Providencia nº 11001010200020100158100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336554890

Providencia nº 11001010200020100158100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA

. JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 110010102000201001581 00 (2410-08)

Aprobado según Acta de Sala No.64 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO-ANTIOQUIA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer de la demanda agraria abreviada de extinción y/o modificación de servidumbre, instaurada a través de apoderado por el señor F.D.E. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – “ECOPETROL”.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El señor F.D.E., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda agraria abreviada de extinción y/o modificación de servidumbre, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL, teniendo como pretensiones, entre otras, las siguientes:

    Declarar que la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL, tiene sobre el predio rural de su mandante, con matrícula inmobiliaria No.0027-0020221, con una extensión de 22 Hectáreas, alinderado de la manera como aparece en la escritura número 1994 del 30 de diciembre de 2004 de la Notaria 2º del Círculo de Barrancabermeja, denominado “LOS MARAÑONEZ”, ubicado en la Vereda Peñas Blancas, Municipio de Yondó, Departamento de Antioquia, una servidumbre desde hace más de 20 años.

    Como consecuencia de lo anterior, declarar que la mencionada servidumbre ha causado grave e irreparable daño al predio sirviente, de propiedad de su poderdante, ya descrito.

    Declarar extinguida o en su defecto modificada la servidumbre que en el predio sirviente, descrito e individualizado, viene prestando a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL.

    Ordenar al demandado que se abstenga de continuar utilizando la mencionada servidumbre.

    Ordenar a la demandante ECOPETROL, a título de indemnización, el pago de los daños causados (Lucro cesante y daño emergente) al señor F.D.E., debidamente indexada, desde el día que estableció la servidumbre (fls. 2-6).

  2. - En principio le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, la demanda AGRARIA ABREVIADA DE EXTINCIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE SERVIDUMBRE, instaurada a través de apoderado por el señor F.D.E. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL, admitiéndose por parte del citado Despacho mediante auto del 19 de diciembre de 2008 (fl. 11).

    El Despacho mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, resolvió por falta de competencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir inclusive del auto del 19 de diciembre de 2008 que admitió la demanda, disponiendo la remisión de las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por considerar ser este el competente para conocer del proceso.

    Argumentó dicho operador judicial lo siguiente:

  3. El artículo 16 del C.P.C., dispone en su numeral 1º que los Jueces Civiles del Circuito, sin perjuicio de la competencia que se asigna a los Jueces de Familia, conocen en primera instancia “De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

  4. Por su parte el C.C.A. dispone en su artículo 82: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los diferentes órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…”.

  5. El artículo 134 D, de la misma codificación, adicionado por la Ley 446 de 1998, al determinar la competencia por el factor territorial prescribe: La competencia por razón del territorio se fija con sujeción a las siguientes reglas: “1.- Por regla general, la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. 2. e) En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal de ubicación del inmueble”.

    Señaló que el conflicto sometido a consideración de ese Despacho, está relacionado con las diferencias que se presentan entre un particular y una entidad estatal del orden nacional, domiciliada en Bogotá D.C., relacionada con una servidumbre legal que afecta un inmueble situado en el municipio de Yondó (Antioquia), circunstancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, debe ser dirimido por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR