Providencia nº 54001110200020060049001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 337073902

Providencia nº 54001110200020060049001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 540011102000200600490 01

Aprobado Según Acta No. 01

REF: FUNCIONARIO EN CONSULTA

Dres. S.R.G. y

M.J.O., Jueces 2º Civil del Circuito y 1º Promiscuo Municipal de Arauca.

ASUNTO

Procede esta Sala a desatar la apelación interpuesta contra la sentencia del data 21 de mayo de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,[1] mediante la cual, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo, a los doctores S.R.G. y M.J.O. Jueces Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Arauca, respectivamente, al hallarlos responsables de inobservar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

ANTECEDENTES

Dio origen a la presente investigación, las copias que dispuso compulsar la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Arauca, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano L.A.C.G., y dejó sin efectos todo lo actuado al interior de proceso reivindicatorio de CARMEN CECILIA ROMERO LOZADA en contra del referido actor, considerando que los jueces aquí cuestionados incurrieron en vías de hecho por cuanto en el proceso civil ordinario en cita, no se reunió la primera exigencia sustancial consistente en la condición de titular del derecho de dominio por parte de la demandante, a pesar de lo cual el mismo fue decidido conforme a las pretensiones contenidas en la demanda.

Obran en consecuencia en cuadernos anexos copias del aludido proceso civil ordinario, así como de la sentencia de tutela aludida (fs. 2 a 23), en la cual justamente se dispuso la compulsación de copias para investigar la eventual responsabilidad disciplinaria de los sucesivos directores del proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, avocó conocimiento el día 8 de junio de 2007, e inició allí mismo la investigación disciplinaria, para lo cual dispuso las notificaciones de rigor y ordenó la práctica de pruebas.

    1.1.- Fue así como se allegaron los documentos que acreditan la condición de disciplinables de los funcionarios imputados, amén de la ausencia de antecedentes disciplinarios (fs. 35 a 37 y 65 y 66)

    1.2.- Una vez notificados personalmente los dos jueces cuestionados, ejerció su derecho a la defensa exclusivamente la Dra. M.J.O.P., quien reconoció haber conocido en condición de de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca del proceso ordinario de menor cuantía de CARMEN CECILIA ROMERO LOZADA contra L.A.C.G., manifestando apartarse de las consideraciones vertidas por el Tribunal en su fallo de tutela, pues atenidas las pretensiones de la demanda, lo pedido por la demandante era se la declarara dueña, sin ningún tipo de restricción, del dominio de un bien inmueble y sus mejoras, al tiempo que proceder a su reintegro del actual poseedor, la cual se hallaba soportada en contrato de compraventa celebrado en el año de 1987, por lo que no se trataba de una acción reivindicatoria, sino de un proceso ordinario en los términos del artículo 396 del C.P.C. que estima tal procedimiento de manera residual cuando un determinado asunto no se encuentra sometido a otro trámite.

    Añadió que el proceso fue adelantado conforme a la ritualidad pertinente y culminó con sentencia de primer grado debidamente sustentada y, por lo demás, confirmada en segunda instancia, con una adecuada valoración probatoria y congruencia con lo pedido. (fs. 60 y 61)

  2. - Mediante proveído adiado 6 de agosto de 2009, la Sala de instancia, formuló Pliego de Cargos contra el doctores S.R.G. y M.J.O. Jueces Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Arauca, respectivamente, al hallarlos responsables de inobservar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 946, 950 y 951 del C.C. referidas a la reivindicación del derecho de dominio, falta que fue considerada como grave e imputada a título de culpa.

    Al efecto acogió integralmente las consideraciones del Tribunal que dispuso la compulsación de copias el cual a su vez, se fundó en inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia referida a los 4 elementos fundamentales de la acción reivindicatoria del derecho de dominio, el primero de los cuales es la del derecho de dominio en cabeza del demandante, condición no reunida en el proceso civil de autos toda vez que el contrato de compraventa de inmueble a favor de la demandante, si bien fue elevado a escritura pública, no fue registrado en la oficina pertinente y con ello no se perfeccionó la tradición, de donde jamás debieron prosperar las pretensiones de la demanda.

    2.1.- Notificados personalmente los encartados, rindió sus descargos en primer lugar el D.S.R.G., quien se apartó diametralmente de las consideraciones del Tribunal tutelante, como del Seccional de Instancia aduciendo haber fallado conforme a las pretensiones de la demanda y la contestación de la misma, donde el debate jurídico giró en torno a la mala fe del segundo comprador –demandado- del bien inmueble en connivencia con el vendedor que en la segunda venta sí procedió a perfeccionar la tradición registrando ante la oficina pertinente la escritura pública de venta celebrada en el año 1995.

    A juicio del citado disciplinable, a la sazón juez de segunda instancia en el proceso civil de autos, que la primera escritura pública no se hubiere registrado no constituía óbice para reivindicar el bien, al no poderse desconocer los efectos vinculantes de la primera venta, cuya única falencia se hallaba constituida por la ausencia de registro, lo cual no podía hacer nugatorios los derechos de la demandante, más cuando se demostró la mala fe con que actuaron el demandado y su hermano, lo cual condujo a la declaratoria de la propiedad y dominio del inmueble en cabeza de la demandante, conforme a lo pedido en la demanda.

    Prosiguió afirmando el disciplinable en cita que erró la Sala de instancia al considerar una indebida acumulación de pretensiones para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo el deber de los jueces el de fallar todos los asuntos sometidos a su consideración, garantizando de tal modo el derecho de acceso a la administración de justicia, más en casos como el de autos donde se evitó la comisión de una injusticia en contra del primer comprador, en su apoyo citó jurisprudencia de la sala de casación civil que diferencia las acciones de simple propiedad de la reivindicatoria. (fs. 106 a 110)

    2.2. Conjuntamente con apoderado judicial, rindió igualmente sus descargos la Dra. M.J.O. PLATA afirmando haber realizado su función con la íntima convicción de haber aplicado la ley en concordancia con el petitum de la demanda en sede de un proceso ordinario de menor cuantía, por lo cual cabe recordar la jurisprudencia reiterada referida a que la sana crítica es para el operador judicial un elemento basal de las decisiones en desarrollo de su función deferida por la Constitución y la Ley, distante de la arbitrariedad o el capricho.

    Lejos de sí haber actuado con algún interés preconcebido o un ánimo doloso, menos con desidia manifiesta en aras de conculcar derechos de alguna de las partes, decidió conforme a su recto criterio y en ello fue avalada por su superior, por ende no puede sostenerse que actuó mediante una indebida interpretación y aún asumiendo la existencia de un error, una decisión judicial no puede ser satanizada, pues para ello existen las instancias y los recursos que permiten revisar sus decisiones.

    Afirmó que no obstante respetar la decisión acusatoria, en su conciencia no está el haber actuado en contravía de sus deberes funcionales, prueba de lo cual da cuenta su buena conducta anterior de todo orden, pues siempre ha actuado con rectitud, honradez y honestidad.

  3. - Sin pruebas que ordenar en el juicio, dentro del término...

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