Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 15 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355230822

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 15 de Febrero de 2001

Fecha15 Febrero 2001
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

Cigsa S.A.

vs.

Corporación Financiera Ganadera S.A., C.

Febrero 15 de 2001

Acta 13

CAPÍTULO 1-Antecedentes

  1. Solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento

    Mediante escrito presentado ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 24 de noviembre de 1999, la sociedad Cigsa S.A., solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera a través del proceso arbitral, las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra la Corporación Financiera Ganadera, en adelante C..

  2. El pacto arbitral

    En el presente caso el pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula séptima de un contrato denominado acuerdo de venta de la Comercializadora Internacional Ganadera S.A., Ciganadera suscrito por el señor M.J.H. en su calidad de representante legal de la Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan, y J.M. lsaza, en su condición de representante legal de Internacional de Cereales y Oleaginosas Ltda., Cicol, el 28 junio de 1996.

    En efecto, en dicha cláusula se dispone:

    Las diferencias que surjan entre quienes suscriben este documento, que no puedan ser resueltas directamente, se someterán a un Tribunal de Arbitramento conformado por un solo árbitro, designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Santafé de Santafé (sic) de Bogotá. Dicho tribunal sesionará en esta misma ciudad, de acuerdo con las reglas del centro de conciliación y arbitraje de la mencionada cámara, y proferirá su laudo en derecho .

  3. Etapa prearbitral

    1. Trámite inicial

      Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de Cigsa S.A., el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitirla y a correr traslado de ella a la parte convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 1º de diciembre de 1999, notificada por estado el 6 del mismo mes y año, y personalmente al representante legal de la convocada, señor M.J.H., el día 14 de diciembre de 1999.

      Posteriormente, mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 1999, la convocada dio contestación a la demanda a través de su apoderado, el doctor H.M.G.P., quien se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, propuso excepciones y pidió pruebas, según se mencionará más adelante.

      Días después, mediante auto de fecha 31 de enero de 2000, notificado por estado el 3 de febrero del mismo año, el centro de arbitraje fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 22 de febrero siguiente.

      A la audiencia de conciliación comparecieron los representantes legales de las partes y sus apoderados sin que se llegara a un acuerdo sobre la controversia.

    2. Nombramiento del árbitro

      La junta directiva de la cámara, en reunión celebrada el 14 de marzo de 2000, nombró como árbitro al doctor A.V.V., a quien se comunicó su designación mediante carta del 27 de los mismos mes y año, la cual fue aceptada.

    3. Instalación del tribunal

      El centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio dé Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del tribunal el día 12 de junio de 2000 a las 10:00 a.m.

      En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los apoderados de las partes y el doctor A.V.V.. En dicha audiencia el árbitro único nombró como secretaria a la doctora P.Z.G., declaró legalmente instalado el tribunal y fijó las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios para el árbitro y la secretaria, gastos de funcionamiento y administración a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá y protocolización y registro y otros, para ser canceladas por las partes dentro del término legal.

      Posteriormente la doctora Z.G. informó la imposibilidad de asumir el encargo, por lo cual fue nombrada como secretaria la doctora A.M.M.R. en su reemplazo, en auto de fecha 24 de julio de 2000.

    4. Sumas a cargo de las partes

      Según se mencionó antes, en la audiencia de instalación el tribunal fijó las sumas necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento dentro de los términos legales las partes consignaron lo propio por lo cual el tribunal dio por satisfechas las correspondientes obligaciones y dio inicio al trámite del proceso.

  4. Trámite arbitral

    1. Representación de las partes

      Las partes comparecieron al proceso debidamente representadas según consta en los folios 6º y 19 del cuaderno principal número 1º del expediente.

    2. La demanda

      1. Los hechos en los que se sustenta la demanda.

      En la demanda se plantearon los siguientes hechos:

    3. El 28 de junio de 1996 se suscribe contrato denominado acuerdo de venta de la Comercializadora Internacional Ganadera S.A., Ciganadera S.A. , entre Corfigan S.A., la Comercializadora Internacional de Cereales y O.L., Cicol Ltda., y Comercializadora Internacional Ganadera S.A., C.S.A., donde se celebran varios acuerdos, uno de los cuales, el que interesa para este proceso, es el atinente a la venta de las acciones que Corfigan S.A., tenía en Ciganadera S.A., equivalentes al 51% del total accionario, las que son adquiridas por C.L..

    4. Tal como se advierte en la cláusula 4ª de los considerandos del acuerdo del 28 de junio de 1996, para garantizar que los términos y condiciones de la enajenación sean equitativos , entre otros aspectos, se especifica que como la sociedad Ingecables Andinos S.A., adeuda a Ciganadera S.A., hoy Cigsa S.A., la suma de $ 458.238.887, dado que no es seguro el recaudo de ese crédito, si el 31 de diciembre de 1997 no se ha logrado su cancelación el accionista vendedor entregue a la compañía (que por expresa definición del contrato es Cigsa S.A.), la parte insoluta del crédito en proporción a su respectiva participación actual en el capital social , aspecto que se detalla en el punto 4.3 de esos considerandos.

    5. Es así como en la cláusula tercera del contrato se reafirma lo anterior al indicarse que: tercera. Con el fin de asumir proporcionalmente los efectos de un eventual no pago de todo o parte de la deuda a cargo de Ingecables, deuda a la cual se refiere el 4.3 de los considerandos, el accionista vendedor se compromete a pagar la parte proporcional del saldo que resulte irrecuperado al 31 de diciembre de 1997, por obligaciones contraídas antes del 25 de junio de 1996 , pago que se debió hacer a Cigsa S.A.

    6. C.S.A., adelantó de manera diligente las gestiones de cobro respecto de lngecables Andinos S.A., durante el año de 1997 logrando importantes abonos.

    7. Debido a las expectativas que de esa adecuada labor de cobro se vislumbraban para el año de 1998, se acordó entre Corfigan S.A., y Cigsa S.A., esperar hasta el 31 de diciembre 1998 para efectos de determinar las sumas que salía a adeudar en ese día Ingecables Andinos S.A., fecha en la que, de existir saldo a cargo de lngecables Andinos S.A., C. debía pagar a Cigsa S.A., el 51% del valor adeudado por aquella.

    8. La sociedad lngecables Andinos S.A., solicitó a C.S.A., que le indicara cual era el saldo que para el 30 de noviembre de 1998 le adeudaba y es así como en nota 02341 del 17 de noviembre de 1998, suscrita por el vicepresidente financiero de Corfigan, también representante legal de la misma, la doctora E.M.R. y dirigida al doctor J.G.G., indica que la suma adeudada por lngecables asciende a un total de $ 378.526.652, de los cuales, así se confiesa en la nota, la participación de Corfigan del 51% equivale a la cantidad $ 193.048.593, se reitera, liquidada a 30 de noviembre de 1998.

    9. Luego de noviembre 17 de 1998 la sociedad lngecables Andinos S.A., no efectuó ningún nuevo abono a su obligación, razón por la que la suma que debe reintegrar Corfigan a Cigsa es la expresamente admitida por la representante legal Corfigan, es decir el 51% de $ 378.526.652, o sea $ 193.048.593 a noviembre de 1998, más el mes de intereses que corresponde a diciembre de 1998, fecha acordada como definitiva para el corte de cuentas.

    10. Entre C.S.A., y Cigsa S.A., existió total acuerdo acerca de la forma de liquidar la contingencia a cargo de lngecables Andinos S.A., y sobre la base del mismo se ofreció, internamente y para el evento de que Corfigan S.A., tuviera que pagar sumas adeudadas por lngecables, liquidar intereses a una rata más baja de la que le correspondía pagar a lngecables, sobre el entendido de que siempre se aceptó por Corfigan S.A., la metodología de la liquidación.

    11. Llegado el año de 1999, Corfigan S.A., se ha negado a pagar la suma que corresponde a lo convenido y las numerosas tentativas de llegar a un arreglo directo han fracasado, por cuanto desconoce todo lo acordado y expresamente admitido por ella en materia de liquidación y tan solo acepta pagar una suma cercana a la tercera parte del total que esta obligada a reintegrar.

    12. Como las obligaciones a cargo de lngecables Andinos S.A., estaban garantizadas con seis pagarés que hoy son base del recaudo ejecutivo dentro del proceso que Cigsa S.A., adelanta en contra de la citada empresa ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de la ciudad de Cali y, además se cuenta con el bono de prenda 06027 expedido por A., C. tiene derecho a que, realizado el pago de su obligación, quede como titular del 51% en esas garantías.

    13. En la cláusula séptima del contrato suscrito por Corfigan, Cicol Ltda., y Cigsa S.A., se pactó cláusula compromisoria con el fin de que las diferencias que surjan se sometan a un Tribunal de Arbitramento conformado por un solo árbitro, designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá , el cual se sesionará de acuerdo a las reglas de ese centro y fallará en derecho.

      1. Las pretensiones

      En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

Primera

Que se declare que la Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan, ha incumplido con su obligación de pagar a C.S.A., el cincuenta y un por ciento (51%) del saldo irrecuperado que a 31 de diciembre de 1998 adeudaba la sociedad lngecables Andinos S.A., a la Comercializadora Internacional Ganadera S.A., hoy Cigsa S.A.

Segunda

Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan, a pagar a Cigsa S.A., inmediatamente quede ejecutariado el laudo arbitral, las siguientes sumas de dinero:

  1. Doscientos millones treinta mil quinientos diecisiete pesos ($ 200.030.517) valor del saldo adeudado por lngecables Andinos S.A., a 31 de diciembre de 1998.

  2. Los intereses de mora sobre la cantidad anterior a la tasa máxima señalada por la ley, desde el día 1º de enero de 1999 hasta cuando el pago se efectúe.

Tercera

Que se declare que en virtud del pago de las sumas anteriores la Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan queda subrogada en el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos litigiosos que corresponden al proceso ejecutivo que en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali adelanta como ejecutante Cigsa S.A., contra lngecables Andinos S.A.

Cuarta

Que se declare que en virtud del referido pago la Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan queda subrogada en el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos en el bono de prenda 06027 expedido por Almagrarios S.A.

Quinta

Que se condene a la sociedad demandada a pagar las costas del proceso .

  1. Contestación de la demanda

    En la contestación de la demanda el apoderado de Corfigan se opuso a todas las pretensiones y solicitó la condena en costas para la parte demandante.

    En cuanto a los hechos manifestó:

    "

    Al primero: Es cierto que se suscribió el contrato en lo demás me atengo a lo que conste en el documento.

    "

    Al segundo: No es cierto en la forma como esta presentando, se previó no solo la garantía sino también para evitar o prevenir divergencias futuras.

    "

    Al tercero: Es cierto lo que tiene relación con la comillas, no es cierto en lo demás.

    "

    Al cuarto: No me consta. Me atengo a lo que resulte probado.

    "

    Al quinto: No es cierto que se hubiera ampliado el plazo para determinar las sumas pendientes de pago, pues estas están con precisión fijadas en el contrato mismo.

    "

    Al sexto: Es cierto la existencia de la nota, más no es cierto que con ello se confiese un monto como deuda de Corfigan frente a Cigsa S.A., porque una cosa es la situación de Ingecables Andinos S.A., como deudora y otra, bien distinta, la de Corfigan frente a Cigsa S.A., de otra parte, ante la solicitud de estado de cuenta por parte de Ingecables Andinos S.A., y con fecha 5 de noviembre de 1998, C. le dio traslado de dicha solicitud a C.S.A., quien, en respuesta envió la carta de noviembre 10 de 1998 a Corfigan, en cuya parte final se expresa textualmente lo siguiente: Les pedimos el favor de responder la comunicación de IASA según la contabilización que entre Cigsa e IASA, Col $ 193.048.593 (a), entendiendo entre nosotros que las cuentas entre Corfigan y Cigsa son distintas (b) Col $ 166.851.353 , en otros términos no existe ninguna confesión que pretende deducir el demandante sino simplemente se cumplió con la instrucción de Cigsa frente a Ingecables Andinos S.A., en lo que respecta su estado de cuenta.

    "

    Al séptimo: No es cierto que la obligación a cargo de Corfigan frente a Cigsa S.A., sea la suma allí indicada. En cuanto a que Ingecables Andinos S.A., haya o no hecho abonos desde el mes de noviembre de 1998, me atengo a lo que resulte probado.

    "

    Al octavo: No es cierto que existió total acuerdo en la forma como quiere deducir el demandante.

    "

    Al noveno: No es cierto. C. ha ofrecido cancelar lo que realmente le corresponde.

    "

    Al décimo: No es cierto en la forma como está presentando. Aclaro que si existen los pagarés que se mencionan, no serían de garantía sino representativos de las obligaciones. En lo que respecta al porcentaje, este sería el que resulte de lo pactado en el contrato en armonía con las disposiciones pertinentes.

    "

    Al decimoprimero: Es cierto .

    " Adicionalmente propuso como excepciones la de cobro de más de lo debido y la que denominó genérica .

    La excepción titulada cobro de más de lo debido , parte de la base que en el contrato de venta suscrito entre las partes Se fijó como saldo de ese monto a cargo de Ingecables la suma de $ 458.238.887 ... y a juicio del apoderado de la parte convocada Ocurre que dentro de los plazos acordados entre Cigsa S.A., y Corfigan, I. abonó la suma de $ 278.961.961. Quiere decir ello que para efectos del compromiso de Corfigan la obligación contingente se redujo de la primera cifra citada a $ 199.276.920, de los cuales el 51% que tendría que asumir Corfigan, lo cual arrojaría como saldo a capital la suma de $ 91.431.232 a diciembre 31 de 1998, la cual corresponde a cantidad que siempre ha estado dispuesta a cancelar C. a Cigsa S.A.

    En relación con denominada excepción genérica , el apoderado de la parte convocada, en resumen, manifestó El señor juez deberá tener en cuenta que, tratándose del proceso declarativo oficiosamente le corresponde declarar probadas las excepciones que resulten de los hechos acreditados en el expediente, así no se le haya dado denominación particular por parte del demandado .

  2. Primera audiencia de trámite

    El día 1º de agosto de 2000 se inició la primera audiencia de trámite la cual fue suspendida a efectos de que se acreditara el pago del impuesto de timbre sobre el contrato en el que se encuentra contenida la cláusula compromisoria.

    Posteriormente, las partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso hasta el día 4 de septiembre de 2000.

    Una vez reanudado el proceso, el día 21 de septiembre se continuó la primera audiencia de trámite, en la cual el tribunal se declaró competente para conocer el proceso y procedió a decretar las pruebas correspondientes.

  3. Pruebas

    Según consta en el acta número 5º, que obra a folios 60 y siguientes del cuaderno principal número 1º del expediente, en audiencia que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2000, el tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron de la siguiente manera:

    Interrogatorios de parte

    El día 3 y 14 de noviembre de 2000 tuvo lugar el interrogatorio de parte decretado para el representante legal de la sociedad demandante, Cigsa S.A., al cual acudió el señor J.M. lsaza, en su calidad de primer suplente del presidente. Su transcripción obra a folios 111 a 116 del cuaderno principal número 1º del expediente.

    El interrogatorio de parte decretado para el representante legal de la sociedad convocada, M.J.H., tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2000 y la transcripción correspondiente obra a folios 89 a 98 del cuaderno principal número 1º del expediente.

    Exhibición de documentos

    El tribunal ordenó de oficio la exhibición por parte de Cigsa S.A., de la parte de sus libros de contabilidad pertinentes que establezca y determine el monto de los abonos efectuados por Ingecables Andinos S.A., y N. a favor de Cigsa S.A., para el pago de las obligaciones a que se refiere el contrato de venta de junio 28 de 1996 que da lugar al presente proceso .

    Dicha exhibición tuvo lugar el día 10 de octubre de 2000. Los documentos exhibidos fueron incorporados al expediente y de ellos se corrió traslado a las partes.

    Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte convocada presentó un escrito solicitando aclaraciones (cdno. ppal. del exp., fls. 71 y 72), del cual, a su vez, se corrió traslado al apoderado de la parte convocante, quien se pronunció en su oportunidad (fls. 76 a 81 del exp.).

    Oficios

    El tribunal decretó de oficio el envío de una comunicación dirigida al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali para que remitiera con destino al proceso auténtica de la totalidad del expediente contentivo del proceso ejecutivo de Cigsa S.A., contra Ingecables Andinos S.A.

    Dicho oficio fue radicado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali el 18 de octubre de 2000, sin que se recibiera respuesta.

    A este respecto el día 15 de diciembre de 2000, en la audiencia en la cual se presentarían los alegatos de conclusión por los apoderados de las partes, el abogado de la parte convocante presentó una comunicación vía fax, suscrita por G.A.C.T., en la que se manifestaba que el juzgado mencionado había decretado la ilegalidad de todo lo actuado . De todas formas procederá el tribunal a dictar su fallo sin consideración del contenido del proceso, pero teniendo en cuenta, como se verá más adelante, la misma existencia del cobro judicial como constitutivo de indicios de la posición de las partes frente a los puntos en contienda.

  4. Audiencia de conciliación

    El tribunal en audiencia de fecha 14 de noviembre de 2000 convocó a las partes a una audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 27 de los mismos mes y año sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la controversia.

    1. Término del proceso

    Por no existir término especial pactado por las partes en la cláusula compromisoria y de conformidad con lo establecido por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, el presente proceso arbitral tiene una duración de seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, diligencia que finalizó el 21 de septiembre de 2000. En tales circunstancias el término del proceso se extinguiría el 21 de marzo de 2001.

    Sin embargo, las partes solicitaron la suspensión del proceso desde el 23 octubre de 2000 hasta el 2 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, y nuevamente decretó al tribunal por solicitud conjunta de las partes suspensión que consta en el acta 11 por el término comprendido 16 de diciembre de 2000 y el 16 de enero de 2001, también ambas inclusive.

    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 103 de la Ley 23 de 1991, se adicionan los veintiocho (28) días hábiles de suspensión al término inicial, de forma que estaría venciendo el día 3 de mayo de 2001.

    En estas condiciones, el presente laudo es proferido dentro del término legal.

    CAPÍTULO II-Alegaciones de las partes

    En audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2000, de conformidad con lo decidido por el tribunal oportunamente, se dio cumplimiento al artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, oyéndose las alegaciones de las partes en intervenciones orales que fueron resumidas en escritos presentados en la misma audiencia y que obran en el expediente. En la misma audiencia se señaló fecha y hora para la audiencia de laudo.

    CAPÍTULO III-Consideraciones y decisión del tribunal

    Estudiado el proceso, considera el tribunal que se encuentran satisfechas la totalidad de las condiciones para proferir el laudo. Todos los presupuestos procesales se hallan cumplidos y no se observa causal de nulidad alguna, por lo cual es del caso entrar a las consideraciones que motivarán el pronunciamiento del tribunal.

    Como se desprende de las posiciones de las partes y del acervo probatorio incorporado al procesó, es aceptado y no es materia de discusión que, desarrollo de negociaciones para la venta de las acciones de la Comercializadora Internacional Ganadera S.A., Ciganadera, el accionista vendedor, Financiera Ganadera S.A., Corfigan, y el accionista comprador, Comercializadora Internacional de Cereales y O.S.A., Cicol, convinieron una serie de prestaciones y garantías mutuas con respecto a la situación financiera y operativa de la empresa de cuyo capital hacían parte las acciones transadas. Entre tales varios pactos, se dejó constancia de que Ciganadera era acreedora de Ingecables Andinos S.A., como se ve en el numeral 4.3 del acuerdo de venta de acciones suscrito el 28 de junio de 1996, y de que el monto adeudado no era de recaudo seguro, ni se habían contabilizado provisiones para amparar la falta de recaudo eventual, por lo cual era voluntad de las partes que, para el evento de que no se obtuviese el oportuno recaudo, el accionista vendedor entregaría al comprador una parte de la obligación pendiente equivalente a la proporción en que era accionista, esto es, el cincuenta y uno por ciento (51%).

    De conformidad con dicho pacto, se estableció en el mencionado numeral 4.3 que Ingecables adeuda actualmente a la compañía la suma de $ 458.238.887 , y que, de no lograrse el pago íntegro en un plazo determinado, C. entregaría la parte insoluta del crédito en proporción a su respectiva participación en el capital social .

    Mediante escritura pública 379 de marzo 4 de 1998, otorgada en la Notaría 16 de Bogotá, como certifica la Cámara de Comercio correspondiente con fundamento en las inscripciones del registro mercantil, Ciganadera cambió su nombre por el de Cigsa S.A., convocante en el presente proceso, de donde se entiende que es esta la persona jurídica que en virtud del mencionado pacto tenía derecho a recibir de Corfigan tal parte insoluta del crédito.

    Está igualmente probado en el expediente y probado por las partes que, en el curso de las gestiones de Cigsa S.A., para obtener el pago de las obligaciones de Ingecables, se recibieron partidas varias por cuantías que totalizan doscientos setenta y ocho millones novecientos sesenta y un mil novecientos sesenta y un pesos ($ 278.961.961), lo que coloca la contienda en términos claros e inobjetados según los cuales la cuantía inicial de la deuda de Ingecables a junio 26 de 1996 era de cuatrocientos cincuenta y ocho millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y siete ($ 458.238.887), y que contra dicha deuda la deudora pagó doscientos setenta y ocho millones novecientos sesenta y un mil novecientos sesenta y un ($ 278.961.961). Está también probado y aceptado que la fecha de corte de la obligación, en la cual Corfigan debería entregar a Cigsa el cincuenta y uno por ciento (51%) de la obligación pendiente, era originalmente el 31 de diciembre de 1997, según el tenor de la cláusula tercera del acuerdo de veía de las acciones de Ciganadera, que textualmente dijo Tercera. Con el fin de asumir proporcionalmente los efectos de un eventual no pago de todo o parte de la deuda a cargo de Ingecables, deuda a la cual se refiere el número 4.3 de los considerandos, el accionista vendedor se compromete a pagar la parte proporcional del saldo que resulte irrecuperado al 31 de diciembre de 1997, por obligaciones contraídas antes del 25 de junio de 1996 . Esta fecha de corte fue ampliada por voluntad conjunta de los interesados hasta el 31 de diciembre de 1998, como se aprecia en la carta que C. dirigió a Cigsa el 26 de junio de 1998 y que aparece visible a folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas número 1º del expediente, con lo cual puede afirmarse que hay acuerdo también en cuanto a la fecha de exigibilidad de la obligación.

    En el fondo la única diferencia real entre las partes, es entonces la de la cuantificación de la suma adeudada, y tal diferencia se deriva de las dos posiciones frente a la manera en que deban aplicarse los pagos efectuados por I. a la deuda a su cargo. Sostiene Cigsa que, aplicando las normas legales sobre imputación de pagos, las cantidades recibidas deben en primer lugar aplicarse a los intereses causados, de donde el saldo insoluto a 31 de diciembre de 1998 sería uno, mientras que Corfigan sostiene que la totalidad de los valores recibidos deben considerarse abonos al capital, por cuanto la contingencia cuyo recaudo se pretendió asegurar no cubría los accesorios, y con base en dicha propuesta, aplicando la totalidad de lo recibido a la disminución del saldo, lo insoluto a 31 de diciembre de 1998 sería considerablemente inferior.

    Resumiendo los planteamientos y alegaciones del caso, la decisión entre estos dos extremos es lo que corresponde ahora hacer al tribunal.

    Para definir las características jurídicas de la esencia del acuerdo recogido en considerando 4.3 y la cláusula tercera del documento de junio 28 de 1996, se tiene claro que una persona, Ingecables, debía a otra, Ciganadera (hoy Cigsa), una suma de dinero. Se tiene claro también que a la fecha de corte, tres días antes del acuerdo, el valor de la deuda era de cuatrocientos cincuenta y ocho millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y siete ($ 458.238.887), representado en los saldos insolutos de varias obligaciones individualizadas en un número de pagarés (seis), con condiciones de vencimientos, intereses y otros pormenores allí pactados; se tiene claro igualmente que existían temores sobre el debido recaudo de las obligaciones pendientes, por lo cual un tercero ajeno a la relación acreedor deudor resultante de tales pagarés se comprometió a pagar al acreedor las sumas que resultaran insolutas en una determinada fecha.

    Al determinar la naturaleza de los vínculos contractuales resultantes de dicha convención, se encuentra que corresponde ella exactamente a la de la fianza, si se atiene el juez a la definición del artículo 2361 del Código Civil, según el cual esta es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor principal no la cumple. Trasladando los elementos de la definición al presente caso, tendríamos que una persona (Corfigan) responde de una obligación ajena (la contenida en los pagarés), comprometiéndose para con el acreedor (de la fianza, Cigsa), a cumplirla en todo o en parte (el saldo insoluto a dic. 31/98) si el deudor principal (Ingecables) no lo cumple.

    Para determinar el saldo insoluto, puede recurrirse a la expresión textual del convenio, donde se ve, en el considerando 4.3, que la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y siete pesos ($ 458.238.887) es lo que la firma Ingecables Andinos S.A., (en adelante Ingecables) adeuda actualmente a la compañía y que lo que se prevé es que el accionista vendedor entregue a la compañía la parte insoluta del capital social . Parecería claro, entonces, que la deuda que se está afianzando tiene como punto de referencia su liquidación o corte a la fecha utilizada, el 28 de junio de 1996, pero que esta fecha de referencia no es en si la cuantificación de la obligación afianzada, sino es tan solo el punto de partida que, tenidos en cuenta los distintos pagos que puedan afectarla, así como los eventuales elementos que puedan acrecentarla, deberá producir una liquidación año y medio después, o dos años y medio, si se considera la posterior prórroga de la fecha de corte, y será esta liquidación la que sirva de base para establecer el monto de la obligación del fiador, con base en su participación porcentual en el capital de la sociedad vendida, según lo acordado.

    El tratadista Á.P.V., en su obra Garantías Civiles , Editorial Temis, Bogotá, 1984, crítica la expresión obligación accesoria que trae la definición del artículo 2361 mencionado, y propone entender por fianza una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la cumple . En el presente caso, el fiador queda respondiendo de la deuda parcialmente, por un determinado porcentaje, comprometido personalmente al pago parcial del saldo insoluto en la definida fecha de corte. A la convención de afianzar la obligación implícita en la redacción de la cláusula tercera no le es exigible ni título ni fórmula sacramental alguna, por cuanto el contrato es consensual, y basta atenerse a la voluntad expresada por las partes. Al respecto vale la pena anotar que la discusión sobre si se trata de una fianza civil o comercial es para estos efectos inocua, por cuanto la fianza civil no está sujeta a formalidad alguna, mientras que la comercial, que fue solemne por mandato del artículo 953 del anterior estatuto comercial dejó de serlo al no reproducir el código de 1970 la exigencia de las solemnidades antes previstas.

    Al concluir, entonces, que la normatividad aplicable al pacto sub judice es la de la fianza, encontramos que el artículo 2373 del Código Civil expresamente dispone que la fianza supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses ... . Y no podría ser de otra manera, pues así como en el presente caso el saldo insoluto inicial tendría que afectarse con los abonos que pudiesen realizarse, igualmente debería afectarse con los rendimientos, remuneratorios o sancionatorios, que el mismo dinero adeudado debía producir. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de que, si efectivamente el deudor en los pagarés hubiese pagado intereses por su obligación, los intereses corresponderían a Corfigan, lo que ni siquiera ha sido pretendido por esta misma, o el absurdo aún mayor de que, si los intereses no son de Corfigan pero tampoco se entienden incorporados en la obligación a favor de Cigsa, podría Ingecables beneficiarse de una situación equivalente a una remisión o condonación de intereses.

    Aplicando estos principios al material probatorio incorporado al caso, encuentra el tribunal que lo que C. se comprometió a pagar, según reza textualmente la cláusula tercera, era la parte proporcional del saldo que resulte irrecuperado al 31 de diciembre de 1997 ... nótese que en parte alguna se excluye del saldo que resulte irrecuperado lo correspondiente a intereses. Y es claro que los intereses son parte del saldo irrecuperado, teniendo además en cuenta el texto del considerando 4.3 que prevé la operación del mecanismo de la fianza para el evento de no lograrse el pago íntegro en un plazo determinado , y es claro que cuando se habla de pago íntegro se está incluyendo tanto el principal como los accesorios, pues dispone el artículo 1626 del Código Civil que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe , y ello incluye tanto el capital como los intereses, pues el artículo 1653 del mismo ordenamiento establece, al referirse a la imputación del pago, que tan es parte de lo que se debe el interés pactado que es a este rubro al que debe imputarse primeramente la suma entregada por el deudor.

    En la prueba documental aportada al expediente, aparece claro que las partes inicialmente estuvieron de acuerdo con este entendimiento. No solamente el texto en sí de los considerandos y cláusulas del convenio así lo indican, sino que, en primer lugar, el saldo inicial a 25 de junio de 1996 no se hizo corresponder al valor del capital en los pagarés, sino al corte de las obligaciones totales a tal momento; posteriormente, en carta dirigida por la señora vicepresidente financiero y representante legal de Corfigan, el 26 de junio de 1998 a Cigsa, al proponer la ampliación del plazo del acuerdo de la cláusula tercera hasta el 31 de diciembre de 1998, solicitó efectuar un corte de cuentas a junio 30, que en el entendido del mismo C. estaría conformado por el saldo inicial de la contingencia, los valores de capital e intereses liquidados a Ingecables, y los abonos efectuados a capital e intereses por esta, igualmente se confirmaba que a I. se le continuarían cobrando los intereses corrientes y de mora (cdno. de pbas, fls. 10 y 11).

    Posteriormente, el 10 de noviembre de 1998, Cigsa dirigió a Corfigan una carta aclarando su entendimiento de los saldos de obligaciones de Ingecables, con una curiosa doble columna: la primera que representaba la posición de Cigsa frente a Ingecables, aplicaba los recaudos a intereses y luego a capital, y a continuación mostraba intereses y abonos para llegar a un saldo, a noviembre 30 de 1998, de trescientos setenta y ocho millones quinientos veintiséis seiscientos cincuenta y dos ($ 378.526.652), la segunda, aplicando los recaudos en forma contraria, primero a capital y después a intereses, y liquidando tales intereses a una tasa inferior, llegaba a un total de trescientos veintisiete millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos dieciséis ($ 327.159.516). La aparente diferencia resultaría de que, mientras el monto real cuyo pago debía exigirse a Ingecables era la columna que arrojaba el saldo mayor, entre Corfigan y Cigsa las cifras serían diferentes, correspondiendo a los de la columna que arroja el saldo menor.

    A estos efectos, vale la pena anotar que C. efectivamente respondió a I. comunicándole el saldo indicado por Cigsa en la primera columna de la correspondencia anterior, como se ve en la carta de noviembre 17 de 1998, que obra a folio 12 del cuaderno de pruebas. Como en ninguna parte aparece que Corfigan haya disputado la liquidación de Cigsa en la segunda columna, debe el tribunal proceder a determinar la validez de esta liquidación, considerando que en su alegato de conclusión el apoderado de Cigsa sostiene, en el punto 5.6.7, que se trata de una propuesta para una eventual rebaja de intereses, que no vino a operar debido a que estaba condicionada a que C. pagara su deuda el 31 de diciembre de 1998, lo que esta no hizo, indicando su rechazo a dicha oferta.

    Sin embargo, el hecho octavo incluido en el libelo manifiesta que existió total acuerdo acerca de la forma de liquidar la contingencia a cargo de Ingecables Andinos S.A., y sobre la base del mismo se ofreció, internamente y para el evento de que Corfigan tuviera que pagar sumas adeudadas por Ingecables, liquidar intereses a una rata más baja de la que correspondía pagar a Ingecables .

    No encuentra el tribunal sustento probatorio a la condición a que supuestamente amarró Cigsa la rebaja de intereses. Como lo dice la demandante en el hecho octavo, la liquidación de intereses a la rata más baja dependía únicamente del evento de que Corfigan tuviera que pagar sumas por concepto de la deuda de Ingecables, y no de una aceptación ciega y previa de las liquidaciones que efectuara C. ni de la renuncia a discutir o controvertir dichas liquidaciones. Encuentra el tribunal que esta rebaja en los términos de la liquidación entre las partes frente a los elementos para liquidar las obligaciones de Ingecables implica tan solo un beneficio para Corfigan, que por lo tanto no requiere de aceptación expresa como si fuese oferta, sino que debe presumirse su aceptación tácita, que no se entenderá revocada por el solo hecho de cuestionar otros elementos de la liquidación posteriormente. Por un lado, así lo dice la doctrina. El profesor G.O.F., en su obra Régimen general de las obligaciones Editorial Temis, Bogotá, 1998, al comentar los artículos 1711 y siguientes del Código Civil, referentes a la remisión, sostiene, y este tribunal así lo entiende también, que la remisión, como renuncia del derecho crediticio, parte de un acto unipersonal del acreedor, quien renuncia lícitamente y por su sola voluntad a su derecho crediticio, sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor, y aun a su pesar, por carecer este de interés para oponerse a un acto que solo mejora su condición , y clasifica además O., como una forma de remisión, la rebaja parcial de la deuda, o los intereses devengados, lo que lleva al tribunal a concluir que se está frente a esa situación. Adicionalmente, la lectura textual de la carta de Cigsa de noviembre 10 de 1998 es claramente definitiva y no tentativa o condicional, cuando dice que las obligaciones de IASA con Cigsa las cuales hacen parte de la contingencia de la venta de participación de Corfigan en Cigsa las hemos reliquidado de la siguiente manera o cuando dice que la anterior diferenciación la hicimos a raíz de su comunicación del 26 de junio de 1998, por esta razón el saldo de las obligaciones varía, dependiendo del propósito que se tenga ; y se ratifica la intención de la misma carta cuando termina expresando que les pedimos el favor de responder la comunicación de IASA según la contabilización entre Cigsa e IASA, Col $ 193.048.593 (a), entendiendo entre nosotros que las cuentas entre, Corfigan y Cigsa son distintas (b) Col $ 166.861.353 . En ejecución de este último párrafo, y manifestación tácita de los términos de la carta, envió el 17 de noviembre de 1998 Corfigan a Ingecables, marcando copia de tal comunicación a Cigsa, como se ve en el folio 12 del cuaderno de pruebas, la liquidación indicada por Cigsa como columna A en su carta de noviembre 10 de 1998.

    Encontrando entonces el tribunal que la obligación contractual y sus términos están aceptados por las partes, que el saldo insoluto inicial está igualmente acordado, que para el tribunal dicho convenio constituye una modalidad de fianza que implica por lo tanto que la liquidación de la obligación incluya intereses, que hay acuerdo entre las partes sobre el monto de los pagos efectuados por el deudor de la obligación afianzada, y que las condiciones de liquidación de esta obligación fueron modificadas unilateralmente, a través di remisión parcial por el acreedor, para establecer condiciones más favorables par; el deudor en cuanto a la imputación para el pago y a la tasa efectiva de interés procederá el tribunal a despachar favorablemente las pretensiones primera, segunda A y segunda B del escrito de convocatoria que hace las veces de demanda en el presente asunto, pero modificando el concepto de capital adeudado por Corfigan a Cigsa a diciembre 31 de 1998, de conformidad con la remisión parcial encontrada, por lo cual la obligación quedará así:

    Saldo inicial de la contingencia según acuerdo. $ 458.238.887

    Menos pagos hechos por Ingecables, imputados a capital por remisión parcial de noviembre 10 de 1998. $ 278.961.961

    Total debido por I. por capital a noviembre 30 de 1998 más intereses a noviembre 30 de 1998. $ 179.276.926

    Más intereses según remisión de noviembre 10 de 1998. $ 147.882.610

    Más intereses liquidados por el tribunal por el mes de diciembre de 1998, al 27% anual según remisión y sobre capital de $ 179.276.926. $ 4.033.731

    Total de la contingencia ajustada a diciembre 31 de 1998. $ 331.193.247

    51% que deberá pagar Corfigan a Cigsa según la cláusula tercera en la fecha prorrogada. $ 168.908.556

    Más intereses de mora por el año 1999, calculados en el 46.723% como promedio anual del interés bancario corriente certificado por la (*)Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2359 de 1993, aumentando a una y media veces según el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que modifica el artículo 884 del Código de Comercio. $ 78.919.145

    Más intereses de mora por el año 2000, calculados en el 30.522% como promedio anual del interés bancario corriente certificado por la (*)Superintendencia Bancaria de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2359 de 1993, aumentando a una y media veces según el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que modifica el artículo 884 del Código de Comercio. $ 51.554.269

    Intereses de mora por el mes de enero de 2001, liquidados a la misma tasa a que término el interés mensual bancario en el año 2000 aumentado en la mitad (2.975%). $ 5.333.488

    Total obligación al 31 de enero de 2001. $ 304.715.458

    Para despachar lo referente a las pretensiones identificadas como tercera y cuarta considera el tribunal:

    La tantas veces mencionada cláusula tercera del acuerdo de venta de las acciones de Ciganadera, después de disponer que el saldo irrecuperado a 31 de diciembre de 1997 sería pagado por el accionista vendedor, hasta por el 51% equivalente a su participación proporcional en el capital de la empresa vendida, de conformidad con el considerando 4.3, dispuso que si Ingecables llegara a efectuar algún pago tendría derecho al reintegro de la suma que le corresponde. En desarrollo de esta obligación, que por lo demás tiene sustento legal, como se verá adelante, el escrito de convocatoria a Tribunal de Arbitramento, que constituye la demanda en el presente asunto, pretende que, en virtud del pago de las sumas que resulten de Corfigan a Cigsa, C. quede subrogada en el 51% de los derechos litigiosos que corresponden al proceso ejecutivo que en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, adelanta como ejecutante Cigsa contra I. y que adicionalmente en virtud del referido pago, C. quede subrogada en el 51% de los derechos en el bono de prenda 06027 expedido por Almagrario S.A.

    Consta en el expediente, y el tribunal ya ha tenido oportunidad de mencionarlo, que la existencia misma del proceso ejecutivo referido no es disputada por las partes y, más aún, se encuentran referencias fidedignas para establecer, además de su existencia, un indicio sobre su situación actual, pues aparece la información sobre una reciente actuación procesal relacionada con la ilegalidad del proceso .

    Pero conste también que no tuvo acceso el tribunal al proceso, ni para establecer las razones de tal ilegalidad y el alcance de tal pronunciamiento, ni para determinar las características y pormenores de interés al tribunal en relación con los efectos sometidos al trámite de cobro judicial, los títulos que al mismo dieron lugar y las eventuales posibilidades de recaudo, todo ello obviamente pertinente en relación con el tema de la subrogación pretendida en la demanda.

    Sin embargo, habiendo establecido su criterio el tribunal de que la situación sub judice se desprende de un convenio de afianzamiento de obligaciones de terceros, considera el tribunal que es posible pronunciarse de fondo sobre las pretensiones aludidas aún sin consideración a las condiciones específicas del proceso ejecutivo, pues lo que corresponde es aplicar la clara normatividad legal sobre los efectos de la fianza. La regla general la establece el artículo 2395 del Código Civil, al determinar que el fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos. La cuantía de la acción que puede intentar quien paga por el afianzado está determinada, entonces, por lo efectivamente pagado. Inclusive llega la ley a aclarar que si el monto pagado es menor al pactado en virtud de la eventual remisión, como hemos visto que es el caso en el presente asunto, la disminución también afectará el monto de la pretensión de reembolso, pues dice el artículo 2399 del mismo ordenamiento que el fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o en parte no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada.

    A la misma conclusión debe llegarse si se aplica al asunto la normatividad referente a la subrogación en general, que para este efecto en nada difiere sobre las normas especiales de la fianza en cuanto al resultado obtenido. El artículo 1668 del Código Civil dispone que se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aún contra la voluntad del acreedor, en una serie de casos de los cuales es relevante el establecido por el numeral 3º de la enumeración: del que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiariamente . En el presente asunto, Corfigan, por razón de las disposiciones contractuales, asumió una obligación de pago subsidiario, debiendo pagar a C. lo que el deudor garantizado, Ingecables, no pagase. Al producirse dicho pago, en virtud de lo ordenado en el presente laudo, Corfigan estará precisamente en tal situación de subrogación legal, colocándose entonces en la condición de accionante que hoy tiene Cigsa, con derecho sustantivo de repetir lo pagado de conformidad con las normas de la fianza, y además de ser considerado como titular de los derechos y acciones cuya efectividad se pretende en el proceso de cobro ejecutivo que se adelanta por virtud de la subrogación o transmisión de los derechos del acreedor. Definido lo anterior, es necesario establecer el monto de la subrogación y la mecánica propia para hacerla efectiva. Para estos efectos considera el tribunal, vista la ley aplicable y el texto mismo de la cláusula tercera del contrato en cuestión que las referencias al 51% de la anterior propiedad accionaria son, frente a la subrogación y a la acción de repetición inconsecuentes. El 51% tenía por objeto establecer hasta qué parte de las obligaciones de Ingecables correspondería asumir a Corfigan como efectos del pacto de garantía. Pero, una vez utilizado tal parámetro para definir la cuantía de la obligación a cargo de Corfigan, el artículo 3º y las disposiciones legales mencionadas llevan todas a concluir que tiene derecho Corfigan a subrogarse en la situación de Cigsa en los procesos de cobro frente al deudor Ingecables para intentar la recuperación de todo lo pagado, y además adquiere Corfigan título para repetir contra I., como fiador que pagó, por la cuantía pagada más sus accesorios. Se colige entonces que el derecho de C. por lo que paga se compone de dos partidas distintas, una, equivalente a la cantidad de dinero que a 31 de diciembre de 1998 debió haber pagado, y que le deberá resultar en el derecho a subrogarse hasta por tal cuantía en la acción ejecutiva en curso, junto con todos sus accesorios, y en los mismos términos en que hoy se encuentra Cigsa, incluyendo los avatares propios del proceso acciones ordinarias resultantes del fracaso de la ejecutiva, derechos en concordatos o acuerdos generales que puedan causar la suspensión o extinción de los procesos de cobro etc. .; la otra, por las sumas que adicionalmente estime Corfigan que tener derecho a exigir de Ingecables como intereses, perjuicios e indemnizaciones y demás elementos a que se refiere el artículo 2395 del Código Civil, resultará del presente proceso pero en acciones separadas, independientes de la subrogación y sobre las cuales no tiene competencia este tribunal. Es entonces por la primera de las cuantías señaladas por la que a través de la subrogación queda legitimado para figurar como demandante en los procesos de cobro adelantados por Cigsa frente a Ingecables. Es claro entonces que el hecho de que dichas cuantías correspondan o no al 51% es irrelevante. Lo que interesa para efectos de la sustitución de los derechos o del ejercicio de los mismos es que, como claramente lo establece O.F. en la obra ya citada al comentar las normas que el tribunal trae en apoyo de su decisión El mismo es que, como claramente lo establece O.F. en la obra ya citada al comentar las normas que el tribunal trae en apoyo de su decisión El fiador que paga por el deudor principal también queda legalmente subrogado en el derecho del acreedor con todos sus privilegios, accesorios y garantías pues es un deudor subsidiario que cumple obligación ajena (arts. 1668, 3º y 2361). Es evidente entonces que lo que corresponde es que C. asuma la posición de Cigsa en sus pretensiones frente a Ingecables, pues no son excluyentes ni contradictorias, sino por el contrario complementarias y coincidentes, las normas de la subrogación y las que se refieren a los efectos de la fianza.

    Como se puede ver en la carta que Cigsa dirigió a Corfigan el 7 de mayo de 1999, especialmente en su página final que obra a folio 19 del cuaderno de pruebas del expediente, manifiesta la demandante que el 18 de abril de 1999 se presentó demanda ejecutiva contra I. por C. $ 354.397.300 que corresponden a pagarés vencidos por valor de Col $ 191.467.924 y por el saldo pendiente de un bono de prenda por C. $ 162.929.376. Esta acción de acudir a la vía judicial fue tomada previa consulta con ustedes y de acuerdo con su sugerencia estamos empleando los servicios del doctor A.S.S., quien a su vez atiende la demanda de Leasing Ganadero contra IASA . Como, según los textos transcritos, las pretensiones en el proceso ejecutivo suman la cantidad de $ 354.397.300, y de ello, $ 168.908.556 corresponden a Corfigan, pues es tal suma que debía haber pagado el 31 de diciembre de 1998, y cualquier adicional se deberá a su propio incumplimiento y no debe resultar entonces en detrimento de Cigsa S.A., frente a la cuantía de su cobro a Ingecables el porcentaje de participación obtenido a través de la subrogación deberá determinarse con base en tales dos cifras, lo que resulta matemáticamente en que el interés de Corfigan en el proceso de cobro a Ingecables por concepto de la subrogación por lo que paga la primera a Cigsa es del 47.66% del eventual recaudo.

    Con respecto a las solicitudes relacionadas con las condenas accesorias, y específicamente la de costas que figura como pretensión quinta de la demanda y la solicitud adicional de intereses por los costos del tribunal que figura como numeral 6º de los alegatos de conclusión del demandante, considera el tribunal que lo primero es procedente, en cuanto que la prosperidad de los argumentos de la demanda y de las pretensiones de la misma dan lugar a la condena en costas a que se refiere el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en los términos del numeral 1º del mismo. Para efectos de la fijación de agencias en derecho que hacen parte de las costas en los términos del numeral 3º del artículo 393, debe dejar constancia el tribunal de que en su opinión la modificación de la posición frente a la forma de la liquidación de la contingencia, la variación de las reglas del juego acordadas y del modo de entender de buena fe los convenios iniciales, demuestran una disposición de evadir lo que en principio se aceptó sin discusión y se intentó plasmar en los acuerdos y desarrollar en la correspondencia aportada como prueba, por lo cual no habrá lugar a encontrar justificaciones especiales que deban reducir la carga de las costas procesales que tendrá que sobrellevarla parte demandada.

    Por el contrario, la solicitud resultante del numeral 6º del escrito de conclusiones al que nos hemos referido no deberá tener lugar, porque es claro para el tribunal que, como se desprende del numeral 4º del auto dictado en la audiencia de 24 de julio que consta en el acta 2º, la misma puesta a disposición de Cigsa de las sumas consignadas por Corfigan, aunque extemporáneamente, cortó la responsabilidad de la misma empresa consignante sobre el tardío pago de lo que a ella correspondía.

    En mérito de todo lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE:

  5. Declarar que la Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan, ha incumplido su obligación de pagar a Cigsa S.A., el 51% del saldo irrecuperado que a 31 de diciembre de 1998 adeudaba la sociedad Ingecables Andinos S.A., a la sociedad Comercializadora Internacional Ganadera S.A. (hoy Cigsa S.A.)

  6. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan a pagar a Cigsa S.A., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, las siguientes sumas de dinero:

    1. La cantidad de ciento sesenta y ocho millones novecientos ocho mil quinientos cincuenta y seis pesos ($ 168.908.556) como valor del saldo adeudado por Ingecables Andinos S.A., a diciembre 31 de 1998.

    2. La cantidad de ciento treinta y cinco millones ochocientos seis mil novecientos dos ($ 135.806.902) por concepto de intereses de mora liquidados desde el día 1º de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 2001 ($ 135.806.902).

  7. Declarar que la Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan queda subrogada en el 47.66% de las obligaciones cuyo recaudo se pretende en la acción ejecutiva que cursa ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali instaurada por Cigsa S.A., contra Ingecables Andinos S.A.

  8. Condenar en las costas del proceso a Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan, las cuales se liquidarán por secretaría en los términos de ley incluyendo como agencias en derecho la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

    La presente providencia queda notificada en estrados.

    (Falta texto en el original) ...

    Decreto 1818 de 1998 se celebrará en esta misma sede del tribunal el día 15 de febrero de 2001 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

    La anterior providencia quedó notificada en estrados.

    En este punto de la diligencia, el apoderado de la parte convocante solicitó al tribunal el reembolso de las sumas pagadas extemporáneamente por Corfigan, por concepto de honorarios y gastos del proceso, solicitud a la cual accedió el tribunal.

    Acta 13

    En Bogotá, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede norte, el día 15 de febrero de 2001, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) según lo dispuesto en el auto que consta en el acta 12 del 5 de febrero de 2001, se reunió el Tribunal de Arbitramento convocado para conocer las diferencias entre Cigsa S.A., y la Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan . Se hicieron presentes el doctor A.V.V. en su condición de árbitro único, y la doctora A.M.M.R. en su calidad de secretaria del tribunal. Asistieron también los apoderados de las partes doctores H.F.L.B., apoderado de la parte convocante y H.M.G.P. en representación de la Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan.

    Instalada la audiencia la secretaria informó que el día 12 de febrero de 2001, el apoderado de Cigsa S.A., radicó un escrito solicitando la adición y aclaración del laudo de fecha 5 de febrero de 2001.

    De otra parte, en la misma fecha, el apoderado de Corfigan propuso, ante el presidente del tribunal, recurso de anulación contra el mismo laudo arbitral.

    La solicitud de adición y aclaración hace referencia concreta a cuatro puntos, a saber, lo referente a la protocolización del expediente en notaría, la mención específica de la subrogación con respecto al bono de prenda 06207 expedido por A.S.A., la liquidación de costos y la orden de expedir copia auténtica del laudo a cada parte, con la constancia de que la de Cigsa S.A., presta mérito ejecutivo.

    Fijando su posición el tribunal con respecto al segundo de los asuntos indicados, pues para los otros tres cabe una decisión común, se aclara que, como se ve en la página 27 del laudo, encontró probado el tribunal, con base especialmente en la carta dirigida por Cigsa S.A., a C. el 7 de mayo de 1999, que la demanda ejecutiva contra Ingecables Andinos S.A., perseguía el recaudo tanto de pagarés venados como del bono de prenda que el tribunal entendió que era el mismo a que en el resto del proceso se hace referencia, y por tal razón, al disponer en el numeral 3º de la parte resolutiva del laudo que la subrogación a favor de Corfigan era en el porcentaje correspondiente de todas las obligaciones cuyo recaudo se pretende en la acción ejecutiva, entendió el tribunal que se incluye aquí lo referente al bono de prenda. Sin embargo, considera el tribunal que la sola solicitud que se despacha en este momento indica que no sobra la aclaración pedida, que en nada modifica ni contradice lo decidido por el tribunal. Supone el tribunal, por lo demás, que la solicitud de aclaración que se refiere al bono 06207 quiso realmente referirse al bono de prenda 06027 de julio 18 de 1996, que en fotocopia obra a folio 24 del cuaderno de pruebas 1 del expediente, y que la diferencia en la identificación obedece exclusivamente a error del solicitante de la aclaración, pues en caso contrario no podría pronunciarse el tribunal sobre un título que es absolutamente ajeno al presente proceso.

    Con respecto a las otras tres adiciones o aclaraciones solicitadas, ha considerado el tribunal que los temas que echa de menos el solicitante son asuntos de los que mejor se dispone en la audiencia determinada por el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998, dentro de la oportunidad, aún oficiosa, que tiene el tribunal para pronunciarse sobre temas accesorios que en una u otra forma pueden verse afectados por la posición asumida por las partes dentro del plazo señalado por la ley para la ejecutoria del laudo. De hecho, como es el presente caso, la interposición del recurso de anulación por la parte demandada afecta los términos de protocolización y expedición de copias con mérito ejecutivo, y solamente la inacción de las partes frente a la estimación de las agencias en derecho permite considerarlas en firme para incluirlas en la liquidación que deberá producirse, con base en el informe secretarial sobre las que aparezcan causadas en el expediente.

    Con base en todo lo anterior, el tribunal:

    RESUELVE:

  9. Aclarar el numeral 3º de la parte resolutiva del laudo de febrero 5 de 2001 en el sentido que la subrogación a favor de Corporación Financiera Ganadera S.A., Corfigan, en el 47.66% de las obligaciones cuyo recaudo se pretende en la acción ejecutiva que cursa ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, instaurada por Cigsa S.A., contra Ingecables Andinos S.A., incluye los derechos referentes al bono de prenda expedido por A.S.A., el 18 de junio de 1996, que consta en el título 06027.

  10. Aprobar la liquidación de costas del proceso, que quedará así:

    Valor consignado por Cigsa S.A., para depositar la suma a su cargo por concepto del decreto de honorarios y gastos que consta en el acta 1 de junio 12 de 2000. $ 6.304.688

    Agencias en derecho señaladas en el numeral 4º del laudo de 5 de febrero de 2001. $ 20.000.000

    Total $ 26.304.688

  11. Disponer que el expediente se protocolice en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, tan solo cuando quede en firme el fallo del tribunal superior ante el recurso de anulador interpuesto por Corfigan de conformidad con el artículo 159 del Decreto 1818 de 1998.

  12. Ordenar la expedición de sendas copias auténticas del laudo con la providencia y con constancia de la interposición del recurso de anulación.

  13. Ordenar la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 161 y 164 del Decreto 1818 de 1998.

    La presente providencia queda notificada en estrados

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