Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-1324-01(14582) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355751762

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-1324-01(14582) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2001

Fecha20 Septiembre 2001
Número de expediente25000-23-26-000-1995-1324-01(14582)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

ADMINISTRACION JUDICIAL

S.M.S.

ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO - No podrá ser impugnada judicialmente si es firmada por las partes sin salvedades a menos que se invoque algún vicio de consentimiento o los eventos previstos en los artículos 1740 y siguientes del C.C.

El alcance de la diligencia de liquidación del contrato, el cual está señalado por el art. 289 del decreto ley 222 de 1983 (norma aplicable a los contratos comprometidos en este proceso), hoy en términos similares en el art. 60 de la ley 80 de 1993, en cuanto establece que el acta de liquidación del contrato debe contener las sumas de dinero recibidas por el contratista, la ejecución de las prestaciones a su cargo, las obligaciones a cargo de las partes, las indemnizaciones a favor del contratista, los acuerdos, conciliaciones y transacciones, permite concluir que una vez firmada por las partes sin condiciones ni reparos expresos, cierra el camino para su revisión judicial. De ahí que la reiterada jurisprudencia de la Sala haya sostenido que una vez liquidado el contrato por el mutuo acuerdo de las partes, dado su carácter bilateral, tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o cuando dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma. En otras palabras, no podrá pretenderse la revisión o reclamación judicial de aspectos resueltos en la liquidación del contrato o sobre aspectos acerca de los cuales nada se dijo y que no se condicionaron por el contratista a futuro debate. Lo anterior significa que la liquidación de un contrato queda en firme y por lo tanto no puede ser impugnada judicialmente, si el acta respectiva es aceptada y suscrita por las partes sin salvedad alguna y sólo en la medida en que se formulen salvedades, el contratista se reserva la posibilidad de reclamar judicialmente.

Nota de Relatoría: Se citan entre otras las sentencias del 16 de febrero de 2001, Exp. 11689 y del 22 de junio de 2001, Exp. 14201 de la Sección Tercera.

LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES - Incidencia en el cómputo de la caducidad de la acción contractual / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Cómputo cuando se ha realizado liquidación del contrato por mutuo acuerdo / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO - Intereses por mora deben ser cobrados mediante vía ejecutiva

Cuando el contrato se liquida por el mutuo acuerdo de las partes pero el contratista dejó en dicha diligencia salvedades o reservas expresas, éste deberá acudir ante el juez del contrato dentro de los dos años siguientes a la fecha de la liquidación, para que se le reconozcan los aspectos objeto de sus salvedades, so pena de la caducidad de la acción contractual. Este criterio que venía siendo sólo una pauta jurisprudencial, fue adoptado por la Ley 446 de 1998, en las modificaciones que le introdujo al art. 136 del c.c.a, en cuanto para los contratos que requieren de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, el término de caducidad será de dos años contados desde la firma del acta (lit. d, num. 10 art.. 136 c.c.a). Ahora bien, si en el acta de liquidación del contrato el contratista nada se reservó y sin embargo, pretende formular reclamaciones judiciales que no hizo al momento de la liquidación, en este caso no será necesario confrontar el tiempo transcurrido entre la liquidación del contrato y la presentación de la demanda, ya que aquí no se discute la oportunidad en el ejercicio de la acción sino la posibilidad que tenía el contratista de demandar a la administración; pues como se advirtió antes, sólo podrá hacerlo si se trata de alegar la ocurrencia de alguno de los vicios del consentimiento. En el presente proceso, si se tiene en cuenta que los contratos que celebró con la entidad demandada fueron liquidados por el mutuo acuerdo de las partes, caso en el cual no podían pasar inadvertidas en el tiempo las obligaciones que allí quedaron pendientes; ineludiblemente debían hacerse valer dentro de los dos años siguientes a la firma de las respectivas actas. Ahora bien, una vez fueron cubiertas las obligaciones por la administración, tratándose del cobro de intereses por la mora en el pago de las mismas, ya la discusión no debía ventilarse por la acción relativa a las controversias contractuales sino por la correspondiente a la ejecutiva.

Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de junio de 1995, Exp. 10634

OFICIOS - En este caso no constituyen actos que puedan demandarse por la acción contractual, sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS CONTRACTUALES - Definición y límites de las potestades de la administración para dictarlas / ACTOS DE EJECUCION DEL CONTRATO - Los dictados después de la liquidación del contrato que no se relacionen con el cobro de garantías deben ser demandados por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO - Incidencia sobre las acciones judiciales procedentes contra los actos que se dicten con posterioridad a ello / ACCION EJECUTIVA - Cobro de intereses por mora en el pago de cuentas / ACTOS POSTCONTRACTUALES - Acciones procedentes

¿Constituyeron los oficios Nos. 000713 y 001135 expedidos por la administración el 25 de agosto y 12 de octubre de 1993 respectivamente, a través de los cuales negó a la sociedad demandante el pago de los intereses de mora reclamados por la tardanza en el pago de algunas cuentas de los contratos, verdaderos actos administrativos, autónomos y relativos a la actividad contractual que puedan demandarse judicialmente como tales, en ejercicio de la acción contractual?. Considera la Sala que no porque la solución contraria implicaría que basta que el contratista que dejó pasar la diligencia de liquidación del contrato sin dejar salvedades o el que las hizo pero no acudió al aparato judicial dentro de la oportunidad legal o el que recibió pagos extemporáneos y dejó pasar el tiempo para reclamar los perjuicios que la mora le causó, presentara a la administración reclamaciones y que ésta se pronunciara sobre ellas para agotar así la vía gubernativa y reabrir los plazos ya precluídos, con grave detrimento para la seguridad jurídica. Aquí de lo que se trata es de definir si la decisión tomada por la administración en tales oficios abrió paso a la acción contractual frente a una responsabilidad de su parte, en la medida que dichos actos hayan sido expedidos en desarrollo de la actividad contractual de que da cuenta el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Acerca de los actos propios de la actividad contractual, ya la Sala ha señalado que son todos aquellos que se expiden dentro de la operación contractual, vale decir, los que tienen relación directa con las actividades que se cumplen desde la iniciación del proceso de selección del contratista hasta la terminación y liquidación del contrato, diferenciándose sí los de la etapa precontractual (separables o previos) de los contractuales propiamente dichos, susceptibles de impugnarse los primeros a través de las acciones previstas en los arts. 84 y 85 del c.c.a y los segundos por la del art. 87 . En lo que se refiere a los actos que expide la administración con posterioridad a la liquidación del contrato, en razón de los efectos jurídicos que de tal diligencia se derivan -extinguir la relación jurídica entre las partes- éstos pasan a ser excepcionales, ya que la administración una vez liquidado el contrato pierde las potestades que le concede la ley y que son inherentes al mismo. Fuera de los actos que podrá expedir para declarar la ocurrencia del siniestro con fundamento en las garantías constituidas a su favor por los riesgos que subsisten después de la liquidación (estabilidad de las obras, incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores, daños a terceros), no se advierten otro tipo de actos que puedan encajar en la actividad contractual propiamente dicha, como lo destacó la sala en la sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 13.347. De ahí que quien se sienta afectado por la administración con la expedición de un acto que se relacione con la ejecución de un contrato con fundamento en circunstancias distintas a las mencionadas y ya liquidado el mismo, tendrá que hacer valer sus derechos o buscar el restablecimiento de ellos a través de la acción que le es propia a los actos administrativos (art. 85 y 136 num.2 c.c.a). En estas condiciones, las decisiones de la administración consignadas en los oficios referenciados , no adquirieron la naturaleza de actos contractuales por la sóla circunstancia de resolver las reclamaciones que la sociedad demandante hizo respecto del incumplimiento de aquélla. Desde el momento en que los contratos se liquidaron, el contratista debió gestionar ante la administración el cobro de las sumas pendientes de pago y si éste no se realiza o se hace en forma tardía, una y otra pretensión deberán encaminarse por la vía ejecutiva. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 13347 y sentencia del 6 de dicicembre de 1990, Exp. 5165

PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Aplicación en materia contractual / CONTRATO ESTATAL - Prelación en la aplicación de los principios generales del Derecho / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Limitación para la administración en la aplicación del principio de la buena fé

La buena fe que se deben los contratantes en términos de mantener la confianza y la lealtad que se espera en toda relación negocial no se excepciona cuando las relaciones se establecen con la administración pública, toda vez que ésta tiene un compromiso mayor de comportarse con lealtad en todas sus actuaciones por la supremacía jurídica que ostenta, en su calidad de gestora del interés público, que en nuestro ordenamiento jurídico es un mandato...

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