Sentencia nº 04-5265 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934398

Sentencia nº 04-5265 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 15 de Marzo de 2007

Número de sentencia04-5265
Fecha15 Marzo 2007
Número de expediente04-5265
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION

SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

Magistrado S.: Doctora D.R.P.R..

EXPEDIENTE No. 04-5265

DEMANDANTE: BLANCA CECILIA BASTO DE PESCADOR

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

La señora B.C.B.D.P., identificada con la cédula de ciudadanía número 26 548.420 de Pitalito, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 30 de junio de 2004 (fl. 20 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:

DEMANDA

"PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 16492 del 1 de Septiembre de 2003, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

E.I.C.E.-, mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.

"SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 0022763 del 26 de Noviembre de 2003, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.-, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución No. 16492 del 1 de Septiembre de 2003, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA

Declarar que es nulo el artículo 1º de la Resolución No.001604 del 3 de Marzo de 2004, originaria de la Jefe de la Oficina de la Oficina Asesora Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.-, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ EL Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 16492 del 1 de Septiembre de 2003, confirmando en todas sus partes las resoluciones recurridas.

CUARTA

Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E.-, a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 4 de Agosto de 2002, en cuantía de $1.074.267,42 mensual.

"QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E.-, para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

"SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E.-, a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

"SÉPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

"OCTAVA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

NOVENA

Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. - La demandante estuvo vinculada como docente en el Departamento del H. desde el 6 de febrero de 1970 al 31 de enero de 1971, luego ingresó al Distrito Capital de Bogotá, como profesora de primaria, desde el 29 de julio de 1983 hasta la actualidad.

  2. - La demandante nació el 22 de febrero de 1947, cumplió 50 años de edad en el año 1997 y 20 años de servicio el 4 de agosto de 2002.

  3. - Según radicación 37665 de 2002, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión gracia, la cual fue negada mediante resolución 16492 de 1º de septiembre de 2003, argumentando que al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal.

  4. - Contra ésta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación desatados a través de las resoluciones 0022763 de 26 de noviembre de 2003 y 001604 de 3 de marzo de 2004, respectivamente, a través de los cuales la entidad demandada confirmó la decisión inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículos 2, 25 y 58.

LEGALES.

Código Civil: artículos 27, 30 y 31.

Ley 4ª de 1966: artículo 4°.

Ley 114 de 1913: artículos 1° a 4°.

Ley 37 de 1933: artículo 3°.

Ley 39 de 1903: artículos 3°, 4° y 13.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.

Ley 153 de 1887: artículo 2°.

Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

* La accionante citó como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que la entidad demandada desconoció lo previsto en las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria.

* No obstante, los actos administrativos demandados se fundamentan en que a juicio de la entidad acusada, para tener derecho a la pensión gracia, además es necesario estar vinculado a 31 de diciembre de 1980, situación en la que no se encontraba la demandante, toda vez que, para esa fecha, no laboraba como docente de carácter departamental, distrital o municipal, no reuniendo así los requisitos para hacerse acreedora de este derecho.

* La parte actora sostiene que no comparte los argumentos de la Caja porque en el expediente obran las pruebas pertinentes que demuestran que laboró durante 20 años al servicio de la educación departamental, de igual forma, acreditó que cumplió 50 años de edad y, que se vinculó como docente departamental antes del 1° de enero de 1981.

* Con la decisión del organismo acusado referente a que el tiempo de servicio debe ser continuo, terminó decapitando el derecho de la pensión graciosa de la demandante, contrariando el espíritu de la normatividad en materia de pensional, pues ninguna disposición legal establece que los veinte años de servicio sean continuos, de suerte que si la ley no distingue no le es dable al interprete hacerlo.

* De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece la protección del Estado, de suerte que debe aplicarse la norma que mas favorezca al trabajador.

A folios 111 a 113, el apoderado de la demandante presentó los alegatos de conclusión, en donde transcribió algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado, expediente 10665, actor C.N.E.M..

ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL CAJANAL

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 47), el J. de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderado judicial (fl. 54 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 51 a 53 mediante el cual se opone a las pretensiones de la litis, toda vez que las peticiones de la demandante desvirtúan la filosofía de las normas que crearon la pensión gracia, por cuanto el sentido de ellas era proteger a los maestros de las entidades territoriales, que se encontraban en desventaja prestacional frente a sus colegas, cosa muy distinta ocurre en la actualidad donde los profesores gozan de muchas prerrogativas prestacionales.

Manifiesta que al estudiar la demanda, encontró que de la constancia de tiempos de servicio allegada por el accionante a la entidad corresponde a tiempo laborado en la Nación, por lo mismo no puede ser computadas para efecto del reconocimiento solicitado.

En los folios 69 a 69 aparece escrito de alegatos de conclusión formulado por la apoderada de la entidad impugnada, advierte que la prima de navidad, de grado, de alimentación no están contempladas como ingreso que constituya salario para la fecha en que se formuló la petición de liquidación.

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las...

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