Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 13 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 355231058

Laudo Arbitral de Tribunal de arbitraje, Cámara de Comercio de Bogotá, 13 de Junio de 2003

Fecha13 Junio 2003
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de Comercio de Bogotá

Laudo Arbitral

F. de P.H.F., P.A.L.B. y Epifanio Aldana González

vs.

Casa Luker S.A.

Junio 13 de 2003

CASA LUKER S.A. ACTIVIDAD DEL COMERCIO

autonomía de esta figura

LEY 153 DE 1887

COMPETENCIA DESLEAL

El Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre F. de P.H.F., P.A.L.B. y E.A.G., parte convocante, y Casa Luker S.A., parte convocada, profiere el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.

CAPÍTULO I

Antecedentes

  1. Cláusula compromisoria

    Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en los contratos suscritos respectivamente por cada uno de los convocantes con la sociedad demandada, los cuales fueron denominados Contrato de Compraventa y Autorización de Reventa de Productos de Casa Luker , y en los que se pactó, en el numeral trece, la siguiente cláusula compromisoria idéntica en su texto, en los tres contratos.

  2. Arbitramento: Salvo aquellas relacionadas con el pago o reembolso de sumas de dinero contempladas en este contrato, todas las demás diferencias que surjan entre partes y que no puedan ser resueltas por ellas, relacionadas con la celebración, ejecución, terminación o interpretación del presente contrato, serán dirimidas por un tribunal de arbitramento conformado de acuerdo con las normas del Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá; los árbitros fallarán en derecho y sesionarán en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. En lo no dispuesto aquí, se aplicarán las normas del Decreto 2279 de 1989, o las que estén vigentes .

  3. Desarrollo del proceso

    2.1. Solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y trámite prearbitral

    Con fundamento en la anterior cláusula compromisoria, el 30 de mayo de 2002, los señores F. de P.H.F., P.A.L.B., E.A.G. y H.F.V., presentaron la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, contra la Sociedad Casa Luker S.A. (cdno. ppal. 1, fls. 1 a 70).

    1. La precedente solicitud se inadmitió mediante auto de fecha 2 de julio de 2002, proferido por el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por no estar todos los convocantes vinculados al pacto arbitral, toda vez que, respecto del señor H.F.V., no aparecía en la solicitud de convocatoria documento alguno en que constara la cláusula compromisoria (cdno. ppal. 1 fls. 87 a 92).

    2. Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2002, el apoderado de los convocantes solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, excluir de la solicitud de convocatoria al señor H.F.V. (cdno. ppal. 1 fl. 93).

    3. Mediante auto de fecha julio 18 de 2002, proferido por el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la solicitud de convocatoria fue admitida (cdno. ppal. 1, fls. 94 a 95).

    4. En consecuencia, en el presente trámite arbitral las partes son:

      Convocantes: F. de P.H.F., P.A.L.B. y E.A.G.

      Convocada: Casa Luker S.A.

    5. El auto admisorio de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento fue notificado personalmente a la parte convocada el 30 de septiembre de 2002. En tal oportunidad se corrió el traslado de la demanda y de sus anexos.

    6. La Sociedad Casa Luker S.A., presentó la correspondiente contestación de la demanda el 15 de octubre de 2002, y escrito en el que formuló expresa oposición a las pretensiones (cdno. ppal. 1, fls. 108 a 114).

    7. Con fecha 7 de noviembre de 2002, se surtió la audiencia de conciliación, en cuya acta se dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo. (cdno. ppal. 1, fls. 124 a 125).

      2.1.2. La designación de árbitros

    8. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula compromisoria, el tribunal debía conformarse por tres (3) árbitros, designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C.

    9. Mediante sorteo público realizado el 12 de noviembre de 2002 la Cámara de Comercio de Bogotá, nombró como árbitros a los doctores C.U.U., C.A.N.R. y H.C.L. y como suplentes a los doctores J.A.A., A.P. y M.P.. Los doctores C.U.U., C.A.N. y H.C. aceptaron su designación en la debida oportunidad (cdno. ppal. 1 fls. 140 a 144).

      2.1.3. La instalación del Tribunal de Arbitramento

      En audiencia del 17 de diciembre de 2002, con la presencia de todos los árbitros y de los apoderados de las partes, se instaló el Tribunal de Arbitramento, en el que se designó como presidente al doctor H.C.L., como secretario al doctor E.L. y se profirió el auto Nº 1 en el cual se fijó la suma de honorarios y gastos, disponiéndose su consignación por mitades dentro de los términos legales. El doctor E.L. no aceptó tal designación por lo que se procedió a nombrar a la doctora G.M.T..

      2.1.4. La consignación de honorarios y gastos del tribunal

      Oportunamente la parte convocada consignó a órdenes del presidente del tribunal la totalidad de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento. La parte convocante no hizo consignación alguna.

      2.1.5. Los actos procesales posteriores

      Por auto Nº 2 notificado personalmente a los señores apoderados de las partes, se señaló el 12 de febrero de 2003, 10:00 a.m., para surtir la primera audiencia de trámite.

      2.2. Trámite arbitral

      2.2.1. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 12 de febrero de 2003 a las 10:00 a.m. En dicha audiencia, mediante auto Nº 3, el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes. Así mismo, mediante auto Nº 4, decretó pruebas, accediéndose a algunas de las pedidas y dejando en suspenso el decreto de un dictamen pericial solicitado por la parte convocante y de una inspección judicial con intervención de peritos y exhibición de documentos solicitada por la parte convocada. Adicionalmente se decretaron algunas pruebas de oficio.

      2.2.2. El presente proceso se llevó a cabo en trece (13) audiencias, incluida esta audiencia de fallo, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y aquellas decretadas de oficio, y se recibieron los alegatos de conclusión. Respecto de las pruebas cuyo decreto se encontraba suspendido, las partes formularon desistimiento de las que respectivamente habían pedido, y el tribunal aceptó tal manifestación.

      2.2.3. En audiencia celebrada el veintiocho (28) de abril de 2003, el tribunal citó a las partes para audiencia de fallo el día trece (13) de junio de 2003 a las 11:00 a.m., fecha en que aún no se ha vencido el término legal para proferir el laudo.

      CAPÍTULO II

  4. Diferencias litigiosas y la necesidad de resolverlas mediante arbitraje

    1.1. Las partes.

    Convocante

    La parte convocante está constituida por personas naturales plenamente capaces:

    1. F. de P.H.F., quién comparece a este proceso en nombre propio, y otorgó poder para la actuación judicial al doctor R.F.H.A. (fl. 71 del cdno. ppal. 1).

    2. E.A.G., comparece a este proceso en nombre propio, quien otorgó poder para la actuación judicial al doctor R.F.H.A. (fl. 72 del cdno. ppal. 1).

    3. P.A.L.B., quién comparece a este proceso en nombre propio, y otorgó poder para la actuación judicial al doctor R.F.H.A. (fl. 73 del cdno. ppal. Nº 1).

    Convocada

    La parte convocada del presente trámite arbitral es la sociedad Casa Luker S.A., que comparece a este proceso a través del señor G.S.A., primer suplente del gerente y representante legal, condición que consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara de Comercio de Manizales (fls. 116 a 121 del cdno. ppal. 1), quien otorgó poder para la actuación judicial al doctor A.C.M. (fl. 115 del cdno. ppal. 1).

    1.2. Hechos

    A continuación se presenta una síntesis de los hechos tal como fueron presentados por la parte convocante.

    1.2.1. Hechos presentados por la parte convocante en su escrito de demanda

  5. La Sociedad Casa Luker S.A. fabrica y distribuye productos alimenticios de consumo masivo, siendo propietaria o concesionaria de las siguientes marcas: Aceite de Oliosoya, Aceite La Garza, Aceite Gourmet, Aceite La Gustadora, Margarina La Buena, Sparcy, Margarina Gourmet, Margarina La Garza, Café Lucafe, Café New Colony, Café Almendra Tropical, Chocolate Luker Amargo, C.Q., Chocoexpress, Chocolate Sol, C., Cocoa Sol, Cocoa Industrial, A.S., Ricamasa, Tang, G.S., C.O.O., C.B., C.S., C.C., C.C., Vitafresh, C.N., C.Z., G.C..

  6. La Sociedad Casa Luker S.A. optó por realizar una serie de contratos que denominó de

    Compraventa y autorización de reventa de productos de Casa Luker , para promover y vender en el mercado, la línea de productos de consumo mencionada.

  7. En ese plan, convenció a los señores F. de P.H.F., E.A.G., P.A.L.B. y H.F.V., quienes para la época tenían vínculos laborales con dicha firma, para que se comprometieran con la causa propuesta.

  8. Con lo anterior, la empresa solucionaba dos situaciones, una de carácter laboral, porque a quienes invitó eran sus empleados, lo cual le generaría un alivio prestacional, y otra de carácter comercial ya que personas con reconocida capacidad de venta como los convocantes desarrollarían la actividad comercial que venían ejecutando bajo la modalidad laboral. Los convocantes fueron los más exitosos en el departamento de ventas de la sociedad convocada.

  9. La sociedad convocada, a través de su gerente, citó a los convocantes, para proponerles que en virtud del plan empresarial pretendido por Casa Luker S.A., se convirtieran en empresarios autónomos para que fueran distribuidores de la línea de productos de su propiedad en el territorio del mercado de Bogotá que la sociedad les adjudicaría. Con ello harían empresa, pues Casa Luker S.A. los iba a apoyar en las ventas dándoles en principio un listado de clientes.

  10. La sociedad convocada propuso a los convocantes que montaran la infraestructura con una parte de dineros propios y la otra, con un préstamo que la sociedad les otorgaría, cuyo pago se realizaría a partir de descuentos mensuales de las utilidades netas que les correspondiera a los contratistas , por su labor, en las sumas que ellos a bien quisieran.

  11. Presentada la propuesta de creación y formación empresarial por parte de la convocada, los convocantes la aceptaron pero sin tener derecho a discutir las condiciones del contrato, pues fue la empresa quien redactó e impuso los términos del mismo, y a su conveniencia lo tituló: contrato de compraventa y autorización de reventa de productos de Casa Luker .

  12. El contrato se formalizó y firmó, y a continuación los convocantes emprendieron su actividad empresarial con la creación individual de sus propias infraestructuras, locativas, contratación y capacitación del personal, compra de maquinaria, materia prima y material de empaque, etc.

  13. Casa Luker S.A., desde un comienzo impuso las condiciones todas favorables para la empresa, y al inicio del pacto comercial, no desembolsó los préstamos que había propuesto a los convocantes. La convocada esperó a que los convocantes ahorraran individualmente y con la retención anticipada de sumas de dinero superiores a $12.000.000, desembolsó con esos mismos dineros un crédito con intereses de plazo e intereses de mora, los cuales se descontaban directamente de las utilidades percibidas por cada uno de ellos en el mes.

  14. Con su actuación, C.L.S.A., puso de manifiesto su posición dominante en la relación contractual, pues abusó del derecho para obtener un enriquecimiento injusto, dado que los contratistas no tuvieron opción de hacer sugerencias respecto del clausulado de los contratos o sobre las condiciones de ejecución.

  15. Los convocantes continuaron con su actividad, y de buena fe, cada uno de ellos promovió y conquistó clientes para los productos de Casa Luker S.A., en las zonas que con exclusividad esta empresa respectivamente les asignó, y que se enuncian a continuación, para lo cual utilizaron la correspondiente infraestructura comercial creada exclusivamente para ello.

    F. de P.H.F.: Sector de Villa del Río hasta el Municipio de Sibaté.

    P. A. L. B.: Sector de Ciudad Kennedy hasta P.B..

    E.A.G.: Sector de P.B. hasta el Municipio de Bosa.

  16. Los convocantes, no solo conservaron la clientela que en un principio les entregó Casa Luker S.A., sino que dentro de las zonas adjudicadas por dicha sociedad, ampliaron el mercado en un 300%.

  17. La Sociedad Casa Luker S.A., dispuso que el término de duración de los contratos sería de un (1) año contado a partir del (...) y se entenderá renovado automáticamente por períodos adicionales de un (1) año si ninguna de las partes da aviso escrito a la otra, antes de la fecha de vencimiento, de su interés de darlo por terminado (cláusula 9ª del contrato).

  18. En el contrato Casa Luker S.A., insertó una serie de cláusulas ambiguas, a efecto de desconocer con ellas los derechos de los convocantes y hacer imperar el querer de la sociedad.

  19. Los convocantes, con su infraestructura debidamente organizada, sobre la que no hubo reparos de la sociedad convocada, permanentemente atendieron las ventas al por mayor y al menudeo, y cumplieron con las sugerencias de sociedad convocada Siempre estuvieron atentos a suministrarle a la sociedad convocada las informaciones que periódicamente solicitaba, y adicionalmente remitían a la misma, información relativa a las condiciones del mercado, el listado de clientes incluyendo sus líneas de consumo.

  20. Para obtener mayores ventas de productos y por imposición de la sociedad convocada los convocantes participaban en los planes y campañas publicitarias organizadas por esta.

  21. Los convocantes, en forma permanente y durante la vigencia del contrato, realizaron ventas de la línea de productos de Casa Luker S.A. en el territorio que a cada uno le había sido asignado. En esta labor siempre obraron a nombre propio, creando, consolidando o recuperando un mercado, hasta el punto de dar nacimiento a un flujo de clientela muy superior al existente al momento en que ellos iniciaron su actividad en dichos mercados.

  22. Los convocantes, le dieron un buen trato a todos los clientes, hasta el punto de llegar a ser reconocidos con mucho aprecio, pues su vínculo comercial con ellos fue permanente y de cordialidad.

  23. Los precios de los productos que los convocantes promovían y vendieron a la clientela por ellos persuadida, fueron siempre los que la sociedad convocada les ordenara, con lo que se desvirtúa que se estuviera realizando una actividad de reventa de producto.

  24. Desde el día de diciembre del año 2001, la sociedad convocada continuó en el mercado vendiendo los mismos productos que vendieron los empresarios en cada uno de los sectores que les habían sido asignados, y a los mismos precios que estos tenían cuando eran promovidos y vendidos por los convocantes.

  25. En el referido contrato, se intentó desvirtuar la naturaleza jurídica propia de la agencia comercial y, por ello, en el parágrafo único de la cláusula 12 del mismo se consagró que las partes convinieron que en el evento de que, contra lo que las partes tienen por excluido, alguna autoridad llegare a interpretar este contrato considerándolo como de agencia comercial, El CONTRATISTA declara expresamente que renuncia a las prestaciones que a favor del agente consagra el artículo 1324 del Código de Comercio ; y al final del contrato, se previó que

    De ninguna manera y en ningún caso constituye este contrato un contrato de agencia, mandato o comisión y no le será aplicables a él las normas que rigen la agencia comercial, el mandato o la comisión... .

  26. No obstante que los respectivos contratos se quisieron presentar como una simple relación de compraventa de productos de la sociedad convocada, la ejecución de la relación contractual demuestra la existencia de una agencia comercial , pues en el literal a) de la cláusula 4ª de los contratos, relacionado con el pago de la publicidad, promoción y exhibición , se estableció que dichas campañas publicitarias, serían dirigidas organizadas y pagadas por la compañía .

  27. Al final de los respectivos contratos la firma Casa Luker S.A., consagró: Por lo tanto, EL CONTRATISTA carece de autorización o vínculo contractual que le faculte para representar o comprometer de modo alguno a LA COMPAÑÍA, EL CONTRATISTA no podrá anunciarse como titular de estas calidades .

  28. Visto el resultado de la labor comercial de los convocantes, la sociedad convocada, resolvió, intempestivamente y sin ninguna causa justa, el contrato de agencia comercial que la vinculaba con los convocantes.

  29. No obstante el término de duración de los contratos y la renovación automática estipulada en ellos, la sociedad Casa Luker S.A., estando en ejecución una de sus prórrogas automáticas, de manera repentina y sin darse ninguna de las causas de terminación inmediata del contrato, declaró terminados los respectivos contratos, dando aviso a los convocantes el día 3 de diciembre de 2001, para que tuviera efecto a partir del siguiente 7 de diciembre.

  30. Las cláusulas de los contratos en donde se pretende desconocer la existencia de un contrato de agencia comercial y en las que se quieren desconocer los derechos a reclamar el pago de indemnizaciones a favor de los convocantes, son absolutamente ineficaces porque ellas son fruto del abuso del derecho desplegado por la sociedad convocada, en la relación contractual.

  31. La Sociedad Casa Luker S.A., de manera unilateral, redactó e impuso las condiciones consignadas en el contrato para que los convocantes se adhirieran a dichas condiciones sin oportunidad de controvertirlas, so pena de no ser incluidos en el plan empresarial propuesto por la empresa en mención.

  32. Al no existir una justa causa que le permitiera a la parte convocada romper de un momento a otro, los vínculos contractuales con los convocantes, la motivación no pudo ser distinta al deseo de retomar las zonas que les había asignado para, de forma inmediata, enviar a esos sectores a personal de la empresa para que realizara a nombre de ella, las ventas de la línea de los productos que desde hacía más de dos años le había dado a los convocantes.

  33. Al decidir repentinamente la terminación de los contratos suscritos con los convocantes, la sociedad convocada no tuvo en cuenta la infraestructura armada y en funcionamiento que ya tenían los convocantes, en la que invirtieron patrimonios valiosos.

  34. Adicionalmente, C.L.S.A., al terminar injustificadamente el contrato y al enviar de forma inmediata personal de su empresa a los mismos sectores que habían sido autorizados a los empresarios para la promoción de sus productos y venta de ellos, aprovechando la afluencia de clientela cautivada y mantenida por los convocantes durante la vigencia del contrato, tomó provecho desleal de la relación comercial.

  35. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, los convocantes están legitimados para reclamar el pago de una indemnización a cargo de la Sociedad Casa Luker S.A., por haber incurrido en actos desleales como los narrados en la demanda.

  36. La Sociedad Casa Luker S.A., no le ha cancelado a los convocantes, a título indemnizatorio de perjuicios (daño emergente lucro cesante) suma alguna por concepto de la terminación unilateral y anticipada de los contratos que la vincularon con ellos.

  37. Durante la vigencia de los respectivos contratos, los convocantes actuaron en cada una de las zonas a ellos adjudicada, de manera exclusiva, promovieron y vendieron los productos de la Sociedad Casa Luker S.A., por exigencia que en tal sentido les hiciera la compañía, a efecto de procurarle a la empresa la mayor utilidad posible, evitando que la atención de la clientela conquistada fuera desviada a productos o servicios de los competidores en dichas zonas de la ciudad y municipios anexos.

  38. Ante la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2001 en la que la parte convocada anunció la terminación de los contratos, los convocantes atendieron la orden de no distribuir más productos, a partir del día 07 de diciembre del mismo año para permitir que personas al servicio de dicha sociedad realizaran la venta de esos mismos productos a nombre de Casa Luker S.A. en cada uno de las zonas respectivamente asignadas a los convocantes.

  39. La Sociedad Casa Luker S.A., sin tener en cuenta que los contratos comerciales que la vinculaban con los convocantes, se encontraban vigentes, de un momento a otro, desatendió las órdenes de pedidos de los productos que cada uno de los convocantes le hicieron antes del día 3 de diciembre de 2001, incumpliendo con ello el pacto comercial injustificadamente.

  40. Con la actitud arbitraria de la Sociedad Casa Luker S.A., cada uno de los convocantes se vio compelido a liquidar el personal que estaba a su servicio en el desarrollo de la actividad comercial desplegada a favor de la compañía convocada, y a desmontar toda la infraestructura que les servía para el cumplimiento de tal fin.

  41. Al haberse dado la terminación unilateral del contrato por parte de la Sociedad Casa Luker S.A., se le causaron perjuicios (daño emergente y lucro cesante) a cada uno de los convocantes que deben ser resarcidos inmediatamente por la causante de ellos.

    1.2.2. Pronunciamiento de la parte convocada

    La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos y rechazó los restantes, todo ello de manera como se resume a continuación:

    1.3. Pretensiones y excepciones formuladas por las partes

    1.3.1. Pretensiones de la parte convocante

    Con apoyo en el relato de los hechos contenido en su escrito de la demanda, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones principales, consecuenciales y subsidiarias:

    PRIMERA PRINCIPAL: Declarar que el contrato celebrado entre la Sociedad Casa Luker S.A., en calidad de agenciada y los señores F. de P.H.F., E.A.G., P.A.L.B. y H.F.V., en calidad de agentes comerciales, es un contrato de agencia comercial de hecho regido por las normas del Código de Comercio .

    SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declaren como ineficaces las cláusulas del contrato en donde se afirma que la parte denominada CONTRATISTA tiene como único ingreso lo que perciba por la reventa de los productos, y que no tiene derecho a reclamar compensación o indemnización de ninguna naturaleza y especialmente en donde se niega la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1324 del Código de Comercio .

    TERCERA PRINCIPAL: Declarar que la terminación unilateral realizada Sociedad Casa Luker S.A., mediante comunicación del 03 de diciembre de 2001 con vigencia a partir del 07 de diciembre del mismo año respecto al contrato de agencia comercial que la ligó con EL CONTRATISTA carece de justa causa de conformidad con la ley .

    CUARTA PRINCIPAL: Que se condene a la Sociedad Casa Luker S.A., al pago de las costas y gastos de este proceso .

    PRETENSIONES CONSECUENCIALES DE LAS PRINCIPALES:

    PRIMERA PRINCIPAL CONSECUENCIAL. Que se condene a la Sociedad Casa Luker S.A., a cancelar a favor de los convocantes la prestación que determina el artículo 1324 inciso primero del Código de Comercio equivalente a la doceava parte del promedio de las ventas obtenido por Casa Luker S.A., durante la vigencia del contrato, que para cada demandante se cuantifican

    anteladamente en las sumas que a continuación se indican, o las que en su defecto resultaren probadas en el desarrollo del proceso, así:

    "

    F. de P.H.F., $150.000.000, correspondiente a la doceava parte del promedio de las ventas obtenidas por Casa Luker S.A., durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1999 hasta el día 7 de diciembre de 2001, en la zona que comprende el sector de Villa del Río hasta el Municipio de Sibaté .

    "

    E.A.G., $140.000.000, correspondiente a la doceava parte del promedio de las ventas obtenidas por Casa Luker S.A., durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1999 hasta el día 7 de diciembre de 2001, en la zona que comprende el sector del barrio Patio Bonito hasta el municipio de Bosa .

    "

    P.A.L.B., $180.000.000, correspondiente a la doceava parte del promedio de las ventas obtenidas por Casa Luker S.A., durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1999 hasta el día 7 de diciembre de 2001, en la zona que comprende el sector de C.K. hasta el barrio Patio Bonito de Bogotá .

    Dicho pedimento se calculará sobre el promedio de ventas realizadas por Casa Luker S.A., en cada una de las zonas adjudicadas a los convocantes, y que resultare probada, durante el período en que tuvo vigencia el contrato de agencia comercial. El rubro anterior que se determine debe ser cancelado por la Sociedad Casa Luker S.A., una vez quede ejecutoriado el laudo que así lo ordene, y ser indexado conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el momento en que efectivamente se realice el pago, o en su defecto, que sean los señores árbitros quienes determinen el sistema mediante el cual deba ser actualizado dicho valor .

    SEGUNDA PRINCIPAL CONSECUENCIAL. Que se condene a la Sociedad Casa Luker S.A., a cancelar a favor de los convocantes, las sumas que anticipadamente se indican por cada demandante, o la que por dictamen pericial se determine en el curso del proceso, como mínimo, por concepto de indemnización equitativa, como retribución a los esfuerzos de los agentes para acreditar la marca y la línea de productos Casa Luker S.A., en los términos regulados en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio, así:

    F. de P.H.F.

    $290.000.000

    E.A.G.

    $250.000.000

    P.A.L.B.

    $300.000.000

    El monto anterior, o el que se determine debe ser cancelado por la Sociedad Casa Luker S.A., una vez quede ejecutoriado el laudo que así lo ordene, y ser indexado conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde la terminación del contrato hasta cuando su pago se produzca totalmente, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, o en su defecto, que sean los señores árbitros quienes determinen el sistema mediante el cual deba ser actualizada dicha suma .

    Pretensiones subsidiarias de las principales

    PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL. En el caso que los señores árbitros llegaren a determinar la no existencia de un contrato de agencia mercantil, de manera subsidiaria, solicito que se condene a la Sociedad Casa Luker S.A., a pagarle a la parte demandante el valor de la indemnización de los perjuicios causados por la terminación unilateral del contrato, a título de lucro cesante y daño emergente, incluyendo todos los daños derivados del cierre de operaciones de su establecimiento de comercio en sus actividades comerciales relativas a los productos correspondientes a la línea de la firma Casa Luker S.A. y el valor de la totalidad de los activos patrimoniales derivados de esta actividad mercantil, cuyo valor se cuantifican anteladamente en las sumas que seguidamente se discriminan por cada demandante, o la que al final del proceso resultaré probada, así:

    F. de P.H.F.

    $440.000.000

    E.A.G.

    $390.000.000

    P.A.L.B.

    $480.000.000

    Cada uno de los anteriores valores, o los que mediante dictamen pericial resultaren probados por dicho concepto deberán cancelarse por la Sociedad Casa Luker S.A. a cada uno de los convocantes, a la ejecutoria del laudo que le imponga tal pago, y ser indexados conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde la terminación del contrato (7 diciembre de 2001) hasta que se verifique el pago total, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, o en su defecto, que sean los señores árbitros quienes determinen el sistema mediante el cual deba ser actualizada dicha suma .

    SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL. Declarar que la Sociedad Casa Luker S.A., abuso de su derecho, al dar por terminado unilateralmente el contrato que tenía celebrado con la parte demandante y que como consecuencia de ello, se le ordene al pago de los perjuicios causados con esta actitud, desmedros constitutivos de daño emergente y lucro cesante que incluyen todos los daños causados a los convocantes por el cierre de operaciones de su actividad comercial destinada a la comercialización de la línea de productos de la firma Casa Luker S.A., tanto en sus actividades comerciales como el valor de sus activos patrimoniales destinados exclusivamente al manejo y comercialización de dichos productos. El valor de esta indemnización anticipadamente se cuantificará para cada uno de los convocantes, en defecto de ello, la que resulte probada en el proceso mediante prueba pericial, así:

    F. de P.H.F.

    $440.000.000

    E.A.G.

    $390.000.000

    P.A.L.B.

    $480.000.000

    Los anteriores valores, o los que resultaren probados mediante el dictamen pericial por dicho concepto deberán cancelarse por la Sociedad Casa Luker S.A. a cada uno de los convocantes, a la ejecutoria del laudo que le imponga tal pago, y ser indexados conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde la terminación del contrato (dic. 7/2001), hasta que se produzca el pago de dichas sumas que ordene el laudo, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, o en su defecto, que sean los señores árbitros quienes determinen el sistema mediante el cual deba ser actualizada dicha suma .

    TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL. Declarar que la Sociedad Casa Luker S.A., se enriqueció sin justa causa a expensas de la parte demandante, que sufrió el enriquecimiento consiguiente, fruto de los actos narrados en los hechos de este libelo demandatorio, desconociendo el esfuerzo promocional desarrollado por la parte CONTRATISTA para acreditar y posesionar los productos de la línea correspondiente a Casa Luker S.A., Como consecuencia de esta declaración que se condene a la sociedad demandada a indemnizar a cada uno de los convocantes, por el enriquecimiento injustificado y beneficio recibido por la firma Casa Luker S.A., a expensas de los actores, en el valor que a continuación se indica para cada uno de los convocantes, o el que resulte probada en el curso del litigio mediante dictamen pericial, así:

    F. de P.H.F.

    $440.000.000

    E.A.G.

    $390.000.000

    P.A.L.B.

    $480.000.000

    Cada uno de los montos anteriores o los que resultaren probados mediante dictamen pericial, por dicho concepto deberán cancelarse por la Sociedad Casa Luker S.A. a cada uno de los convocantes, a la ejecutoria del laudo que le imponga tal pago, y ser indexado conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el de terminación del contrato (dic. 7/2001), hasta que el laudo quede ejecutoriado, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago total, o en su defecto, que sean los señores árbitros quienes determinen el sistema mediante el cual deba ser actualizada dicha suma .

    CUARTA SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL. Declarar que la Sociedad Casa Luker S.A., incurrió en actos de competencia desleal de que trata el inciso 2º del artículo de la Ley 256 de 1996, al romper intempestivamente el contrato de agencia comercial que la vinculó con los convocantes para aprovechar por su cuenta y riesgo la clientela organizada y creada exclusivamente por aquellos, al vender en cada una de las zonas adjudicadas a los convocantes los productos que los CONTRATISTAS le promovieron. Como consecuencia de esta declaración que se condene a la sociedad demandada a indemnizar a cada uno de los convocantes, por su conducta provechosa contraria a las sanas costumbres mercantiles y al principio de la buena fe comercial. El valor de cada una de las indemnizaciones que deben recibir los convocantes, o la que mediante dictamen pericial se establezca durante el curso del proceso corresponden a las siguientes:

    F. de P.H.F.

    $440.000.000

    E.A.G.

    $390.000.000

    P.A.L.B.

    $480.000.000

    Los anteriores montos, o los que resultaren probados en el curso del proceso, por dicho concepto deberá ser cancelados por la Sociedad Casa Luker S.A. a los convocantes a la ejecutoria del laudo que le imponga tal pago, y ser indexados conforme al índice de devaluación certificado por el Banco de la República desde el de terminación del contrato hasta que el laudo quede debidamente, y causar intereses moratorios a la máxima tasa mensual permitida, según certificación de la Superintendencia Bancaria, desde la ejecutoria del laudo hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, o en su defecto, que sean los señores árbitros quienes determinen el sistema mediante el cual deba ser actualizada dicha suma .

    QUINTA SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL: Que se condene a la Sociedad Casa Luker S.A., al pago de las costas y gastos de este proceso .

    1.3.2. Contestación de la parte convocada frente a las pretensiones de la demanda

    La parte convocada se opuso expresamente a todas y cada una de las pretensiones.

    1.3.3. Excepciones de la parte convocada en su contestación de la demanda

    Al contestar la demanda, la parte convocada no formuló excepciones.

    1.4. Alegatos de conclusión

    Los apoderados de las partes, presentaron sus alegaciones finales en la audiencia respectiva que tuvo lugar el día 28 de abril de 2003. En esa oportunidad, las partes reiteraron sus pretensiones y/o excepciones. Todas las partes se remitieron a las pruebas practicadas dentro del proceso y expusieron los fundamentos jurídicos de sus posiciones. Al final de sus intervenciones los apoderados presentaron resúmenes escritos de lo alegado.

    CAPÍTULO III

    Pruebas practicadas

    Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, las partes aportaron varios documentos y solicitaron la incorporación de otros. Por su parte el tribunal, de oficio, decretó algunas pruebas documentales. Todas ellas obran en el expediente y fueron aportadas en los términos de las solicitudes de las partes y en cumplimiento de la disposición oficiosa del tribunal.

    Según consta en el acta Nº 3 y que obra a folios 165 a 174 del cuaderno principal Nº 1 del expediente, en audiencia que tuvo lugar el 12 de febrero de 2003, el tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron de la siguiente manera:

  42. Documentales

    Se ordenó tener como pruebas documentales los documentos enunciados en el acápite de pruebas documentales del escrito demanda y en la contestación de la demanda.

  43. Testimonios

    Se recibieron los testimonios de las siguientes personas: D.U.M.M.T. de V., P.J.C., E.A., Orlando Fagua, J.A.M., A.L.M., H.F.V., J.H.Á., G.H.S.B., W.A.S. e I.G.J..

    Las partes de común acuerdo desistieron de los testimonios de C.M.G. y M.D.S..

    Los demás testimonios no se recibieron puesto que los citados por diversas razones no se hicieron presentes. Sobre el particular las partes no formularon solicitud adicional alguna.

  44. Declaración de parte

    El día 4 de marzo de 2003 se recibió la declaración de parte rendida por el señor F. de P.H.. El día 5 de marzo de 2003, se recibió la declaración de parte rendida por los señores P.L.B. y E.A.G.. El día 18 de marzo se recibió la declaración de parte rendida por Representante Legal de la sociedad Casa Luker S.A., G.S.A..

  45. Oficios

    Se ordenó oficiar a la Sociedad A.C. Nielsen de Colombia Ltda., para que con destino al presente proceso, manifestara si tal firma realiza mediciones de aceptación de productos fabricados o comercializados por Casa Luker S.A. para el canal tradicional en la ciudad de Bogotá, D.C., si tal medición se hace por encargo de la sociedad convocada, o por cuenta de quién se hace, desde cuánto tiempo hace que se realiza tal medición y el resultado explicado de la misma. La respuesta al requerimiento fue remitida al tribunal el 10 de marzo de 2003.

  46. Documentos adicionales remitidos por las partes

    Atendiendo el requerimiento que de oficio emitió el tribunal, las partes, con base en la información que reposa en sus libros de comercio, y previa certificación de revisor fiscal o contador público certificado, allegaron la siguiente información:

    Convocantes

    " El valor de las operaciones comerciales realizadas por los convocantes en desarrollo de los contratos que motivan este trámite arbitral, discriminados mes por mes.

    " El valor de la reventa de los productos fabricados y/o distribuidos por Casa Luker S.A. realizada por los convocantes, discriminando mes por mes por todo el periodo de ejecución del contrato.

    " El margen de utilidad de la operación comercial derivada de los respectivos contratos, deducidos los gastos, antes de impuestos.

    " Respecto del valor de las inversiones en publicidad realizadas por cada uno de los convocantes, estos manifestaron que no la discriminaban por ser de menor cuantía.

    " Respecto de la información relativa a los clientes que cada uno de los convocantes tenía al iniciar la actividad comercial que ha analizado el tribunal, así como aquellos atendidos en la fecha del 7 de diciembre de 2001, los convocantes manifestaron que la información se encuentra en el expediente.

    Convocada

    " El valor de las ventas netas de los productos enunciados por los convocantes en la demanda, derivadas de la comercialización y venta de productos realizada respectivamente por los convocantes en las zonas que les fueron asignadas, durante la vigencia de los contratos que motivaron la convocatoria de este tribunal, con precisión de la forma en que se registraban tales operaciones.

    " Los precios que Casa Luker S.A. le dio a los clientes para cada uno de los productos reseñados por los convocantes, a partir del 7 de diciembre de 2001. Respecto de los precios que cada uno de los convocantes asignó a los mismos productos, la sociedad convocada manifestó no disponer de tal información.

    " El valor individual y las fechas de los préstamos que la convocada le otorgó a cada uno de los convocantes durante la vigencia de los contratos que motivaron la convocatoria de este tribunal, la forma como tales préstamos se pagaron, y las tasas de interés de plazo que se les cobró por los mismos, así como lo relativo a las garantías otorgadas.

    " La certificación de que, durante la ejecución de los contratos suscritos con cada uno de los convocantes, estos no tuvieron ahorros en Casa Luker S.A.

    " El número de clientes que por listado entregó la convocada a cada uno de los convocantes en las zonas adjudicadas el día 1º de agosto de 1999, aquellos que les entregó el 7 de abril de 2001, así como el número de clientes que recibió de los convocantes el 7 de diciembre 2001.

    " La confirmación de los pagos hechos a los convocantes con explicación de las retenciones, los conceptos y los montos.

    " El valor de la cartera entregada por Casa Luker S.A. a cada uno de los convocantes al inicio del contrato.

    " La certificación de que al final de la Fase Uno , los convocantes no endosaron cartera a Casa Luker S.A.

    " El valor de la cartera entregada por Casa Luker S.A. a cada uno de los convocantes al inicio de la denominada Fase Tres del contrato.

    " El valor de la cartera que Casa Luker S.A. recibió de cada uno de los convocantes a la terminación del contrato.

    " Los montos brutos de los pagos hechos por Casa Luker S.A. a cada uno de los convocantes en el mes de abril de 2002, y las sumas netas efectivamente entregadas con discriminación de los descuentos.

    CAPÍTULO IV

    Presupuestos procesales

    Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir decisión de fondo.

    Revisado el expediente y con base en las certificaciones que obran en el mismo, confirma el Tribunal que las partes en el presente proceso, son personas con capacidad para transigir y que han estado legalmente representadas.

    En cumplimiento de lo previsto en la cláusula compromisoria contenida en los respectivos contratos de compraventa y autorización de reventa de productos de Casa Luker S.A. individualmente suscritos por los convocantes con la sociedad convocada, tal y como se expuso en el capítulo de antecedentes de este laudo, el tribual se integró en debida forma, se instaló y en las oportunidades que establece la ley, se consignó por parte de la sociedad convocada, el valor total de los gastos y honorarios del tribunal.

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, este será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso .

    El tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguientes circunstancias:

    1. El día 12 de febrero de 2003 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite.

    2. El término legal de seis (6) meses vence el 12 de agosto de 2003. Por consiguiente, el tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo.

    CAPÍTULO V

    Consideraciones

  47. Punto de partida: el contrato celebrado entre las partes

    Las partes convocantes, individualmente celebraron sendos contratos con la sociedad Casa Luker S.A., cuyo texto, (fls. 268 a 275, 359 a 366 y 915 a 922 de los cuadernos de pruebas) idéntico en los tres casos, fue elaborado por la convocada y denominado contrato de compraventa y autorización de reventa de productos de Casa Luker . Por ello, si bien es claro que se trata de tres contratos, dado que su texto resulta idéntico, cuando en este laudo se haga referencia al contrato o a los contratos, se deberá entender que se está haciendo referencia a los tres contratos.

    La denominación asignada al contrato, es parte de la litis y los convocantes en su primera petición principal solicitan se declare por el tribunal que su denominación no corresponde a la realidad y que se declare que dicho contrato era de agencia mercantil.

    Por ello, es necesario precisar si la naturaleza jurídica de dichos contratos corresponde a la de agencia mercantil, y al respecto este tribunal se manifiesta a continuación.

    A. Calificación jurídica del acuerdo

    Las cosas son lo que son y no lo que dicen ser. Esta afirmación la contiene nuestro Código Civil en su artículo 1501 que dice:

    Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales .

    Es decir, que la naturaleza del contrato es la que debe indicar su denominación y la que impone la regulación a la que está sometido y los principios generales aplicables al mismo.

    En la cláusula primera del contrato se lee:

  48. OBJETO: LA COMPAÑÍA se compromete a transferir a EL CONTRATISTA en forma no exclusiva, la propiedad sobre ciertas cantidades acordadas de los productos fabricados o distribuidos por aquella que en adelante en el texto de este contrato se denominará LOS PRODUCTOS y, por otra parte, EL CONTRATISTA se compromete a adquirir y pagar a LA COMPAÑÍA tales cantidades de productos en dinero, y a revenderlos en forma exclusiva, dentro de las zonas que señale LA COMPAÑÍA que en adelante en el texto de este contrato se denominará EL TERRITORIO .

    Adicionalmente, LA COMPAÑÍA otorga a EL CONTRATISTA permiso para el uso de las marcas en el inmueble y los vehículos, predios y otros activos que EL CONTRATISTA utilice para la reventa de los PRODUCTOS en los términos y condiciones que determine LA COMPAÑÍA en su calidad de propietaria o licenciataria de las marcas. Por tanto, el uso, en cualquier forma de una de las marcas previstas en este contrato se sujetará a la autorización previa de LA COMPAÑÍA y en todo caso siempre deberá hacerse siguiendo las instrucciones, los diseños, parámetros y normas técnicas especificadas por esta. LA COMPAÑÍA queda autorizada para instalar logotipos e imágenes de las marcas en los vehículos o predios correspondientes, sin ningún costo para ella... .

    Y el clausulado, en su numeral 18 establece:

  49. REPRESENTACIÓN: Ninguna de las obligaciones en este contrato general, (sic) en ningún caso, vínculo adicional entre las partes. Este no autoriza, ni otorga el derecho, ni facultad u obliga a EL CONTRATISTA para representar A LA COMPAÑÍA a ningún título .

    Y como un párrafo adicional agrega:

    De ninguna manera y en ningún caso constituye este contrato un contrato de agencia, mandato o comisión y no le serán aplicables a él las normas que rigen la agencia comercial, el mandato o la comisión. Por lo tanto, EL CONTRATISTA carece de autorización o vínculo contractual que le faculte para representar o comprometer de modo alguno a LA COMPAÑÍA; EL CONTRATISTA no podrá anunciarse como titular de estas calidades... .

    Si el tribunal se atiene al solo texto de las dos cláusulas transcritas, podría afirmarse que a pesar de su denominación, podría tratarse de un contrato de suministro.

    Pero si se analizan otras disposiciones contractuales, e incluso la forma como las partes desarrollaron el contrato, práctica que excedió el texto escrito y tuvo unos desarrollos no contemplados en sus cláusulas, los contratos estudiados podrían resultar de mandato mercantil sin representación, de distribución u otro.

    Pero el contrato en estudio, al tener cosas de la esencia de unos y otros contratos típicos, nos indica que no se puede encuadrar totalmente en ninguno de los anteriores y que estamos frente a un contrato sui generis que participa de características propias de más de un contrato tipificado en el ordenamiento mercantil.

    Veamos cómo, a través del análisis se pueden predicar muchas afirmaciones en relación con los contratos en estudio.

    El Código de Comercio tipifica, en el título XIII del libro cuarto, que habla de los contratos y obligaciones mercantiles, el contrato de mandato, que no obstante ser un contrato comercial específico se convierte en una figura jurídica de carácter genérico que ilustra, no solo el mandato mismo, sino otras formas de contratos, totalmente reglados por el Código de Comercio, que son los siguientes:

    " El mandato propiamente dicho (C. Co., art. 1262)

    " La comisión (C. Co., art. 1287)

    " La agencia comercial (C. Co., art. 1317)

    " La preposición (C. Co., art. 1332)

    " El corretaje (C. Co., art. 1347)

    Lo anterior significa que los mencionados forman parte del grupo de contratos denominados típicos por encontrarse reglados.

    Ahora bien, aquellos tienen sus propias características pero hay un elemento esencial y común que aparece en todos y cada uno de ellos, y es aquel conocido como obrar por cuenta de otro .

    B.D. contrato de agencia mercantil

    Como la demanda pretende que se declare que la relación mercantil que existió entre las partes se clasifique como agencia mercantil debemos analizar su definición, sus características esenciales.

    El artículo 1317 del Código de Comercio define este contrato así:

    Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (se subraya).

    La doctrina expresa que el agente desarrolla una función auxiliar del comercio, en cuanto realiza una labor dirigida a concluir negocios ajenos o a facilitar su conclusión. Cumple pues, una actividad de intermediación poniendo en contacto la oferta y la demanda. Sin embargo, no se limita a informar sobre la demanda existente, sino que su función va más allá. El agente debe crear una nueva demanda, o por lo menos, mantener la existente. Realiza una labor de promoción y lo hace en forma interesada, por cuanto su remuneración generalmente depende de su éxito. No es un intermediario imparcial, por cuanto siempre está inclinado en favor del agenciado, por cuya cuenta obra.

    En el laudo que dirimió las diferencias que surgieron entre D.J.F. y Cía. Ltda. y Fiberglass Colombia S.A., cuyo tribunal estuvo integrado por E.G.M. como presidente y M.C.M.S. y C.E.M.V., se analizaron las características, los elementos, fijándolos así:

    (i) El encargo de promover y explotar negocios del agenciado:

    Este elemento supone una actividad permanente de intermediación frente a la clientela o frente a un mercado para conquistarlo y ampliarlo. En sentido contrario de lo que ocurre con el mandato común o con la comisión, en la agencia no basta ni es suficiente celebrar negocios determinados, sino ejercer una actividad densa y progresiva ligada al concepto de mercadeo .

    La agencia comercial persigue edificar un lazo para conseguir clientela, acreditar una marca y abrir e incrementar un mercado. Es el rasgo más sobresaliente en la promoción o explotación de los negocios .

    J.P.C. expresa sobre esa función de intermediación lo siguiente: El empresario recurre a la figura del agente cuando sus negocios requieren en determinado lugar una gestión estable, en tal forma que ya no es satisfactoria la figura del viajante o agente viajero; pero no quiere asumir los gastos de un empleado permanente, bien sea porque apenas se trata de conquistar un mercado o por el escaso volumen de negocios. Esta determinación, de que la agencia se caracteriza por la promoción, se refleja en la permanencia. Si la función del agente no fuera esta que señalamos, no tendría sentido su permanencia y su actividad simplemente mediadora podría cumplirla un viajante o agente viajero (C.J.P., El Contrato de Agencia Mercantil, Témis, pág. 19) .

    (...) .

    Ya dijimos cómo los estudiosos de esta figura contractual son coincidentes en el sentido de que el objeto propio del contrato de agencia es la promoción y explotación de negocios del agenciado. Ya vimos cómo esa característica significa una actividad permanente de mediación frente a una clientela, para conquistarla y ya concluimos en que la labor del agente es permanente, porque busca siempre con campañas publicitarias, acreditar una marca y mejorar las condiciones de venta de un producto. En otras palabras crea una especie de lazo efectivo entre el producto y el consumidor .

    Al respecto J.A.B., dice lo siguiente: Se trata de una labor permanente, encaminada a acreditar una marca, mejorar las condiciones de venta de un producto, etc. En la agencia hay una intermediación de naturaleza concreta, relacionada siempre a un concepto de clientela o mercado . Agrega más adelante el mismo autor que: El agente asume, pues, el encargo de promover o explotar, pero esa promoción o explotación está circunscrita, como claramente lo dice la ley, a negocios de un determinado ramo y en una zona prefijada del territorio nacional. Son circunstancias que deben concurrir para que pueda hablarse de agencia comercial (BONIVENTO J.A., Contratos Mercantiles de Intermediación, Librería del Profesional) .

    (...) .

    Además, es la actuación por su propia cuenta y no el hecho de ser el propietario de los bienes, lo que diferencia jurídicamente al que distribuye bienes adquiridos en virtud de un suministro o como consecuencia de simples compras repetidas para la reventa, del verdadero agente comercial. Al respecto B.J. en su trabajo sobre los contratos mercantiles de intermediación dice lo siguiente: El agente comercial tiene aptitud para adquirir la propiedad de los bienes que distribuye máxime, por ejemplo, si es agente sin representación, puede estar colocando productos propios, sin que deje por ello de ser agente siempre que su gestión sea realizada por cuenta del empresario interesado en la distribución, con concurrencia, claro, de los demás requisitos estructurales de esta modalidad particular (BONIVENTO J.A., Contratos Mercantiles de Intermediación, Librería del Profesional) .

    Es pertinente, además, recalcar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 31 de 1995 no se pronunció sobre la eventual coexistencia del contrato de suministro y de agencia comercial .

    En esa sentencia se hizo esa manifiesta salvedad: De otra parte, la censura no plantea frontalmente equivocación interpretativa sobre la posibilidad de que al lado de un contrato de agencia para promover o explotar negocios de un empresario, también pueda existir la existencia de compra para reventa sobre los mismos productos del agenciado, porque desde la misma demanda el objeto del litigio ha sido el derivar una responsabilidad del demandado por la supuesta terminación injusta o ilegal de un contrato que, a juicio del demandante, no es un contrato de suministro para reventa, sino que este mismo contrato unido a otras condiciones también genera un contrato de agencia convirtiéndose simultáneamente al distribuidor en agente. De allí que la Corte limite su pronunciamiento a señalar que, de acuerdo con el régimen legal vigente, el simple suministro de un producto para la reventa, aún adicionado con otras condiciones, no genera un contrato de agencia. Por consiguiente le corresponde a la Sala abstenerse de hacer pronunciamiento sobre si además del suministro para la reventa, puede subsistir independientemente un contrato de agencia distinto entre las mismas partes y bajo qué condiciones porque tal independencia no ha sido planteada en la censura (CSJ, S.. de Cas. Civil, oct. 31/55) .

    El magistrado J.T. aclaró su voto y dijo: Por lo tanto, si el distribuidor que compra para revender, adicionalmente se obliga a ser el distribuidor oficial del suministrador, a representarlo ante las autoridades públicas, a realizar las campañas publicitarias y de demostración, a cumplir las garantías de calidad de los productos y, en general, a realizar las gestiones que, en principio son las que habitualmente hace el mismo suministrador como un empresario diligente que quiere introducirse y mantenerse dentro del mercado, es indudable que, paralelo a la compraventa, se da el contrato de agencia mercantil así todos los productos vendidos por él hayan sido comprados por él al suministrador (Salvamento de Voto a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, octubre 31 de 1995) .

    (...) .

    ii) Actuación por cuenta del agenciado

    Como la agencia es una forma de mandato esto significa la actuación por cuenta de otro. Aunque no debemos soslayar algunas tesis que sostienen que el elemento la actuación por cuenta de no es de la esencia del contrato de agencia, somos de la opinión de que esta modalidad contractual exige la actuación del agente por cuenta del agenciado, pero como bien lo dice B.J. puede o no hacerlo en su nombre, puede o no ser su representante (B.J.A., Contratos Mercantiles de Intermediación, Librería del Profesional, pág. 149).

    Continúa el mismo autor señalando: la cuestión, pues, no radica ni se agota en sí misma, en la determinación de si el comerciante intermedia con productos propios o ajenos formalmente hablando sino en la ineludible consideración de precisar si en su gestión de explotación o distribución, tal comerciante actúa por cuenta del empresario en el sentido jurídico de la expresión, o por su propia cuenta

    (B.J.A., Contratos Mercantiles de Intermediación, Librería del Profesional, pág. 149).

    (...) .

    (iii) Independencia del agente

    Se ha dicho que la cesantía comercial es una hija imperfecta de la cesantía laboral. M. de la Cueva, ilustre laboralista mejicano considera que el agente comercial es un empleado, salvo cuando constituye una empresa. En nuestro caso el agente tiene que crear una organización independiente, una organización que pueda conservar y que no guarde relación con la del empresario al cual presta sus servicios como agente. Pero tal vez el hecho más relevante es que es el agente el que define el modo, el tiempo y el lugar para desplegar su actividad .

    (...) .

    Esta independencia que desborda y supera la ejecución de un contrato de agencia se advierte, primero en la apertura de oficinas y establecimientos de comercio; segundo mediante la vinculación de empleados, y tercero, por la realización de los actos de comercio propios del agente, con la autonomía necesaria para desarrollar su actividad empresarial, independientemente del agenciado .

    (...) .

    Si se analizan las cláusulas de los contratos celebrados entre las partes, no solo en sus estipulaciones escritas, sino en su desarrollo práctico de acuerdo a lo probado, y aunque se puedan encontrar aspectos que pudieran encuadrarlos como de agencia mercantil, no aparece claramente el concepto obrar por cuenta del agenciado , pero en especial, no aparece por ningún lado la independencia necesaria que predica la definición legal, pues LOS CONVOCANTES, en el desarrollo de su actividad, no tuvieron independencia alguna. Lo anterior fue claramente probado en el proceso como se explica a continuación.

    En primer término, en su declaración el convocante F. de P.H.F., al explicar la ejecución del contrato en la primera fase manifestó que esa fue la primera fase en la cual Casa Luker manejaba toda la infraestructura en la parte logística (fl. 1.434 del cdno. de pbas. 4).

    Posteriormente, al preguntársele sobre el contrato de fiducia, agregó. Si nosotros firmamos un contrato que nos dijeron firmen acá para que la fiduciaria, lo que quiero dejar en claro es que siempre estuvimos a todo lo que nos decía Casa Luker, todo lo que nos decían lo hacíamos sin escatimar nada porque internamente el sueño mío era este proyecto en el cual era un ganador (fl. 1.437 del cdno. de pbas. 4).

    Más adelante, cuando el tribunal le preguntó al convocante acerca del asistente que utilizaba, si era empleado suyo, respondió: No, de Casa Luker, Casa Luker lo puso, él mismo cobraba, él mismo dejaba pedidos en la mañana y de una vez les cobraba a los señores que tenían... (fl. 1.439, cdno. de pbas. 4).

    En otro aparte de su declaración, al explicar el manejo del descuento que les hacían, el señor H. explicó lo siguiente: Nos decía L.: Usted vendió $150 millones, entonces su 12% son $22 millones, pero le voy a girar solamente $15, porque con $15 millones usted mueve el negocio y los otros $7 millones déjelos acá pero por qué y nunca nos dieron una explicación... (fl. 1.446, cdno. de pbas. 4).

    Además de las citas transcritas, respecto de las instrucciones que impartía Casa Luker, el convocante precisó: Yo siempre recibí un 100 por ciento de instrucción, todo lo que C.L. me decía yo lo hacía. Con decirle que enviaron de Casa Luker un personal para revisar las instalaciones de la bodega y me dijeron hay que arreglar esto, hay que arreglar lo otro, hay que pintar en este sector, y hay que colocar por todo el borde una especie de baldosa para que cuando los ratones pasen ... y yo les hice caso y nos tocó hacer eso, y nos tocó hacer por toda la bodega un caidito de 45 grados con baldosín blanco, fuera de eso le hice adentro de la bodega un portón de lado a lado por seguridad, todo lo que C.L. me dijo que hiciera, siempre lo hice, nunca escatimé nada, porque siempre era o lo hace o le termino el contrato (fl. 1.459, cdno. de pbas. 4).

    Por su parte el convocante P.L.B., al rendir su declaración expresó, en diversos apartes, que la ejecución del contrato se caracterizaba por una marcada dependencia respecto de Casa Luker. En efecto, al describir la primera fase del contrato, el declarante manifestó: ... yo iba vendía, ellos nos dieron el servicio de radioteléfono, eso lo pagaba Casa Luker directamente, nosotros no pagábamos un peso, yo vendía, el carro era de la empresa, nosotros cargábamos en la empresa la mercancía; L. nos daba el carro, el asistente de ventas y nos daba un auxilio para un ayudante que teníamos que contratar nosotros, ellos pagaban el auxilio al ayudante (fl. 1.553, cdno. de pbas. 5).

    Al responder a la pregunta de a quién le giraban la plata de ese ayudante, contestó: Eso era interno de L., ellos manejaban toda la documentación desde el primer día (fl. 1.553 cdno. de pbas. 5).

    Adicionalmente, al referirse al manejo de dinero expresó: Nosotros nunca manejamos dinero, lo que hacía era vender y el carro de la empresa consignaba las ventas del día a día (fl. 1.553 cdno. de pbas. 5).

    Respecto del manejo del dinero, y en particular del monto que les consignaban como empresarios, el convocante P.L. afirmó que el monto era de $940.000 mensuales vendiera lo que vendiera, si vendía y me ganaba diez millones me daban $940.000 por la fiducia (fl. 1.555, cdno. de pbas. 5).

    En cuanto a los costos operativos el declarante manifestó que Casa Luker los conocía, porque ellos nos pidieron una información de los costos operativos de nosotros, es que ellos nos manejaban todo (fl. 1.561, cdno. de pbas. 5).

    En forma concreta a la pregunta del tribunal acerca de si recibía instrucciones de Casa Luker sobre la forma de llevar el negocio, el declarante contestó lo siguiente: Sí, siempre, todo lo que ellos dijeran tocaba hacerlo, todo, que tocaba llenar este formato, que tocaba hacer esto, que tocaba delinear la zona de la bodega, muchas veces fueron a hacer auditoría a las bodegas (fl. 1.575, cdno. de pbas. 5).

    Por último, la declaración rendida por el convocante E.A.G. confirma la falta de independencia con que ejecutó su contrato. Al referirse a la primera fase del contrato este convocante explicó: ... nosotros utilizábamos la infraestructura de Casa Luker, el carro de la compañía, el asistente de la compañía, las oficinas de la compañía, teníamos asignado un puesto de trabajo en la sala de ventas de Casa Luker, hay unos módulos y cada persona tenía su módulo . Y posteriormente agregó: todos los días debía ir a cuadrar cuentas a entregar los informes que me exigían a diario, ese era el trabajo en Casa Luker (fl. 1.587, cdno. de pbas. 5).

    Respecto de la forma como se llevaban las cuentas de las ventas, el declarante manifestó lo siguiente: Casa Luker nos tenía ingresados en el caso mío en el sistema de ellos como zona 67, todo los días vendía y ellos ingresaban mis ventas y al final del mes me decían, vendió 50 millones, pero nunca pude cuantificar porque ellos eran quienes digitaban, ellos manejaban todo, J.C. era la persona que hacía eso, y J.G. eran las personas encargadas de digitar (fl. 1.590, cdno. de pbas. 5).

    Al referirse a las consignaciones del dinero proveniente de las ventas que se hacían en forma directa a Casa Luker, el declarante precisó que Los carros consignaban diariamente en las cuentas de Casa Luker, yo no recibía efectivo en mi bodega, lo que recibía era muy poquito, incluso un carro que trajera más de $80.000, a la hora que fuera lo hacía devolver a consignar porque era la instrucción que nos había dado Casa Luker (fl. 1. 599, cdno. de pbas. 5).

    La información respecto del manejo del dinero, que se realizaba con sometimiento a las instrucciones que daba la sociedad convocada fue confirmada también por el representante legal de la misma, quien en su declaración de parte afirmó: Todos esos recursos del primer día, segundo día, y así sucesivamente, los llevaba el empresario directamente a Casa Luker a la caja de Casa Luker, y los llevaba por una razón muy normal en la vida de los negocios, al inicio de la operación del empresario era muy dispendioso, sobre todo porque estamos arrancando a formar ... (fl. 1.620, cdno. de pbas. 1).

    Ahora bien, encuentra el tribunal que en la prueba documental allegada al proceso también hay claras evidencias de la forma en que se desarrollaba el contrato, con estricta sujeción a los parámetros que establecía a sociedad convocante. Como ejemplos de lo anterior se puede hacer referencia a los diferentes formatos que obran a folios 13 a 41 del cuaderno de pruebas 1, los cuales si bien algunos de ellos se encuentran sin diligenciar, no fueron controvertidos por el apoderado de Casa Luker, y demuestran que al estar obligados a diligenciarlos, los convocantes ejecutaban el contrato bajo precisas instrucciones que impartía la sociedad convocada. Además, a folios 57 a 59, 331 a 336, 541 a 542 y 544 a 546 de los cuadernos de pruebas, se encuentran los reportes de las visitas que dependientes de la sociedad convocada hacían a las bodegas de los convocantes, en las que se impartían precisas instrucciones acerca de la forma como se debían tener tales bodegas y se daban órdenes sobre los aspectos que se debían modificar. Por último, vale la pena citar un memorando dirigido por Casa Luker a Empresarios Casa Luker

    folio 1.039 del cuaderno de pruebas 3 en el que se imparten instrucciones precisas acerca de inventarios y pedidos.

    Por lo anterior, es claro para el tribunal, que en el presente caso los contratos objeto de estudio no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como contratos de agencia mercantil.

    Ampliando un poco lo atrás expresado encontramos:

    Ni en las cláusulas del contrato ni en el desarrollo práctico del mismo se encuentra que LOS CONVOCANTES actuaran por encargo de la convocada para explotar y promover los negocios de la convocada.

    Aunque totalmente dirigidos y sin independencia, LOS CONVOCANTES actuaron a nombre propio, producían a su nombre facturas de compraventa, y se dedicaron inicialmente a sostener una clientela entregada por la convocada y trataron de incrementarla dentro de la zona delimitada para su accionar mercantil, pero no como promoción de negocios ajenos sino como incremento de negocios propios.

    En materia de independencia, requisito establecido como característica del agente, de acuerdo con lo afirmado, por la sociedad convocada al contestar el hecho décimo quinto, LOS CONVOCANTES no tenían autonomía para vender al por mayor. Tampoco la tenían para vender a crédito, y en el desarrollo contractual, no tuvieron autonomía ni siquiera para manejar la caja de sus propias empresas.

    En el caso concreto, LOS CONVOCANTES debían entregar a la convocada la totalidad de los dineros que recaudaran y recibieran a título de precio de las ventas que realizaran a los tenderos a pesar de que según las facturas de venta, las ventas las hacían LOS CONVOCANTES pero el precio lo recibía la convocada. Ese hecho relevante hace resaltar la total falta de independencia de LOS CONVOCANTES.

    Es un hecho más que notorio, el que en una empresa la denominada caja es un elemento principalísimo. La viabilidad de una empresa se mide por su capacidad para generar caja con la cual pueda atender sus obligaciones. El manejo que cada empresario le da a la caja indica si es buen o mal administrador. Los análisis financieros tienen como punto de partida los denominados flujos de caja .

    No puede concebirse una empresa sin caja. Y si no puede concebirse una empresa, no surge el empresario, palabra que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa: titular propietario o directivo de una industria, negocio o empresa.

    Ese hecho singularísimo, probado y aceptado por las partes, desvirtuaría por sí solo que el contrato analizado sea de agencia mercantil como se analizó atrás, y desvirtuaría igualmente cualquier otro contrato típico, que implique su desarrollo mediante una empresa independiente.

    Para que se de el contrato de agencia mercantil, es necesario que se presente una forma de intermediación, lo cual se da en el caso de autos. Pero se requiere igualmente que el agente tenga su propia empresa la cual dirige con INDEPENDENCIA, lo cual, como ha quedado demostrado no ocurrió, pues LOS CONVOCANTES carecían de independencia, y ni siquiera tenían el manejo de su flujo de caja, ya que inicialmente lo manejaban mediante un contrato fiduciario y después era la convocada quien hacía ese manejo, situación que fue claramente descrita por LOS CONVOCANTES en sus respectivas declaraciones de parte. En efecto en desarrollo de las mismas expresaron que la convocada les suministraba mensualmente una suma fija para pagar los gastos y su propia manutención; la convocada en la práctica obligó a LOS CONVOCANTES a efectuar una capitalización representada exclusivamente en cartera a cargo de los tenderos.

    Como ha quedado establecido en este laudo, para que haya agencia mercantil se requiere que la actividad del agente se encamine a promover, conquistar, ampliar y reconquistar un mercado del agenciado, lo cual no se dio en el caso de autos ni se demostró que así se hubiera procedido.

    Por todo lo atrás expresado, para el tribunal resulta evidente que se está frente a un contrato sui generis, totalmente atípico, que reguló las relaciones comerciales entre las partes, en donde la práctica fue más allá de lo escrito, ya que incluyó un endoso inicial de cartera y una entrega final de mercancías y endoso de cartera aceptado por LOS CONVOCANTES, un manejo fiduciario de fondos en la primera etapa, en la cual la convocada suministraba la estructura administrativa de la operación, infraestructura que solo fue organizada por los propios convocantes en la segunda etapa del desarrollo contractual, pero siguiendo los lineamientos establecidos por la convocada.

    LOS CONVOCANTES, por razón del manejo fiduciario de la primera etapa, y del manejo de fondos de la segunda etapa del desarrollo contractual, fueron unos comerciantes que no manejaron los fondos generados por la operación mercantil, lo cual hace dudar que hubieran constituido realmente una empresa comercial.

    LOS CONVOCANTES en desarrollo contractual no escrito, tal y como está demostrado en el proceso, recibieron un endoso de cartera que debían pagar mediante las utilidades del negocio, endoso que al final de la relación contractual fue al contrario y aceptaron endosar a la convocada la cartera a cargo de los tenderos y entregaron las existencias de mercancías; el producto de ese endoso final y de la entrega de mercancías solo les fue pagado varios meses después de terminado el contrato.

    Todos esos desarrollos, escritos y no escritos, generan que el contrato ejecutado entre las partes sea realmente un contrato atípico, sui generis, que no se puede encuadrar en ninguno de los tipos contractuales establecidos.

    Por lo anterior, no pueden prosperar ninguna de las tres primeras pretensiones principales ni las dos pretensiones consecuenciales de las principales del libelo.

    C. De la terminación del contrato

    Está demostrado por el texto de los contratos aportados, por lo expresado en el hecho Nº 13 del libelo y por lo dicho en la contestación de la demanda, que el término del contrato se estableció en un año, prorrogable por períodos iguales.

    Así mismo es claro dentro del expediente que los tres contratos terminaron,

    por decisión de Casa Luker, a partir del 7 de diciembre de 2001. Sobre ello no hay controversia entre partes.

    Respecto del inicio de los contratos, la fecha precisa no puede determinarse a partir del contenido de los contratos, pues en ellos el espacio correspondiente se dejó en blanco. Sin embargo en desarrollo de presente trámite arbitral, a partir de las declaraciones de las partes y de los documentos contables allegados, folios 1215, 1217 y 1219 del cuaderno de pruebas 3 , se evidenció que los contratos iniciaron su ejecución el 26 de julio de 1999.

    De acuerdo con la cláusula de los contratos identificada con el número 9, el término de duración de los mismos era de un año a partir de la fecha que no se consignó, y se renovaría automáticamente si ninguna de las partes daba aviso escrito a la otra, antes de la fecha de vencimiento, de su interés de darlo por terminado.

    A renglón seguido, el numeral diez de los contratos, hizo referencia concreta a este último evento, es decir la terminación anticipada. En efecto dicha cláusula previó las circunstancias en que podría tener lugar la terminación anticipada del contrato, enumerando en los literales a), b) y c), causales que podrían ser esgrimidas por cualquiera de las partes, y en los literales d), e), y f), las circunstancias que le permitirían a la parte convocada, identificada en el contrato como LA COMPAÑÍA , dar por terminado el contrato en forma anticipada.

    A continuación los contratos contienen un numeral noveno, que no corresponde a la numeración del contrato el número inmediatamente anterior era el diez en el que sin embargo se expone una nueva circunstancia en la que LA COMPAÑÍA podría dar por terminado el contrato.

    Como parte de esta cláusula novena, que como ya se dijo fue erróneamente numerada, el contrato consagró lo siguiente:

    La terminación anticipada sin necesidad de preaviso de que trata este numeral,

    10.1 Podrá ser invocada por la parte afectada en cualquiera de las situaciones a que se ha hecho referencia.

    10.2. Con un preaviso de tres (3) días hábiles, por cualquiera de las partes, mediante aviso escrito entregado a la otra parte y en el cual deberá constar la fecha efectiva de la terminación del contrato (subrayado fuera del texto).

    De los apartes citados es claro para el tribunal que lo previsto bajo este numeral diez transcrito, resulta aplicable a todos los eventos de terminación anticipada, cuyas circunstancias de ocurrencia fueron enumeradas bajo los numerales a), b), c), d), e) y f), así como sobre aquel erróneamente identificado con el número nueve. A esta conclusión se llega sin asomo de duda, a partir del contenido de la frase que antecede los numerales 10.1 y 10.2 que expresamente hace referencia a la terminación anticipada de que trata este numeral , respecto de la cual entiende el tribunal que se refiere a todos los eventos de terminación anticipada.

    Por lo expuesto, concluye el tribunal que la terminación anticipada, de acuerdo al texto contractual, solo procedía en los eventos expresamente mencionados, y que de no ocurrir alguno de ellos, el contrato terminaría de acuerdo con lo previsto en la cláusula número nueve titulada duración , es decir transcurrido un año.

    Es evidente que ninguna de las circunstancias que el contrato previó para que LA COMPAÑÍA pudiera darlo por terminado en forma anticipada, se presentó, y sobre ello no se ha existido discusión ni diferencia alguna entre las partes. Por demás, lo anterior quedó sustentado en la declaración de parte que rindió el representante legal de Casa Luker, quien respecto de la razón que motivó la terminación del contrato, expresó:

    ...nos dimos cuenta que habíamos cometido un error como los que se cometen en cualquier contrato, pero no un error de la negociación del contrato sino que nos dimos cuenta que el capital que requerían tener los empresarios no se había generado durante el desarrollo del contrato, y no porque no... ni mucho menos sino, no tenían el capital suficiente para seguir con la empresa (fl. 1.631 del cdno. de pbas. 5).

    El punto que debe entonces determinar el tribunal, es si la terminación de los contratos por decisión de la sociedad convocada se produjo sin justa causa.

    Sobre el particular vale la pena tener en cuenta que la demanda, en el hecho 26, manifiesta que no obstante el término de duración de los contratos, la convocada de manera repentina y sin darse ninguna de las causas de terminación inmediata del contrato, lo declaró terminado dando aviso a los demandantes el día 03 de diciembre de 2001, para que tuviera efecto a partir del siguiente 7 de diciembre .

    Al contestar la demanda, la convocada expresó en relación con este hecho: Es cierto que Casa Luker S.A. dio por terminados los contratos .

    La afirmación y su respuesta significan que la convocada no hizo uso de las cláusulas que le permitían dar por terminado el contrato estando vigente el período pactado.

    En el mismo sentido se pronunció la convocada al darle respuesta al hecho 37, de la demanda, en el que expuso: Es cierto que Casa Luker S.A. dio por terminados los contratos que la vinculaban con los demandantes .

    No obstante, al contestar el hecho 38, la convocada afirmó que canceló dichos contratos invocando una cláusula contractual. En efecto afirmó. No es cierto que Casa Luker haya terminado injustificadamente los contratos, pues para hacerlo invocó una cláusula del contrato (...) . Sin embargo no se hace mención de cuál fue la cláusula invocada.

    En este punto vale la pena precisar que no obra dentro del expediente ningún documento que acredite que la decisión de terminación de los contratos por parte de Casa Luker, se hubiese avisado por escrito a los convocantes. Sobre este tema se refirió en su declaración el representante legal de Casa Luker folio 1.631 ya citado quien al contestar la pregunta del tribunal relativa a la forma como se comunicó a los convocantes tal decisión, expresó: Se hizo una reunión y se les explicó claramente que se daba por terminado el contrato con base en la cláusula... .

    Ratifica esa confesión la contestación que formuló la sociedad convocada al pronunciarse sobre el hecho 37, en el sentido de haber dado por terminado los contratos sin existir causa legal para ello

    Para mayor claridad se recuerda que en el hecho 37 se afirmó que la Sociedad Casa Luker terminó el contrato sin existir ninguna causa legal para ello, cuando se encontraba en ejecución una de las prórrogas automáticas de dicho contrato a lo que la convocada contestó: Es cierto que Casa Luker S.A. dio por terminados los contratos que la vinculaban con los demandantes .

    Sin embargo, nuevamente se pregunta el tribunal: ¿cómo debe leerse o interpretarse la respuesta al hecho 38, en la que la sociedad convocada afirma No es cierto que Casa Luker S.A. haya terminado injustificadamente los contratos, pues para hacerlo invocó una cláusula del contrato . ¿Hubo confesión de ser injustificada la terminación de los contratos (respuesta al hecho 26), hubo confesión de no existir causa legal para dicha terminación (respuesta al hecho 37) o debe partirse de la base que la convocada no aceptó las calificaciones dadas a la terminación en la demanda al afirmar que utilizó una cláusula contractual (respuesta al hecho 38)? Es evidente que no hay una congruencia en la respuesta de la demanda sobre el punto.

    Como ya se dijo, el contrato, de acuerdo a lo probado (su texto tiene en blanco la fecha de su iniciación) se empezó a ejecutar el 26 de julio de 1999. El período contractual era de un año renovable por períodos iguales (cláusula 9ª). En consecuencia, su terminación el 7 de diciembre de 2001 se realizó estando vigente un período contractual que debía terminar el 26 de julio de 2002.

    Ese rompimiento contractual, si se analiza desde el punto de vista de la naturaleza del contrato, y de cómo se llegó a él, necesariamente tiene consecuencias.

    Está demostrado que, LOS CONVOCANTES aceptaron el acuerdo plasmado en el contrato siendo empleados dependientes de la convocada; que fue la convocada quien elaboró el texto contractual el cual obedecía al desarrollo del proyecto que denominaron Empresarios Casa Luker , aspecto que incluso quedó plasmado en los considerandos del contrato cuando expresa:

    Que LA COMPAÑIA que tiene y ha tenido dentro de sus objetivos el de integrarse y colaborar con el desarrollo y balance social del país, en especial en la promoción y desarrollo de empresarios, pequeños y grandes, ha decidido promover este tipo de contratos con la finalidad de estimular a sus contratistas en el empeño de convertirse en empresarios autónomos, con proyección a largo plazo (se resalta).

    Está igualmente demostrado que la convocada, para escoger los candidatos a ser convertidos en Empresarios Casa Luker , estudiaba incluso el perfil íntimo familiar.

    A manera de conclusión debe entonces decirse que efectivamente la terminación anticipada de los contratos, adoptada en forma intempestiva y unilateral por la sociedad convocada no tuvo justa causa a la luz de las estipulaciones del contrato. Y como consecuencia es evidente que los convocantes, quienes tenían legítimo derecho a haber continuado ejecutando el contrato hasta el 26 de julio de 2002, se vieron perjudicados. Respecto de la indemnización que se genera a partir de esta conducta, se pronunciará el Tribunal a continuación.

    D. De la obligación de indemnizar

    Como se concluyó en los numerales anteriores, la conducta asumida por Casa Luker S.A., de terminar unilateral e intempestivamente los contratos suscritos con los convocantes, les generó un perjuicio que debe ser indemnizado. Es decir que, sin que tenga importancia la naturaleza del contrato, surge la obligación de indemnizar.

    Esa obligación de indemnizar está regulada por los artículos 1613 del Código Civil que define la indemnización de perjuicios, y 1614 ibídem que establece qué se debe entender por daño emergente y por lucro cesante.

    En el caso de autos está debidamente probado el monto que ganaron LOS CONVOCANTES durante el desarrollo del acuerdo y por lo tanto el lucro cesante surge de estimar que ese mismo beneficio habrían obtenido en el resto del período contractual que faltó por ejecutarse o cumplirse por el rompimiento abrupto e intempestivo que sin aducir justificación alguna, hizo la convocada.

    En cambio, el daño emergente, aunque está solicitado, no fue demostrado en el proceso, ni se intentó siquiera su demostración. Harían parte de este daño, las consecuencias de terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo, las consecuencias de terminar anticipadamente contratos de arrendamientos de las bodegas, etc. Pero la parte convocante no intentó demostrar la cuantía de esos daños, por lo cual se hace imposible su reconocimiento.

    E. El lucro cesante

    Procede entonces ahora el tribunal a determinar la indemnización por lucro cesante a favor de cada uno de los demandantes.

    Como se dijo, el lucro cesante consiste entonces en las utilidades que habrían podido obtener los convocantes si el contrato se hubiese ejecutado hasta la terminación del periodo pactado, es decir hasta el 26 de julio de 2002.

    Para determinar el monto correspondiente a las utilidades que los convocantes habrían percibido en el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2001 y el 26 de julio de 2002, el tribunal, a partir de la información suministrada por Casa Luker S.A., folio 1.143 del cuaderno de pruebas Nº 3, tomó como referencia el monto de las ventas realizadas durante el periodo de la denominada fase tres de ejecución del contrato, es decir las realizadas desde el 1º de abril de 2001 y hasta el 6 de diciembre del mismo año. Tal monto fue posteriormente proyectado para el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2001 y el 26 de julio de 2002. Sobre las cifras de ventas brutas del primer período, el tribunal tomó el margen neto de utilidad certificado por el contador público de los convocantes folios 1369 a 1393 del cuaderno de pruebas Nº 4 para obtener el porcentaje sobre las ventas que representa ese margen de utilidad, lo que en este laudo se denomina margen de utilidad depurado. Tal margen fue entonces aplicado al monto correspondiente a la proyección de las ventas para el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2001 y el 26 de julio de 2002.

    Sin embargo, al analizar las cifras certificadas por el contador de los convocantes, se encontró que la establecida para el mes de diciembre de 2001, no guardaba relación ni con las anteriores ni con las ventas realizadas según la certificación de Casa Luker. Por ello, para ese corto periodo de seis días del mes de diciembre de 2001, se tomó el margen bruto del 12 por ciento sobre las ventas, certificado por la sociedad convocada, folio 1.143 citado.

    Para el cálculo del monto de la indemnización por lucro cesante, el tribunal tomó como referencia respecto del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 6 de diciembre de 2001, 251 días. En cuanto al período del contrato que no se ejecutó, es decir entre el 7 de diciembre de 2001 y el 26 de julio de 2002, se tomó como base un número de 231 días.

    Con fundamento en lo anterior el tribunal encontró y determinó las siguientes cifras

    F. de Paula Higuera Forero

    Valor total de ventas realizadas entre el

    1. de abril y el 6 de diciembre de 2001:

      $1.274.875.942

      Ventas que habría realizado en el período

      comprendido entre el 7 de diciembre de 2001

      y el 26 de julio de 2002:

      $1.173.292.201

      Margen de utilidad depurado:

      $ 51.321.229

      Porcentaje de utilidad sobre ventas realizadas:

      4.03%

      Utilidades netas que habría podido obtener

      de haber ejecutado el contrato hasta su

      vencimiento el 26 de julio de 2002:

      $ 47.283.676

      Suma que Casa Luker S.A. debe indemnizar

      al convocante F. de Paula Higuera

      Forero por concepto de lucro cesante:

      $ 47.283.676

      La suma anterior ha de pagarse ajustada en su poder adquisitivo, tomando el IPC certificado por el DANE para el período del 26 de julio del 2002 hasta el día 31 de mayo del 2003, que es el último dato obtenible a la fecha de este laudo y que a continuación se muestra:

      Capital

      IPC DANE

      Mes

      Valor indexación

      Acumulado

      $ 47 283.676

      X 0.02 %

      Jul. 2002

      $

      9.457

      $

      47 293.000

      $ 47 293.000

      X 0.09 %

      Ago. 2002

      $

      42.564 $

      47 336.000

      $ 47 336.000

      X 0.36 %

      Sep. 2002

      $

      170.409 $

      47 506.000

      $ 47 506.000

      X 0.56 %

      Oct. 2002

      $

      266.034

      $

      47 772.000

      $ 47 772.000

      X 0.78 %

      Nov. 2002

      $

      372.622 $

      48 145.000

      $ 48 145.000

      X 0.27 %

      Dic. 2002

      $

      29.990 $

      48 275.000

      $ 48 275.000

      X 1.17 %

      Ene. 2003

      $

      564.818 $

      48 840.000

      $ 48 840.000

      X 1.11 %

      Feb. 2003

      $

      524.124

      $

      49.364.000

      $ 49 364.000

      X 1.05 %

      Mar. 2003

      $

      518.322 $

      49 883.000

      $ 49 883.000

      X 1.15 %

      Abr. 2003

      $

      573.655 $

      50 457.000

      $ 50 457.000

      X 0.49 %

      Mayo 2003

      $

      247.239 $

      50 704.000

      TOTAL

      $ 3 319.234

      El IPC fue tomado por Internet de la página WEB del DANE en un cuadro titulado: Colombia, Índice de Precios al Consumidor (IPC) (variaciones porcentuales)1990 - 2003.

      Epifanio Aldana González

      Valor total de ventas realizadas entre el

    2. de abril y el 6 de diciembre de 2001:

      $1.286.680.751

      Ventas que habría realizado en el período

      comprendido entre el 7 de diciembre de 2001

      y el 26 de julio de 2002:

      $1.184.156.388

      Margen de utilidad depurado:

      $

      38.607.589

      Porcentaje de utilidad sobre ventas realizadas:

      3.00%

      Utilidades netas que habría podido obtener

      de haber ejecutado el contrato hasta su

      vencimiento el 26 de julio de 2002:

      $

      35.524.692

      Suma que Casa Luker S.A. debe indemnizar

      al convocante E.A.G.

      por concepto de lucro cesante:

      $

      35.524.692

      Aplicada a la anterior cifra la indexación de acuerdo con la misma información de variación del índice de precios al consumidor para el caso del convocante H.F., se tiene lo siguiente:

      Capital

      IPC DANE

      Mes

      Valor

      indexación

      Acumulado

      $ 35 524.692

      X 0.02 %

      Jul. 2002

      $

      7.105

      $

      35 532.000

      $ 35 532.000

      X 0.09 %

      Ago. 2002

      $

      31.979

      $

      35 564.000

      $ 35 564.000

      X 0.36 %

      Sep. 2002

      $

      128.030 $

      35 692.000

      $ 35 692.000

      X 0.56 %

      Oct. 2002

      $

      199.875 $

      35 892.000

      $ 35 892.000

      X 0.78 %

      Nov. 2002

      $

      279.958 $

      36 172.000

      $ 36 172.000

      X 0.27 %

      Dic. 2002

      $

      97.664 $

      36 270.000

      $ 36 270.000

      X 1.17 %

      Ene. 2003

      $

      424.359 $

      36 694.000

      $ 36 694.000

      X 1.11 %

      Feb. 2003

      $

      407.303 $

      37 101.000

      $ 37 101.000

      X 1.05 %

      Mar. 2003

      $

      389.561 $

      37 491.000

      $ 37 491.000

      X 1.15 %

      Abr. 2003

      $

      431.147 $

      37 922.000

      $ 37 922.000

      X 0.49 %

      Mayo 2003

      $

      135.818

      $

      38 058.000

      TOTAL

      $

      2 532.799

      Pablo Antonio Lozano Buriticá

      Valor total de ventas realizadas entre el

    3. de abril y el 6 de diciembre de 2001:

      $1.548.865.169

      Ventas que habría realizado en el período

      comprendido entre el 7 de diciembre de 2001

      y el 26 de julio de 2002:

      $1.425.449.617

      Margen de utilidad depurado:

      $

      51.836.980

      Porcentaje de utilidad sobre ventas realizadas:

      3.35%

      Utilidades netas que habría podido obtener

      de haber ejecutado el contrato hasta su

      vencimiento el 26 de julio de 2002:

      $

      47.752.562

      Suma que Casa Luker S.A. debe

      indemnizar al convocante Pablo Antonio

      Lozano Buriticá, por concepto de lucro cesante:

      $47.752.562

      Aplicada a las anteriores cifras la indexación se tiene lo siguiente:

      Capital

      IPC DANE

      Mes

      Valor

      indexación

      Acumulado

      $ 47 752.562

      X 0.02 %

      Jul. 2002

      $

      9.551 $

      47 762.000

      $ 47 762.000

      X 0.09 %

      Ago. 2002

      $

      42.986 $

      47 805.000

      $ 47 805.000

      X 0.36 %

      Sep. 2002

      $

      172.098 $

      47 977.000

      $ 47 977.000

      X 0.56 %

      Oct. 2002

      $

      268.671 $

      48 246.000

      $ 48 246.000

      X 0.78 %

      Nov. 2002

      $

      376.319 $

      48 622.000

      $ 48 622.000

      X 0.27 %

      Dic. 2002

      $

      131.279 $

      48 753.000

      $ 48 753.000

      X 1.17 %

      Ene. 2003

      $

      570.410 $

      49 323.000

      $ 49 323.000

      X 1.11 %

      Feb. 2003

      $

      547.485 $

      49 870.000

      $ 49 870.000

      X 1.05 %

      Mar. 2003

      $

      523.635 $

      50 394.000

      $ 50 394.000

      X 1.15 %

      Abr. 2003

      $

      579.531 $

      50 974.000

      $ 50 974.000

      X 0.49 %

      Mayo 2003

      $

      249.773 $

      51 224.000

      TOTAL

      $

      3 471.738

      En resumen, corresponden a los demandantes por concepto de indemnización de lucro cesante y su correspondiente indexación hasta el 30 de mayo de 2003, las siguientes cifras, cuyo pago a cargo de Casa Luker y a favor de cada uno de los convocantes habrá de ordenarse en la parte resolutiva de este laudo.

      F. de P.H.F.

      $ 50.704.000

      E.A.G.

      $ 38.058.000

      P.A.L.B.

      $ 51.224.000

      F.D. abuso del derecho

      Como esta pretensión está planteada como segunda subsidiaria de la principal y con ella se pretende el pago del posible lucro que hubieren sufrido los convocantes por la terminación unilateral del contrato comercial que unía a las partes, al haber prosperado la primera subsidiaria de la principal no hay lugar a pronunciarse sobre esta pretensión ya que busca la misma finalidad que la primera subsidiaria de la principal. En consecuencia se desecha esta pretensión.

      G.D. enriquecimiento sin causa

      Solicitan los CONVOCANTES como petición tercera subsidiaria de la principal, Declarar que la sociedad Casa Luker S.A. se enriqueció sin justa causa a expensas de la parte demandante... .

      Tanto la jurisprudencia como la doctrina prevén que la actio in rem verso debe plantearse siempre como subsidiaria, lo que significa que si la principal prospera, total o parcialmente, no hay lugar a plantear un enriquecimiento sin causa. En el caso que nos ocupa, como ya se dijo en la parte motiva de este fallo y así se ordenará en la resolutiva, Casa Luker S.A. deberá pagar una indemnización de perjuicios por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato comercial atípico, que fue quebrantado por la CONVOCADA antes de la expiración del plazo fijo convenido y sin que mediara causa legal para ello.

      Bastarían estas brevísimas consideraciones para denegar esta petición, como en efecto se hace. No obstante lo anterior, vale la pena refrescar algunas nociones sobre esta antigua figura.

      El artículo 831 del Código de Comercio da autonomía a esta figura en la actividad del comercio, trasplantándola de la clásica Ley 153 de 1887 al consagrar de una manera sencilla y clara que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro . Así redactada la norma, a contrario sensu, puede haber enriquecimiento unilateral si media justa causa, lo que significa además, en el ámbito de los negocios comerciales, que todo enriquecimiento que tenga como fundamento una cláusula legal y que eventualmente le ocasione una pérdida a la otra parte, no puede originar la actio in rem verso. En los negocios lo ideal es la ecuación gana-gana , pero como ideal, que es no es fácil de preservar; por ello existen otras disposiciones en la ley comercial que buscan preservar el equilibrio de las partes contratantes con principios tales como la buena fe de los comerciantes, el registro de libros, la ineficacia de las cláusulas leoninas, el estricto cumplimiento de normas procesales y en algunos casos de ritualidades, normas que no coartan la habilidad comercial, pero si le quieren dar un marco dentro del cual los patrimonios se interrelacionan.

      La actividad comercial de por sí es riesgosa, siendo el riesgo aquel que asume consciente o inconscientemente un comerciante cuando realiza un negocio. Obviamente el riesgo absoluto existe, pero él también es materia de protección a través de figuras tales como pólizas de aseguramiento, garantías reales y quirografarias, luego todo aquel que pierda en un negocio no podrá alegar que quien ganó se enriqueció a sus expensas porque perdió.

      Anotar como dicen los CONVOCANTES que Casa Luker se enriqueció en razón al esfuerzo promocional desarrollado para acreditar y posicionar los productos de la línea correspondiente a Casa Luker no deja de ser un despropósito. Es hecho notorio, que los productos que fabrica y/o distribuye Casa Luker S.A., empresa comercial constituida hace más de sesenta años, cubren la mayoría del territorio nacional y que sus nombres y marcas seguramente se encuentran debidamente registradas ante las autoridades competentes. No obra en el expediente prueba alguna de que los CONVOCANTES hubieren invertido suma de dinero alguno en publicidad o que hubieren conquistado o abierto o recuperado para Casa Luker un mercado sustancial nuevo, o que sus volúmenes de venta, por razón del limitado territorio asignado fueren de tal magnitud que para la CONVOCADA representase un nivel importantísimo de sus ventas e ingresos.

      De tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia, S.C., ha manifestado que para que una acción de rem in verso tenga fundamento, simultáneamente deben darse las siguientes causas: a) Es necesario que haya habido un enriquecimiento y en el caso que estamos fallando no hay prueba alguna de que Casa Luker se haya enriquecido patrimonialmente en forma relevante por la actividad de los CONVOCADOS ; b) Un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de este derivar de la ventaja de aquel...

      ... El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma... (Sent. jun. 7/2002, M.P.D.S.F.T., Exp. 7360).

      En el caso presente no se demostró que el patrimonio de los CONVOCADOS se haya desplazado hacia Casa Luker; c) Que el enriquecimiento haya sido injusto o sin justa causa, lo que significa que el enriquecimiento o desplazamiento patrimonial no haya sido generado por un contrato o cuasicontrato, delito o cuasidelito o por disposición legal, porque en los casos de los delitos, la acción no se puede solicitar ante el juez ordinario sino ante la justicia penal. En el caso presente no nos encontramos ante un delito.

      Así las cosas, la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa no está llamada a prosperar.

      H. De la competencia desleal

      En la pretensión cuarta subsidiaria de la principal, plantean los demandantes que la sociedad convocada incurrió en los actos de competencia desleal a que hace referencia el inciso segundo del artículo séptimo de la Ley 256 de 1996.

      Tal como se expuso en este laudo, ha quedado claramente establecido dentro del proceso, que las partes celebraron un contrato comercial atípico, que fue unilateralmente terminado por la sociedad convocada, con lo cual causó un perjuicio a los convocantes, en una suma que habrá de ser reconocida en la parte resolutiva de este laudo.

      Ha quedado claramente establecido también, que dicho contrato terminó efectivamente el 6 de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual cesaron las prestaciones recíprocas de las partes, quedando entonces Casa Luker en disponibilidad de continuar desarrollando su actividad comercial en las zonas que en virtud del contrato había asignado a los convocantes.

      En efecto esto hizo la convocada a partir de la fecha de terminación del contrato, sin que ello signifique que incurría en actos de competencia desleal. La pretensión que se analiza, por demás desmedida y sin sustento jurídico alguno, no ha de prosperar por las anteriores razones y por los argumentos adicionales que a continuación se exponen.

      La norma que invocan los demandantes, a saber el inciso segundo del artículo séptimo de la Ley 256 de 1996, hace parte de una normativa que busca garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participan en el mercado. En desarrollo de tal propósito, el artículo séptimo, en forma categórica prohíbe los actos de competencia desleal, y precisa, en el inciso segundo, cuáles actos se clasifican dentro de esta categoría.

      Dice la norma en mención.

      ART. 7º Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.

      En concordancia con lo establecido por el numeral 2º del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado .

      A manera de síntesis se puede afirmar que los actos que reúnan las características que a continuación se enuncian, constituyen conductas de competencia desleal, y por ende están absolutamente prohibidos por la ley:

      " Que sea un acto que se realice en el mercado:

      " Que tenga fines concurrenciales;

      " Que resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles,

      " Que resulte contrario al principio de la buena fe comercial,

      " Que resulte contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial, o,

      " Que esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o

      " Que este encaminado a afectar o afecte el funcionamiento concurrencial del mercado .

      Con base en la norma citada, y en particular en los elementos en ella reseñados, se puede concluir que la conducta asumida por la sociedad convocada a partir de la terminación del contrato no reunía tales características.

      En efecto, la actividad comercial que desplegó Casa Luker S.A. en el mercado a partir de la terminación de los contratos tantas veces mencionados, si bien en términos generales era de naturaleza concurrencial, no lo era en relación con los convocantes pues ellos ya no realizaban actividades comerciales que tuvieran características concurrenciales respecto de Casa Luker S.A.

      Adicionalmente, resulta claro para el tribunal que con la conducta desplegada por Casa Luker S.A., no se vulneraron las sanas costumbres mercantiles, ni se procedió en forma contraria a la buena fe comercial o a los usos honestos en materia comercial o industrial. Por demás nada en contrario se probó en este trámite arbitral.

      Ahora bien, no puede decirse que la actividad comercial ejecutada por Casa Luker a partir del 7 de diciembre de 2001, haya estado encaminada a afectar la decisión del comprador o del consumidor o a afectar el funcionamiento concurrencial del mercado. A partir de la terminación de los contratos que motivaron la convocatoria de este arbitramento, la única modificación que se generó en el mercado de las zonas asignadas a los convocantes, consistió en que quien realizaba las ventas de productos de Casa Luker cambió, sin que ello afectara la decisión misma de adquirir los productos, toda vez que estos seguían siendo los mismos que antes ofrecían los demandantes a los tenderos y compradores de las respectivas zonas. Así mismo no hay evidencia alguna de que a partir del 7 de diciembre de 2001, el funcionamiento concurrencial del mercado haya sufrido alteraciones, pues se reitera, al adquirente le siguieron ofreciendo los mismos productos, que de seguro debieron continuar, como antes, compitiendo con productos similares de otras marcas.

      Por ello, encuentra el tribunal que, terminados los respectivos contratos que vincularon a la sociedad convocada con cada uno de los demandantes, resultaba lícito que Casa Luker S.A. continuara ejerciendo su actividad comercial en las zonas que con motivo del contrato anteriormente habían sido asignadas a los demandantes. Tales zonas ya no eran un espacio en el que los comerciantes comercializarían productos de Casa Luker, pues el vínculo contractual que en el pasado permitió tal comercialización se había extinguido ya.

      CAPÍTULO VI

      Liquidación de costas y gastos del proceso

      Como quiera que el tribunal ha encontrado parcialmente próspera la pretensión primera subsidiaria de la principal, formulada por los convocantes, pero denegará las demás pretensiones, tal como lo reconocerá en la parte resolutiva de este laudo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de condenar en costas.

      Sin embargo, según consta en el Acta Nº 3, la parte convocada pagó el 100% de los gastos y honorarios del tribunal. De esta suma, según memorial del apoderado de la parte convocada recibido por el tribunal en mayo de 2003, los convocantes no han efectuado el reembolso del 50% que les corresponde, ni se ha iniciado proceso ejecutivo para el efecto.

      Por lo anterior, los convocantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, habrán de reembolsar a la Sociedad Casa Luker S.A., dicho 50% de los gastos y honorarios, en los montos que a continuación se enuncian:

      F. de P.H.F.

      $ 6.843.066,66

      P.A.L.B.

      $ 6.843.066,66

      E.A.G.

      $ 6.843.066,66

      Ahora bien, tal como lo prevé el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 en mención, las sumas anteriores causarán intereses moratorios a la tasa máxima permitida por las normas legales al momento de hacerse el pago, por el período comprendido entre el 2 de enero de 2003, fecha en que debieron haber pagado y el momento en que efectivamente se cancelen la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo por este concepto.

      Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida protocolización, registro y otros , se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar. En el evento de que la suma disponible a la fecha no resulte suficiente para cubrir los gastos de protocolización del expediente, que debe ordenarse en el laudo, el valor faltante deberá ser sufragado en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de cada una de las partes.

      En mérito de lo expuesto, este tribunal de arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

      RESUELVE:

  50. De acuerdo con las consideraciones contenidas en la parte motiva de este laudo, denegar las pretensiones principales primera, segunda y tercera así como las dos pretensiones consecuenciales de las principales.

  51. Declarar que con la terminación intempestiva y sin justa causa de los contratos suscritos respectivamente con las partes, la Sociedad Casa Luker S.A. generó perjuicios a los convocantes y como consecuencia de lo anterior, condenar a la Sociedad Casa Luker S.A. al pago, a favor de los convocantes, del lucro cesante en las sumas que a continuación se señalan:

    F. de P.H.F.

    $ 50.704.000

    E.A.G.

    $ 38.058.000

    P.L.B.

    $ 51.224.000

    Las sumas anteriores deberán ser pagadas por la sociedad convocada a cada uno de los demandantes dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este laudo.

  52. Denegar la pretensión de indemnización de perjuicios por daño emergente por carencia total de prueba.

  53. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

  54. No hay lugar a condena en costas.

  55. Ordenar a los convocantes a reembolsar a favor del a sociedad convocada por concepto del cincuenta por ciento (50%) de gastos y honorarios del tribunal los montos que a continuación s enuncian:

    F. de P.H.F.

    $ 6.843.066,66

    P.A.L.B.

    $ 6.843.066,66

    E.A.G.

    $ 6.843.066,66

    Las sumas anteriores se pagaran con intereses moratorios a la tasa máxima permitida por las normas legales, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2003 y la fecha en que efectivamente se materialice tal pago.

    Respecto de estas sumas, por mandato de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil operará la compensación en relación con la condena contenida en el numeral segundo de este capítulo resolutorio.

  56. Ordenar la devolución de las sumas no utilizadas de la partida protocolización, registro y otros a las partes, si a ello hubiere lugar según la liquidación final de gastos.

  57. Disponer la entrega a cada uno de los árbitros y a la secretaría, del saldo restante de sus honorarios.

  58. Ordenar que por secretaría se expida copia auténtica e íntegra de esta providencia con destino a cada una de las partes, a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo. La copia del laudo que se entregue a cada uno de los convocantes deberá llevar la certificación, por parte de la secretaría, de ser la primera y de prestar mérito ejecutivo.

  59. Ordenar la protocolización del expediente en la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá, D.C.

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