Providencia nº 63001110200020100027901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555426

Providencia nº 63001110200020100027901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

Magistrada P.D. J.E.G. DE GÓMEZ

Radicación No. 630011102000201000279 01 (2669 – 08)

Aprobado según Acta de Sala No. 121 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por M.A. CARO COUTTIN, J. del Área de Sanidad Quindío, en calidad de entidad accionada, contra el fallo del 27 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia de la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZALEZ[1] mediante la cual tutelo los derechos fundamentales a la señora CENEIDA LONDOÑO COLORADO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En escrito de tutela radicado por la señora CENEIDA LONDOÑO COLORADO solicitó amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas, conforme a los hechos que se resumen (fl.1):

    1.1.- Manifestó la accionante que con motivo del cáncer de seno izquierdo que le fuera detectado, se le realizó “mastectomía más vaciamiento ganglionario con ganglios negativos”.

    1.2.- Esto conllevó a que se ordenara la cirugía de prótesis de mama de silicona de 200 cc que a la fecha no ha sido autorizada, todo lo cual va en detrimento de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, pues de acuerdo con el psicólogo presenta depresión profunda que pone en peligro su vida de relación.

  2. - Con fundamento en lo anterior el actor solicito:

    ✓ Tutelar los derechos fundamentales invocados.

    ✓ Se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar el procedimiento quirúrgico requerido con el respectivo tratamiento integral.

  3. - Aportó como pruebas los siguientes documentos:

    ✓ Copia del tratamiento ordenado (fl 4)

    ✓ Copia de la Historia Clínica (fl 5)

  4. - El A quo en auto del 16 de septiembre de 2010, avocó el trámite de la acción de tutela, ordenando notificar a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, para que en el término de 3 días se pronuncien sobre los hechos fundamento del escrito tutelar, integrando el litis consorcio, garantizando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes (fl. 13).

  5. - MAYOR M.A. CARO COUTTIN, Jefe Área de Sanidad de Quindío, el 21 de septiembre de 2010 descorrió traslado, manifestando que a la accionante se le han prestado servicios médicos con eficiencia, oportunidad, eficacia y calidad de acuerdo con lo que se constata en su historia clínica.

    Adujo que en cuanto a la patología detectada referente con el cáncer de mama se le prestaron todos los servicios mientras la padeció, pues lo que pretende con la cirugía es el implante de silicona prescrito por un médico particular, lo que constituye un procedimiento estético y no funcional que se encuentra excluido del Acuerdo 002 de 2001, normatividad que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial; pese a ello, hace saber que a nivel central se han realizado los trámites para que se estudie por el Grupo de Cirugía Plástica la solicitud de la tutelante, sin recibir respuesta alguna.

    Finalmente señaló que jurídica ni jurisprudencialmente existe asidero para que la tutela prospere, toda vez que el servicio demandado es estético y se encuentra excluido del subsistema de salud de la Policía Nacional (fl. 18)

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 27 de septiembre de 2010, tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que cuando la salud y la vida se encuentren seriamente comprometidas sino se efectúa un procedimiento quirúrgico, compete al Juez Constitucional preservar los derechos fundamentales en riesgo, debiendo para ello dar primacía a lo señalado en el articulo 4 de la Constitución Política.

    Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de la presente sentencia, se proceda a autorizar, programar y practicar la cirugía de implante de prótesis de mama de silicona de 200 cc para reconstrucción, conforme a lo dispuesto por el medico tratante. De igual, manera ordenó que la entidad accionada ofrezca un tratamiento integral en el postoperatorio, de llegar a a requerir la tutelante para el restablecimiento de la salud.(fl. 28)

    ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    Inconforme con la decisión la Jefe del Área de Sanidad Quindío impugnó el fallo de tutela, argumentando que en el caso objeto de estudio a pesar de haberse requerido tratamiento quirúrgico de mastectomía radical para el manejo de la patología de la paciente, es necesario aclarar que desde el inicio de los síntomas hasta la confirmación diagnóstica transcurrieron aproximadamente 2 años y medio, realizando las actividades de tamizaje y apoyo diagnóstico para el estudio de la patología mamaria, lo que permitió la confirmación diagnóstica de la enfermedad en el que no se encontraba diseminada o metastasica, lo que favorece su pronóstico.

    Adujo que el cáncer es una patología que puede evolucionar a corto plazo, no necesariamente debe tener antecedentes de larga data, por lo que los argumentos esgrimidos por la accionante carecen de sustento probatorio teniendo en cuenta que la historia clínica del Área de Sanidad reporta un asistencia médica acertada.(fl 42)

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. - De la competencia

    En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

    El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:

    “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

  2. - Caso concreto

    Plantea la accionante que en razón a la detección del cáncer de seno, se le realizó la mastectomía de su pecho izquierdo, situación que conllevó la petición de una cirugía de prótesis de mama, sin que a la fecha fuera realizada la intervención quirúrgica, acciones que conculcan sus derechos fundamentales, presentando un deterioro de su salud mental, por lo cual solicita el amparo fundamental.

    En el caso concreto la decisión adoptada por el juez de tutela debe estar dirigida a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales demandados por la actora, y si el operador constitucional está facultado para proteger y ordenar este tipo de intervenciones quirúrgicas.

  3. Test de procedibilidad

    La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales[2], cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

    Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente, urgiendo la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho o los derechos vulnerados, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.

    Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial.

    En el caso materia de estudio, se evidencia claramente que el quebrantamiento de los derechos fundamentales se genera en la negativa de la accionada de autorizar la cirugía y el implante de prótesis mamaria a la actora, petición que realizará ante el padecimiento de cáncer del seno izquierdo el cual le ocasionó la mastectomía del mismo; por lo tanto, ante la denegación de este procedimiento, el juez de tutela valorará si dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR