Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754530

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-1999-01507-01(28270)
Fecha09 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera / SECCION TERCERA - Apelación Sentencia / SEGUNDA INSTANCIA - Cuantía / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 1º de julio de 2003, como quiera que la cuantía del proceso determinada por la pretensión de mayor valor, asciende a la suma de $116 813.440.oo, equivalente a 8.000 gramos de oro para la fecha de interposición de la demanda. Para la época eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $18 850.000.oo, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo en primera instancia a términos del artículo 129 del C.C.A. El recurso de apelación interpuesto tiene como finalidad obtener la modificación de la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que existió concurrencia de culpas entre la entidad demandada y el señor J.A.V.R., en la producción del daño alegado, por lo cual se redujo la condena al pago de los perjuicios alegados. Por otra parte, el recurso está orientado a obtener la condena al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos , en los términos deprecados en la demanda. Es de anotar, igualmente, que el fallo objeto del recurso es susceptible de ser analizado en el grado jurisdiccional de consulta, a términos del artículo 184 del C.C.A. Para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, ya había entrado en vigencia la modificación introducida al artículo 184 del C.C.A., por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que aún se encuentra vigente y que preceptúa la obligación de consultarse con el superior, entre otras, aquellas sentencias de primera instancia que impongan condenas en concreto a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, imponiendo a cargo de la Entidad demandada la condena al pago del equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales a favor del directo afectado por la ocurrencia de los hechos; el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de sus 12 hijos y de su cónyuge, para una condena total de 440 salarios mínimos legales mensuales. En el evento sub - lite, la sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación exclusivamente por la parte demandante (no beneficiario de la consulta), pues la Entidad demandada, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación, no lo sustentó en la oportunidad prevista para el efecto, razón por la cual fue declarado desierto y tal situación equivale a que no se haya interpuesto, como lo ha sostenido en distintas oportunidades la jurisprudencia de la Corporación, de manera que la Sala es competente para conocer de todos los extremos del litigio, en lo que a la Entidad Estatal concierne, en virtud de la consulta que se surte a su favor y en lo atinente a la parte demandante con ocasión del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / INDEBIDA REPRESENTACION - Configuración / INDEBIDA REPRESENTACION

Acreditación menor de edad / INDEBIDA REPRESENTACION - Carencia total de poder

Los demandantes, además del señor J.A.V.R., directo afectado por la ocurrencia de los hechos, son la cónyuge, los hijos y los hermanos del primero, condición de que se encuentra acreditada con los competentes registros civiles de nacimiento y partidas de bautismo (en el caso de los hermanos quienes nacieron antes de la vigencia de la Ley 92 del 11 de junio de 1938). Cabe precisar que a pesar de que algunos de los demandantes figuran en el registro civil de nacimiento con el patronímico B. , y otros con el de V. , la Sala considera que tal situación no influye al momento de determinar del vínculo de parentesco que los une con el directo afectado, pues se puede corroborar de los mismo el tronco común de parentesco que los liga en los distintos grados y líneas. El Tribunal a quo, omitió pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios deprecada por el joven J.J.V.H. y adujo que no acreditaron la legitimación en la causa por activa o no otorgaron poder los señores (& ) Sobre tales aspectos, la parte actora censura la sentencia de primera instancia. El J.J.J.V.H., para comparecer al proceso adujo la condición de hijo del señor J.A.V.R.. Además, por tener la condición de menor de edad al momento de instaurar la demanda, concurrió al proceso por intermedio de sus representantes legales, es decir, por conducto de los señores J.A.V.R. y L.D.H.R., quienes alegaron la condición de padres del menor. No obstante, al proceso sólo se allegó copia inauténtica del registro civil de nacimiento del entonces menor de edad J.J.V.H., lo que en principio impediría tener por acreditada la condición aludida para comparecer al proceso y, desde luego, impediría tener por acreditada la representación legal que ejercen, quienes comparecieron al proceso en nombre del menor, aduciendo la condición de padres. Por otra parte, los señores L.H.R. y C.O.V.C., no confirieron poder a ningún profesional del derecho para efectos de que fueran representados judicialmente, razón por la cual las pretensiones de la demanda por ellos formuladas fueron negadas en la primera instancia. Como se puede observar, en ambos eventos existió una indebida representación, en el primero, una indebida representación legal del menor porque no se acreditó su comparecencia al proceso a través de las personas que ostentan la representación legal del mismo y, en el segundo evento, una indebida representación judicial por la carencia total de poder para tramitar el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938

INDEBIDA REPRESENTACION - Legal o judicial constituye causal de nulidad / NULIDAD - Saneamiento / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD - Cuando la parte que puede alegarla no lo hace oportunamente

La S. ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem. El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal o por quien carece de poder para ejercer la representación judicial. En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el J. está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligación de aducirlo. Igual conducta asumió respecto de la carencia total de poder de los señores L.H.R. y C.O.V.C., situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C y al no hacerlo, la irregularidad se saneó conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 144 ibídem Por otra parte, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificado del señor J.J.V.H., por ende, se encuentra acreditado el presupuesto material de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones formuladas. En efecto, como se dijo anteriormente, el J.J.J.V.H. adujo la calidad de hijo del señor J.A.V.R. para comparecer al proceso, pese a lo cual no acreditó debidamente tal condición, pues aportó al proceso copia inauténtica del registro civil de nacimiento, la cual, a términos de los artículos 253 y 254 del C. de P.C., carece de mérito probatorio, como se verá más adelante. La prueba testimonial que obra en el proceso, permite deducir sin hesitación alguna que el J.J.J.V.H., ostenta la condición de damnificado por el accidente que sufrió el señor J.A.V.R.. En efecto, las testigos L.A.U.T. y B.L.O.C., manifestaron que J.J. vive bajo el mismo techo con el señor J.A.V.R. y de forma coincidente y responsiva manifestaron que el J.J.J. es hijo del señor V.R..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140. NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144. NUMERALES 1 Y 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143. INCISO 3

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 15821

PRUEBAS - Principales y supletorias / PRUEBAS SUPLETORIAS - Valoración. Ley 92 de 1938 / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba única para acreditar el estado civil de las personas. Decreto 1260 de 1970

Según el artículo 347 del Código Civil, el estado civil de las personas se acreditaba con las actas del...

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