Providencia nº 17001110200020090034401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336604298

Providencia nº 17001110200020090034401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicado: 17001 11 02 000 2009 00344 01

Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LAS D.O.L.G.T., JUEZ COORDINADORA CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PARA ADOLESCENTES DE MANIZALES y OTRAS.

VISTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso F.T.C., contra el proveído de fecha 14 de enero del año 2011, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas[1], resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra las doctoras O.L.G.T., en su calidad de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para la Adolescencia de Manizales; C.E.B.G., Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes; S.P.G.G., Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes; y G.I.C.C., Juez Tercera Penal Municipal para Adolescentes.

SÍNTESIS FÁCTICA

En escrito de fecha 22 de mayo del año 2009[2], presentado ante la Procuraduría General de la Nación, remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el señor F.T.C., afirmó en su condición de Citador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales para Adolescentes de Manizales, que viene siendo objeto de acoso laboral, de que trata la Ley 1010 de 2006, por lo que solicitó se investigara tal situación.

Como hechos sustento de queja, trajo el quejoso el referente a la apertura de una indagación preliminar en su contra, por una queja interpuesta por el señor G.R.A., por la simple circunstancia de ser amigo del demandante siendo el allí quejoso parte demandada, exponiendo que la doctora O.L.G.T., lo señaló por ello como posible autor de una conducta disciplinariamente reprochable.

Indicó que se realizó calificación de sus servicios correspondiente al segundo semestre del año 2008, efectuada para el día 18 de marzo de 2009 y sólo hasta el 20 de abril de la misma anualidad fue notificado, considerando tal calificación como insignificante si se tiene en cuenta la de los años anteriores, siendo la última de 90 puntos.

Narró que cuando fue notificado de la calificación, solicitó a la doctora O.L., le concediera tres días de permiso con el fin de elaborar la defensa correspondiente, contestándole que por las necesidades del servicio sólo le podía conceder un día, esto en contravía de lo señalado por el literal “m” del artículo 7° de la Ley 1010 del año 2006, siendo que su petición tenía una justa causa como es el derecho a la defensa.

Señaló que su calificación tuvo como fundamento dos llamados de atención, uno para el día 19 de agosto y otro para el 12 de noviembre del año 2008, los cuales nunca le fueron notificados, violándose de esa manera el derecho a la defensa, pero luego sí fueron acogidos para despedir a un empleado con más de 18 años de servicio en la Rama Judicial.

Adujo que en la investigación disciplinaria que se le adelanta con fundamento en la queja del señor G.R.A., se calificó como falta grave, siendo que en la misma ni siquiera se le ha recibido una versión libre, lo cual se puede calificar como una situación de acoso laboral.

Manifestó que se le señaló sobre el haber ingresado a las instalaciones del Palacio Nacional –su lugar de trabajo-, en aparente estado de alicoramiento, siendo curioso para el quejoso, que si existió dicha conducta no haya traído para dar inicio a un trámite disciplinario, pero sí para su calificación, infiriendo además que ese día, era justo el día en que se encontraba en compensatorio por haber laborado el fin de semana.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en proveído de fecha 23 de septiembre del año 2009 resolvió atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora O.L.G.T., por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas[3].

    En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas:

    1.1. A través de oficio la doctora O.L.G.T., Juez Coordinadora del Centro de Servicios, remitió copias de la totalidad del proceso administrativo a través del cual fue declarado insubsistente el señor F.T.C., en el cargo como Citador Grado 3[4].

    1.2. Se verificó la calidad de funcionaria de la encartada mediante la agregación al dossier de constancia suscrita por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[5].

    1.3. La doctora O.L.G.T., presentó sus descargos a través de escrito fechado 19 de octubre de 2009[6], en el cual señaló ser cierto el adelantamiento de un proceso disciplinario llevado en contra de F.T.C., en el cual dispuso abrir indagación preliminar conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 12 de septiembre del año 2008, y una vez recaudadas las pruebas dispuestas y luego de su valoración probatoria, por auto adiado 12 de marzo de 2009, se dio apertura a la investigación disciplinaria, sin que el señor T.C., se hubiera pronunciado en ningún sentido sobre los hechos materia de indagación a pesar de haber sido notificado; manifestó que para esa fecha dicho trámite aún se encontraba en etapa probatoria.

    Señaló que las calificaciones de los empleados adscritos al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales, no se realiza de manera personal, sino mediante el Comité de Dirección del mismo, el cual lo integran las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Director de la Administración Judicial, los tres Jueces Municipales para adolescentes, el Profesional Universitario a cargo de la Dirección del Centro de Servicios y la Juez Penal del circuito para Adolescentes que realiza igual la función de Coordinadora, conforme las atribuciones legales que les confiere los artículos 171 a 175 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 23 y 27 del Acuerdo No. 1392 de 2002 y Acuerdo 4618 del año 2008 ambos emanados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, destacando que la calificación dada al quejoso se encuentra suscrita por 5 de las 7 autoridades que conforman dicho Comité, lo que reduce así el espectro de arbitrariedad.

    Indicó que atendiendo la normatividad antes traída, se realizó la calificación de los empleados adscritos al Centro de Servicios Judiciales con derechos de carrera por el periodo 2008, entre ello, el señor F.T.C. –Citador Grado 3-, quien como resultado de su gestión obtuvo un puntaje consolidado para el año 2008 de 58 puntos que corresponde a un nivel insatisfactorio, por lo que en aplicación del artículo 171 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 55 del acuerdo 1392 de 2002, se profirió la Resolución No. 005 del día 2 de abril del año 2009, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA INSATISFACTORIAMENTE A UN EMPLEADO JUDICIAL Y SE ORDENA SU RETIRO DEL SERVICIO”, declarándose la desvinculación del señor T.C. del cargo de Citador Grado 3 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales.

    Manifestó la doctora G.T., que el anterior Acto Administrativo fue notificado al afectado el día 20 de abril de 2009, quien impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicho Acto, inconformidad que fue resuelta a través de la Resolución No. 011 del 20 de mayo de 2009, no reponiéndose y negándose el recurso de alzada por resultar improcedente conforme al artículo 46 del Acuerdo No. 198 del año 1996, producido por el Consejo Superior de la Judicatura, y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-1142 de 2003.

    Adujo la funcionaria que las calificaciones otorgadas al señor T.C., por las diferentes titulares del Juzgado Primero de Menores de Manizales donde laboraba el quejoso antes de ser adscrito al Centro de Servicios Judiciales, fluctuaron entre los niveles bueno y excelente, no acreditando ello que ante el cambio de legislación, de funciones específicas y de exigencias de calidad, el empleado judicial haya mantenido el ritmo laboral que aparentemente acostumbraba.

    Añadió que en dicha calificación, para poder evaluar el...

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