago mientras que quien pretende responsabilidad civil contractual persigue la reparación del daño derivado del incumplimiento de la obligación. Y el hecho de poder solicitar, por regla general, lo uno junto con lo otro, significa precisamente que son cuestiones distintas y no que prestación y daño sean lo mismo. (…) Luego, no es cierto, como...

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